PREGUNTAS Y RESPUESTAS: Normativa sobre dotar de armero a la policía local


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    Muy buenas compañeros, desearía saber si existe alguna normativa donde se especifique claramente que es obligatorio para el ayuntamiento, dotar de un armero a la policía local.


    Respuesta Respuesta

    Con respecto a la consulta planteada, nos remitiríamos a la siguiente normativa:

    REAL DECRETO 768/1981, DE 10 DE ABRIL,POR EL QUE SE REGULA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS Y LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LAS ARMAS QUE HAYAN DE UTILIZAR LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES. (BOE 30-4-1981).

    MODIFICACIONES:

    REAL DECRETO 740/1983, DE 30 DE MARZO. (BOE 14-4-1983).

    Artículo 6.

    Los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositarán las armas, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio.

    Artículo 7.

    Los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentren los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.»

    Por consiguiente, puede desprenderse la obligación de las Administraciones, tanto Locales como Autonómicas, de llevar a cabo los medios con el fin de garantizar la seguridad de las armas, entre las que se encontraría la disponibilidad de un armero

    Así mismo indicar que la norma que regula los requisitos que debe cumplir un armero es la Norma: UNE-EN-1143-1:98.

    REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS
    Por lo que se refiere al citado Real Decreto, indicar que en su artículo 10, hace referencia a los armeros, donde textualmente dice:

    Artículo 10.

    1.-A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «armero » toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, definición tomada de la Directiva 91/477/CEE

    2.-Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del solicitante, de la carencia de antecedentes penales por delito doloso y del cumplimiento de los demás requisitos específicos prevenidos para cada uno de los supuestos en el presente Reglamento. Cuando se trate de personas jurídicas, los requisitos habrán de reunirlos las personas responsables de la dirección de las empresas.

    3.-En la forma dispuesta en el presente Reglamento,( Disposición Final Quinta.- Por Orden del Ministro del Interior se determinará la forma en que los armeros podrán llevar los libros y cumplimentar otras obligaciones documentales establecidas por el Reglamento de Armas, por procedimientos informáticos u por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.) los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego,( No afecta a las armas de la categoría 4ª-aire comprimido-, ni a las incluidas en las categorías 7.5 y 7.6, ya que el ANEXO I, Párrafo III b) de la Directiva 91/477/CEE no las considera armas de fuego), con los datos de identificación de cada arma, en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros conservarán dichos registros durante un período de cinco años, incluso tras cesar en la actividad, poniéndolos posteriormente a disposición de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

    4.-Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tiene la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento en base a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, ( Párrafo redactado por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, (B.O.E. nº 73 de 26-04-94).
    Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participación extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate.
    Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26, debiendo contar, igualmente, con informe previo de los Ministerios de Defensa y del Interior.