1. EL REGLAMENTO: CONCEPTO Y CLASES.
1.1. Concepto.
El reglamento es toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la ley. Que la norma reglamentaria es de rango inferior a la ley significa, en primer lugar, que aunque sea posterior a ésta, no puede derogarla y por el contrario, toda norma con rango de ley tiene fuerza derogatoria sobre cualquier reglamento. Pero también significa que no hay materias reservadas a la potestad reglamentaria en el sentido de que la ley puede entrar a regular cualquiera que con anterioridad haya sido regulada por el reglamento.
En consecuencia los Reglamentos se caracterizan por:
Ser disposiciones de carácter general, con los que se diferencian de las órdenes individuales y de las resoluciones particulares.
Emanan de los órganos de la Administración, por lo que se diferencian de las leyes.
Son disposiciones subordinadas a las leyes.
El principio de supremacía de la ley opera en la actualidad bajo dos manifestaciones:
- Reserva material de ley, que comprende el conjunto de supuestos o materias respecto de los cuales al Constitución exige su regulación por norma con rango de ley.
- Reserva formal de ley. que cualquier materia por mínima que sea, cuando es objeto de regulación por ley, ya no puede ser regulada por reglamento.
El reglamento es una norma escrita, pero secundaria, subalterna, inferior (que complementa la ley), dictada por la Administración. Por emanar de la Administración., los reglamentos son actos administrativos, y como tales sometidos al principio de legalidad con posibilidad de ser controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por su contenido son normas de Derecho objetivo que se integran en el “bloque de la legalidad” y que se imponen a la Administración en su actuación concreta.
- Diferencia con el acto administrativo.
En cuanto a su delimitación conceptual diferenciándolo de los actos administrativos, el reglamento es una norma general y abstracta no referida a administrados concretos, como ocurre con los destinatarios de los actos administrativos. El reglamento es una norma, y como tal no se agota por una sola aplicación, sino que cuanto más se aplica más se refuerza su vigencia, sin embargo el acto administrativo no tiene ninguna vocación de permanencia.
El reglamento es un acto normativo, y por lo tanto se integra en el ordenamiento jurídico; contiene disposiciones que modifican derechos y obligaciones y que derogan, modifican o aclaran otras normas; no se agota cuando se cumplen sus previsiones. En cambio el acto administrativo no es normativo ni se integra en el ordenamiento, agotándose en su cumplimiento.
El reglamento invoca el ordenamiento y se integra en él, siendo fuente del mismo: no se agota en su cumplimiento sino que es una previsión de duración en principio indefinida y conserva su fuerza vinculante una vez se cumple, a semejanza de la ley ( ni la Ley de Arrendamientos Urbanos ni el Reglamento de Espectáculos Taurinos pierden su vigencia cada vez que se aplican).
El acto administrativo aplica el ordenamiento y no es fuente del mismo: puede ser una previsión con pluralidad de destinatarios (llamamiento a filas a los mozos del reemplazo de 1999), pero una vez aplicado desaparece como tal previsión, puesto que no se ha integrado en el ordenamiento sino que era una mera aplicación de éste.
- Diferencia con los Decretos leyes y los Decretos legislativos.
Los Decretos leyes y los Decretos legislativos son formalmente reglamentos y materialmente leyes. Lo que les distingue de los reglamentos es que invaden competencias que no son propias del Gobierno, sino que pertenecen al poder legislativo.
Los reglamentos, en cambio, son expresión de una competencia propia del Poder ejecutivo, que la Constitución reconoce en el art. 97: “El Gobierno …….. ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
Así pues, el reglamento limita por arriba con los Decretos leyes y los Decretos legislativos y, por abajo, con los actos administrativos.
2.2. Clases de reglamentos.
A) Por su relación con la ley:
1. Independientes. Son aquellos que regulan materias en las que no se ha producido una regulación por ley que haya establecido una reserva formal y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de ley.
