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Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL |
En primer lugar me gustaría que me aclaraseis la actuación en caso de detener a un vehículo con matrícula extranjera, que lleva 15 días (comprobado con factura de compra) en España y cuyo titular es residente.
En segundo lugar, cuando se procede a denunciar a un vehículo por efectuar una reforma de importancia no autorizada, ¿el procedimiento a seguir es similar a si no hubiera pasado la itv?. Me explico, procedería a denunciar y a retirar el permiso de circulación expidiéndole el volante que lo habilita para circular 10 días a efectos de ……….. o simplemente denuncia la infracción. Es que en la ley que regula las Inspecciones Técnicas no aclara este precepto y solo se limita a decir que todo aquel que realice una reforma de importancia deberá pasar la itv en 7 días.
En aclaración a su primera consulta, decir, que la actuación que consideramos correcta sería la siguiente: |
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Cuando un ciudadano en España adquiere un vehículo matriculado en un país de la UE, tiene 30 días para matricularlo según la Ley de Impuestos Especiales.
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Artículo 65.- Hecho imponible. 1. Estarán sujetas al impuesto: d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera,»Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria«.dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I del artículo 66. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: |
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. |
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Si por el contrario el ciudadano es residente en un tercer país, y se viene a vivir a España, tiene un plazo de 6 meses para proceder al cambio de matrícula, pasado el plazo o lo matrícula o lo lleva de vuelta a su país.
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Pero si Usted como residente adquiere un vehículo de un tercer país, no tienes seis meses para circular antes de cambiar la placa, si no que nada más entrar en España, la Aduana te dará una diligencia de autorización de entrada en territorio español sin la cual no podrás circular ni un solo día. A partir de que puedas sacarlo, tendrás que solicitar el cambio de matriculación en el plazo de 30 días. |
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Por lo que en referencia a su primera consulta no cabría denuncia, ya que como Usted indica en la consulta la persona es residente y lleva 15 días con el vehículo en España, comprobado éste hecho con factura de compra. |
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Por lo que respecta a la segunda consulta, habría que hacer referencia a diversa normativa, como es el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, más concretamente en su artículo 6.5, el cual dice textualmente » Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado. Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto el permiso de circulación. Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2 «Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección. Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo justifiquen. Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo. Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo». |
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Así mismo habría que hacer referencia al artículo 61, en su apartado 1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Por El Que Se Aprueba El Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de motor y una Seguridad Vial. Permisos de circulación y documentación de los vehículos. 1. La circulación de vehículos exigirá que estos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización |
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En concordancia con dicho artículo, el artículo 3 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, establece lo siguiente: Artículo 3. 1. Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse conjuntamente con cualquiera de las otras inspecciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, (DEROGADO POR EL RD 224/2008 DE 15 DE FEBRERO) y en los párrafos a) y b) del apartado 1 de la disposición adicional primera de éste Real Decreto , siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para la inspección periódica. 2. Las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, DEROGADO POR EL RD 224/2008 DE 15 DE FEBRERO, por lo que el artículo 5, apartado 1 párrafo f), pasa a ser ahora el artículo 6, apartado 1 párrafo f, que dice » las inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos (anteriormente hacía referencia al código de la Circulación) y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia», podrán ser requeridas siempre que se tenga fundada sospecha de que, por no reunir el vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial; en estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso y no se aplicará tarifa a este servicio si como consecuencia de esta inspección no se apreciarán deficiencias en el vehículo. A petición del interesado, será válida como inspección periódica si se cumple lo previsto en el apartado 1 anterior, devengándose en este caso las tarifas correspondientes. |
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En último lugar mencionar el artículo 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, que dice textualmente » En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de éste Real Decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndole al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo»
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Por lo tanto, siempre que un vehículo haya sufrido una reforma de importancia y no esté debidamente autorizada, o no cumpla las condiciones técnicas exigibles, podrá ser denunciado, y su permiso de circulación debería ser intervenido. El artículo 70 Inmovilización del vehículo, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; concretamente en el punto 1 “…cuando de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas y los bienes, así mismo en el punto 2 de la citada norma se establece como causa de Inmovilización “… en el caso de que éste haya sido objeto de una Reforma de Importancia no autorizada”, por lo que entendemos que se procederá a su inmovilización en los casos en los que la reforma de importancia pueda derivarse un grave riesgo para la seguridad vial, o resto de usuarios. Así pues cada vez que observemos algún vehículo al cual se le haya practicado una Reforma de Importancia, se procederá a extender el correspondiente Boletín de Denuncia, indicado las anomalías/reformas detectadas, y si estas no se encuentran reflejadas en el citado documento realizamos un Informe ampliatorio, haciendo constar en que consisten las reformas, procediendo a intervenir el Permiso de Circulación, facilitándole el correspondiente volante a que hace referencia el artículo 9 de la citada norma, concediéndole un plazo de diez días, al objeto de pasar por una Estación ITV. |