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Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL |
Hola en primer lugar quería daros las gracias y felicitaros por la gran labor que estáis haciendo, a continuación os traslado mi duda.
Realizando un control de tráfico detenemos un vehículo de cuyo interior se desprende un gran olor a consumo de maría, hachís, etc y apreciamos en su conductor síntomas de haber ingerido tales sustancias, por ello, yo particularmente, confeccionaría boletín de denuncia por infringir el artículo 27 del código de trafico el cual establece \» conducir un vehículo o bicicleta habiendo ingerido o incorporado al organismo estupefacientes, psicotrópicos. Hasta ahí creo que la actuación estaría correcta, no obstante, para mayor garantía en mi actuación dado que estamos en un país tan legalista, trasladaría al conductor hasta el centro de salud para que el médico de guardia le realizara una exploración además de ajuntar un acta de sintomatología, creéis que la actuación estaría realizada correctamente o que en caso contrario no es necesario trasladarlo hasta el centro de salud.
Por otra parte, si el conductor se negara a ser reconocido por el facultativo ¿podría incurrir en un delito de negativa a someterse a la detección de pruebas por consumo de estupefacientes?
Por último, el facultativo podría negarse a la realización de la exploración ya que podría incurrir en un delito de no colaboración con los Agentes, ya que en caso de que se pudiera demostrar que el conductor se encuentra bajo los efectos de estas sustancias podría incurrir en un delito contra la seguridad vial.
Gracias por todo, saludos desde Valencia
En primer lugar habría quehacer mención a la normativa siguiente: | ||
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CAPÍTULO V (Real Decreto 1428/2003)
Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas |
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Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del texto articulado. |
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Artículo 28.Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes: |
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a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados. b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25. c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica. d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, |
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. Artículo 379.2 del Código Penal. Considera infracción penal el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, o psicotrópicos, con una pena de prisión de 3 a 6 meses, o la multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, o a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo superior a 1 y hasta 4 años (señalado el o, porque ha sido modificado por LO 5/2010 de reforma del CP |
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Indicar por tanto que si el conductor presenta claros síntomas de conducir bajo los efectos de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, se deberá de informar de la obligación a someterse a las pruebas legalmente establecidas según el articulo 28 del Reglamento General de Circulación. . (señalar que en el caso que se proceda a la instrucción de atestado por negativa también se formularía denuncia administrativa por negativa, haciéndolo constar en el Atestado, y reflejando en el boletín de denuncia el número de diligencias, quedándose ésta (la denuncia)paralizada en tanto en cuanto no se resuelva la vía judicial) .- Si por el contrario se somete voluntariamente, se traslada a un centro sanitario, para que un médico realice un reconocimiento y/o un análisis clínico que el mismo médico estime oportuno, tal y como establece el articulo 28 Reglamento General de Circulación, si el análisis consistiese en la extracción de sangre, la cual deberá ser consentida por el conductor, puede ocurrir lo siguiente:que el mismo centro sanitario realice el análisis de sangre en el laboratorio y nos facilite el resultado, y que el centro sanitario solo se limite a realizar la extracción para que nosotros entreguemos en el instituto anatómico forense para su análisis, en cuyo caso deberá de diligenciarse la cadena de custodia de la sangre, firmando la misma todo el personal que haya participado en la misma custodia. Finalmente, se instruye atestado por el articulo 379 Código Penal por un supuesto delito contra la seguridad vial, conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas adjuntado los resultados del análisis si los tuviesemos,(si no haciendo constar en el lugar donde se encuentran), acta o parte de reconocimiento médico, diligencia de cadena de custodia de la muestra de sangre, y las demás diligencias que se pudieren haber realizado (comparecencia de los agentes denunciantes, acta de inmovilización, acta de lectura de derechos, acta de información, etc…) |
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Señalar que tras la modificación del Código Penal por la ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la cual entrará en vigor el próximo día 23 de diciembre de 2010, se modifica la Disposición final primera, artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entre otros. El citado artículo, supone un cambio importante en las pruebas de determinación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogos recogidas en los artículos 27 y 28 del Reglamento General de Circulación. |
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«Se modifica el apartado 1.7ª del artículo 796 de la LECrm, que queda redactado como sigue: La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia. Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores « |
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Señalar que el Test Salivar, además de venir recogido en la última Reforma del Código Penal, por LO 5/2010, en su artículo 796.7 de la Lecrim (aplicable a partir del 23 de diciembre de 2010), resulta ser una prueba obligatoria y no invasiva, como ocurre con la prueba de extracción de sangre.
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