2. Ejecutivos. Son los que de una forma clara y directa desarrollan y complementan una ley, normalmente porque la ley misma ha llamado e impuesto el dictado de un reglamento de estas características (ejemplo: Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística).
3. De necesidad. Son aquellas normas que dicta la Administración para hacer frente a situaciones extraordinarias.
B) Por razón de la materia:
1. Administrativos. Son los que regulan la organización administrativa y, asimismo, los que se dictan dentro del ámbito de una relación especial de poder.
2. Jurídicos. Son los que regulan o establecen derechos o imponen deberes en el ámbito de la relación de supremacía general, es decir, la establecida entre las Administraciones públicas y el conjunto de los ciudadanos.
C) Por su origen:
1. Estatales. Los que provienen del gobierno, al que el art. 97 de la CE atribuye explícitamente el ejercicio de la potestad reglamentaria y se aprueban y publican bajo la forma de Real Decreto.
2. Autonómicos. Son los que emanan de las comunidades Autónomas.
3. Locales. La Ley Reguladora de las Bases de régimen Local distingue el Reglamento Orgánico de cada Entidad, por el que cada Ente se organiza, de las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa de la competencia del Pleno de la Entidad, y los Bandos, que el Alcalde puede dictar en materias de su competencia.
4. Por último, y con subordinación a los reglamentos de los Entes territoriales de los que son instrumento, puede hablarse de los reglamentos de los Entes Institucionales (Organismos autónomos estatales, autonómicos y locales) y reglamentos de los Entes corporativos (Colegios Profesionales).
D) Según su contenido:
Es la clasificación más importante a efectos de la relación Administración y administrado. Se distingue entre:
1. Reglamentos internos o de organización, que carecen de trascendencia directa sobre la esfera de los administrados y agotan su eficacia en la propia Administración.
2. Reglamentos externos o de relación, que disciplinan las relaciones con los administrados o incluso inciden en el ejercicio de derechos (por ejemplo: Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas).
2. LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
2.1. Concepto.
Se llama potestad reglamentaria al poder en virtud del cual las Administraciones públicas dictan reglamentos. Es por tanto la potestad (o poder), más grave y necesitada de mayor profundidad al ser ejercida, pues implica la participación en la formación del ordenamiento legal.
2.2. Titularidad de la potestad reglamentaria.
En nuestro Derecho, el art. 97 CE confiere la potestad reglamentaria, genérica y expresamente al Gobierno. En el mismo sentido se pronuncia el art. 21.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno. Esta misma Ley, en su art. 4.1 b) señala que los Ministros ejercen la potestad reglamentaria “en las materias propias de su departamento”.
El art.. 153 c) CE reconocen implícitamente la potestad reglamentaria a las Comunidades Autónomas, al establecer que: “El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de su administración autónoma y sus normas reglamentarias”.
Los arts. 140 y 141 de la CE y art. 4 de la Ley 7/1985, otorga la potestad reglamentaria a los Plenos de los Ayuntamientos y a las Diputaciones provinciales ( en lo que se refiere a ordenanzas y reglamentos) y a los Alcaldes (para dictar Bandos). En cuanto a los Entes Institucionales y Organismos autónomos, se rigen por las leyes que les son propias.
2.3. Fundamento de la potestad reglamentaria.
Como justificación de esta potestad, Garrido Falla señala las siguientes razones:
- La Cámaras legislativas son órganos políticos y no técnicos, lo que les dificulta la tarea de confeccionar reglamentos, dado que estos tienen que regular actividades concretas y especializadas.
- La gran movilidad de las normas administrativas exige que éstas no tengan rango de ley, para su derogación o sustitución de forma rápida.
- La amplia esfera discreccional del Poder ejecutivo, que hace aconsejable que la propia Administración se autolimite dictando reglamentos.
- La oportunidad de atribuir determinadas materias al Poder ejecutivo, puesto que el legislativo no puede preverlo todo.
2.4. Límites a la potestad reglamentaria.
El primer límite para la aprobación válida de un reglamento es que el órgano que lo dicta tenga competencia para ello.
