¿ES DETENCIÓN ILEGAL PROCEDER CON PERSONA QUE SE NIEGA A IDENTIFICAR?

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Tras la reforma de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, nace un debate que antes no existía y es que la negativa a la identificación es ahora un hecho administrativo y por tanto una infracción que no tiene cabida penal ¿En serio? Esto personalmente lo estoy escuchando más veces de lo que me gustaría.

Si esto es así, una persona que comete una infracción administrativa y se niega a identificarse, reiteradas veces, al no poder proceder a su detención, podría estar exenta de cualquier responsabilidad ya que no sería posible su filiación y por tanto campar a sus anchas pisando la legislación. Podremos hablar de la congruencia, oportunidad y proporcionalidad, nadie dice que se lleve detenido a primeras de cambio a alguien que se niega a identificarse, buscaremos los medios oportunos para tal fin siendo sensatos y esto es algo más que evidente.

La propia LPSC indica en su artículo 16 el hecho de negativa a la identificación y en absoluto descarta las consecuencias penales de la misma. Para que exista una detención ilegal deben existir ciertas pautas donde hablan claramente en esta sentencia.

En la sentencia STS 191/2021, 3 de marzo de 2021 dice textualmente:

«Solo una cosa más, antes de terminar el motivo relativo al delito de detención ilegal, de estricto error iuris, que decimos a raíz de uno de los párrafos que encontramos en el escrito de recurso, tomado del fundamento decimocuarto de la sentencia de instancia, donde se dice: «por tanto, no hay ninguna duda que se practicó la detención de D. Luis Miguel fuera del pub, y que se justificó en un delito de desobediencia por una insistente negativa a resultar identificado», porque es ahí donde se encuentra la razón para entender justificada la detención, y, en consecuencia, descartar la pretendida detención ilegal, y, para ello, basta acudir a la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana, conforme a cuyo art. 16.5, relativo a la identificación de personas, «en los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley», no siendo descartable en tales casos que dicha conducta tenga encaje en el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP, con posibilidad de detención, que se traduce en obligación para el agente de policía judicial, a tenor de lo dispuesto en el art. 492 LECrim.