PREGUNTAS Y RESPUESTAS: Sobre inmovilizaciones en reforma de importancia


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    No me queda claro si a la hora de inmovilizar un vehículo debemos hacer referencia al artículo 70 de la LSV 339/1990, o por el artículo 84 de RD. 18/2009 que modifica parcialmente la Ley anterior. Los conceptos por los que se puede inmovilizar en uno y otro artículo no son los mismos. Por ejemplo en el artículo 70 se contemplaba la inmovilización cuando se efectuaba una reforma de importancia no autorizada, sin embargo el 84 no recoge este concepto, Podemos seguir inmovilizando un vehículo por el concepto del artículo 70. GRACIAS.


    Respuesta Respuesta

    Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
    CAPÍTULO IV
    De las medidas provisionales y de otras medidas
    Artículo 83. Medidas provisionales.
    2. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta Ley únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 84.

    Artículo 84. Inmovilización del vehículo.

    1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

    a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

    b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

    c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

    d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo.

    e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.


    f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

    g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

    h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

    i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

    j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes

    La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
    En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
    2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
    3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

    4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

    En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

    5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Queda derogado el apartado tercero del artículo 14 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

    Señalar que el antiguo artículo 70 del RDL 339/1990, de 2 de marzo, el cual trataba sobre la inmovilización  del vehículo, ha sido uno de los numerosos artículos que han sido modificados, por la nueva Ley, por lo que los artículos que han sido objeto de modificación se deben de aplicar los establecidos en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
    Así mismo indicar que aunque en la nueva redacción del artículo 84, efectivamente, no aparece textualmente la inmovilización en el caso de que el vehículo haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, en un momento dado se podría aplicar la opción b) del apartado 1 del citado artículo 84 que dice » El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial«, es decir, si observamos un vehículo que presenta reformas que puedan afectar a la seguridad vial se podría inmovilizar.