Límites materiales de la potestad reglamentaria son también las materias no administrativizadas, entre las que tradicionalmente se incluye la materia civil, penal, procesal, aunque haya ejemplos de reglamentos de algunas de ellas.(arrendamientos rústicos, registro civil, etc.).
Otro límite de la potestad reglamentaria son las condiciones que limitan en general el ejercicio de las potestades de la Administración, como la adecuación a los hechos que se trata de regular y el respeto a los principios generales del derecho.
Un último límite o condición del ejercicio de la potestad reglamentaria viene dado por la necesidad de observar el procedimiento en cada caso establecido.
2.5. Titulares de la potestad reglamentaria.
A) En la Administración General del Estado.
- El Gobierno aprueba Reales Decretos.
- Las Comisiones Delegadas del Gobierno: Órdenes Acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
- Los Ministros: Órdenes Ministeriales.
- Las autoridades y los órganos inferiores (Secretarías de Estado, Subsecretarías, Directores Generales): Resoluciones, circulares, instrucciones.
B) En las Comunidades Autónomas.
Se articula de modo similar que en el Estado. En lo concerniente a la Comunidad de Madrid, cabe decir que corresponde al órgano ejecutivo colegiado, Gobierno de la Comunidad, el ejercicio de la potestad reglamentaria conforme dispone el Estatuto de autonomía, arts. 21.1 y 35.2, si bien la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, recoge entre las atribuciones de los Consejeros, el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones (art. 41.d). En consecuencia, los reglamentos en la Comunidad de Madrid, revisten la forma de “Decretos del Gobierno de la Comunidad” o de “Orden”.
C) Reglamentos de las Entidades locales.
La potestad reglamentaria corresponde al Pleno de las Entidades locales territoriales:
- Municipios: Se denominan Ordenanzas o Reglamentos.
- Provincias: Se denominan Ordenanzas.
- ESPECIAL REFERENCIA A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LAS ENTIDADES LOCALES.
3.1. La potestad reglamentaria de las Entidades Locales.
La Constitución española, en su artículo 140, reconoce y garantiza la autonomía de los Municipios, dotándoles de personalidad jurídica plena. De igual manera, el artículo 137 reconoce que los Municipios gozan de personalidad jurídica para la gestión de sus intereses.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), en su art. 4.1, señala que el Municipio, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, ostenta una serie de potestades o facultades, entre las que se encuentra la potestad reglamentaria, o lo que es lo mismo, la capacidad de dictar normas jurídicas de carácter general y de valor subordinado a la Ley.
Tales normas pasarían a integrarse en el Ordenamiento jurídico, siéndoles de especial aplicación los principios de jerarquía normativa, publicidad y seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución).
Por otra parte, el art. 84.1 de la LRBRL, establece que las Corporaciones Locales pueden intervenir en las actividades de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
a) Ordenanzas y Bandos.
- Sometimiento a previa licencias y otros actos de control preventivo.
c) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
3.2. Policía administrativa.
El concepto de Policía Administrativa, de acuerdo con Garrido Falla, es «el conjunto de medidas coactivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a un fin de utilidad pública». El término Policía Administrativa hace referencia a las diversas manifestaciones en las que la Administración limita la iniciativa particular, mediante una actuación administrativa de reglamentación, control e intervención en el ámbito de la esfera privada de las personas por un interés público.
Este concepto difiere del término de Policía como Institución o Cuerpo Policial, donde se hace referencia a un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del orden democrático, teniendo su razón de ser en garantizar al ciudadano el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución le reconoce.
La vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones administrativas se encomienda a las Policías Locales. En el art.53 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se establece «la función de Policía Administrativa en lo relativo a Ordenanzas, Reglamentos, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia», además de asumir también las competencias dimanantes de disposiciones estatales y autonómicas en determinados supuestos En este mismo sentido se pronuncia el artículo 10 de la Ley 4/1992, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid.
