|
volver a PREGUNTAS Y RESPUESTAS |
Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL |
PREGUNTA:
Hola de nuevo, les transmito un par de dudas que me han surgido al leer de nuevo la ley 18/2009 de 23 de noviembre que modifica la LSV, son las siguientes: la primera es referente al artículo 65 apartado o), circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, este articulo también puede hacer referencia a circular con un vehículo tras haber realiza una reforma de importancia sin haber pasado posteriormente la inspección correspondiente. ¿Podrían indicarme donde está regulado las reformas de importancia?. La segunda duda es sobre el artículo 65 apartado y) en concordancia con la disposición adicional cuarta, hace referencia a los dispositivos de alerta en los garajes, la consulta es, si ¿ya es obligatorio que estén instalados estos dispositivos de alerta? ya que al apartado segundo de la disposición adicional cuarta establece que \»reglamentariamente se fijará el plazo gradual de instalación de dichos dispositivos.\» podrían indicarme la norma en que este regulado. Un saludo y gracias por todo.
Respuesta
Con respecto a la primera cuestión, indicar que la normativa que establecía las reformas de importancia Real Decreto 736/1988, de 8 de Julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación, ha sido modificada por el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.
Así mismo indicar que aunque en la nueva redacción del artículo 84, efectivamente, no aparece textualmente la inmovilización en el caso de que el vehículo haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, en un momento dado se podría aplicar la opción b) del apartado 1 del citado artículo 84 que dice » El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial», es decir, si observamos un vehículo que presenta reformas que puedan afectar a la seguridad vial se podría inmovilizar.
Con respecto a la segunda consulta indicar que Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, establece:
Disposición adicional cuarta. Medidas de seguridad para discapacitados en aparcamientos.
1. En ejecución de la disposición adicional trigésima primera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, el Gobierno modificará en el plazo de seis meses el , por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, para introducir en él la Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo obligación de incorporar en los accesos a los aparcamientos y garajes dispositivos que alerten al conductor de la presencia de peatones en las proximidades de la entrada y salida a la vía pública de dichos establecimientos.
2. Reglamentariamente se fijará el plazo gradual de instalación de dichos dispositivos en los garajes y aparcamientos ya existentes atendiendo a su número de plazas.
Por lo que habría que estar a lo establecido en el RD 314/2006, anteriormente mencionado, así mismo señalar que con respecto al tipo de dispositivos, podrían ser visuales como la luz de ámbar, o podrían ser sonoras con algún tipo de alarma y/o pitido.