3.3. Normas de ámbito local.
En el ámbito de las Entidades Locales, la potestad reglamentaria se manifiesta a través de la elaboración, aprobación y aplicación de los Reglamentos, Ordenanzas y Bandos.
Las Ordenanzas Municipales son disposiciones generales que dictan las Corporaciones municipales, dentro de la materia de su competencia, y que son de obligatorio cumplimiento en el territorio del término a que se extiende su jurisdicción.
El término Ordenanza suele emplearse para aquellas normas que regulan relaciones exteriores entre la Administración Local y los administrados. Así se habla de Ordenanzas de Policía de Buen Gobierno, Ordenanzas sobre uso del suelo y edificación, etc. Las Ordenanzas imponen determinadas obligaciones a los vecinos y a quienes transitoriamente se encuentran en el término municipal.
Con el Reglamento, por el contrario, se hace referencia a aquellas normas internas que tienen como finalidad la regulación de los servicios municipales, aunque de ello resulten derechos y obligaciones para con los administrados. Con la Ordenanza el Ayuntamiento impone algo; con el Reglamento el Ayuntamiento se sujeta y limita a sí mismo.
En el ámbito local, los Reglamentos son normas «internas» que estructuran, organizan y definen funciones de los órganos e instituciones municipales, por ejemplo: «Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal», «Reglamento del Régimen de Sesiones», etc.
Los Bandos son disposiciones normativas dictadas por el Alcalde exclusivamente en el ámbito de sus competencias. Son de aplicación general en todo el término municipal, ya sea por motivos de necesidad o urgencia, o para recordar el cumplimiento de Ordenanzas o Reglamentos preexistentes.
4. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN.
4.1. Reglamentos estatales.
Con carácter general, en defecto de otra normativa específica, se contiene en el art. 24 de la Ley del Gobierno.
Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.
1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).
e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.
3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado.
4.2. Reglamentos autonómicos.
La secuencia de trámite suele ser, en esencia, similar a la citada, habida cuenta de que las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas es competencia exclusiva del Estado, art. 149.1.18ª CE, debiendo ser publicados en el Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
4.3. Reglamentos locales.
Por lo que respecta a los reglamentos locales, su procedimiento de elaboración se encuentra regulado en la Ley 7/1985, modificada por la Ley 11/1999 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986.
El artículo 49 de la Ley 7/1985 establece:
- Aprobación inicial por el Pleno.
- Información pública y audiencia de los interesados por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
- Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.
En el caso de que no se hubiere presentado ninguna reclamación o sugerencia se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
Para la modificación de las ordenanzas y reglamentos deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.
En lo que respecta a la publicidad de las ordenanzas locales, así como de las normas de los planes urbanísticos, han de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y transcurrido el plazo de quince días hábiles
1. Preparación.
La orden de redactar una Ordenanza o Reglamento puede provenir del Pleno o del Alcalde, encargándose la redacción del anteproyecto al Jefe Administrativo para posteriormente someterlo a deliberación y dictamen de la Comisión Informativa pertinente.
2. Aprobación inicial por el Pleno.
Este proyecto se somete a su aprobación inicial en el Pleno del Ayuntamiento. El acuerdo de aprobación inicial deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia.
3. Información Pública y audiencia de los interesados.
La Ordenanza aprobada inicialmente por el Pleno se somete a información pública y audiencia de los interesados por el plazo mínimo de treinta días. Durante este plazo se podrán presentar reclamaciones y sugerencias. Son interesados las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés en el asunto.
4. Resolución de Reclamaciones.
Transcurrido el plazo de presentación de reclamaciones y sugerencias, éstas serán resueltas por el Pleno del Ayuntamiento que podrá aceptarlas en su totalidad, sólo en parte o rechazarlas. La Ley 11/1999, de 2 de abril, ha establecido que “En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional”.
5. Aprobación definitiva.
Una vez resueltas las reclamaciones y sugerencias, la Ordenanza o Reglamento es aprobado definitivamente por el Pleno.
6. Entrada en vigor.
La Ordenanza o Reglamento no entrará en vigor, salvo que se disponga otro plazo, hasta quince días después de su íntegra publicación en el Boletín Oficial. de la Provincia, en Madrid en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
7. Recursos.
La citada ha establecido que “Contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición”.
Las Ordenanzas requieren para su aprobación el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Pleno. Requieren mayoría absoluta para su aprobación:
Reglamento orgánico.
Ordenanzas fiscales.
Normas urbanísticas.
Todo ello considerando que el Pleno esté válidamente constituido, reuniendo el quórum necesario, que es un tercio del número legal de sus miembros.
8. Los acuerdos de los órganos colegiados.
A) Impugnación de acuerdos.
La impugnación de acuerdos se regula en la Ley 7/1985, de conformidad con la nueva redacción dada por la Ley 11/1999, estableciendo lo siguiente en su art. 65:
1) Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo de un mes.
2) El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3) La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido, a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
4) La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
El art. 66 LRBRL, según su nueva redacción, dispone que los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior.
B) Suspensión de acuerdos.
Se contempla en el art. 67 de la Ley 7/1985, que según su modificación última, establece:
1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés.
2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación, no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del presidente de la Corporación, si fuese anterior.
3.- Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de veinte días desde la suspensión ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
A N E X O – 1
1. ORDENANZAS Y REGLAMENTOS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
1. Ordenanzas de Policía Urbana y Gobierno de la Villa de Madrid. Fueron aprobadas el 16 de julio de 1948. Constituían un verdadero código de gobierno y administración del municipio, recopilaban derechos y deberes de los habitantes. Sus disposiciones que no han sido derogadas han perdido extensión con el paso del tiempo, o se han quedado ineficaces. Algunos aspectos de estas Ordenanzas que mantienen su vigencia son los que hacen referencia a:
A) Limpieza de parabrisas en los semáforos. Artículo 32.14.
B) Venta de vehículos usados en la vía pública. Artículo 33.
C) Producir ruidos ocasionales que molesten al vecindario. Artículo 51.1º.
D) Incendiar petardos o similares. Artículo 32.14.
2. Ordenanzas relacionadas con el urbanismo.
A) Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico.
B) Ordenanza Reguladora de la Calificación Ambiental.
C) Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones.
D) Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Urbanísticas de las Instalación y Funcionamiento de los Elementos y Equipos de Telecomunicación en el Término Municipal de Madrid.
3. Ordenanzas relacionadas con la realización de obras y trabajos en la vía pública.
A) Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las Ocupaciones de las Vías Públicas por la Realización de Obras y Trabajos.
B) Ordenanza General de las Obras, Servicios e Instalaciones en las Vías Públicas y otros Espacios Públicos Municipales
C) Ordenanza Reguladora de Servicios de Mudanzas en el término Municipal de Madrid.
D) Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior.
E) Ordenanza General sobre Mobiliario Urbano.
4. Ordenanzas relacionadas con el medio ambiente y la protección de animales.
A) Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano.
B) Ordenanza Reguladora de la Calificación Ambiental.
C) Ordenanza Municipal de Transporte y Vertido de Tierras y Escombros.
D) Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Perros y otros Animales Domésticos.
5. Ordenanzas relacionadas con la ocupación de la vía pública para ejercer algún tipo de venta.
A) Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante en el Municipio de Madrid.
B) Ordenanza Reguladora de la Gestión de los Recintos Feriales y Festejos Populares de las Juntas Municipales de Distrito.
C) Ordenanza Municipal de Quioscos y Terrazas de Veladores.
D) Ordenanza Reguladora de la Actividad de Venta en la Vía Pública de Periódicos, Revistas y Publicaciones Periódicas.
6. Ordenanzas relacionadas con la sanidad y el consumo.
A) Ordenanza de Protección de la Salud y Defensa de los Consumidores y Usuarios.
B) Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias y Protección de los Consumidores en Establecimientos donde se consumen Bebidas y Comidas.
C) Ordenanza del Comercio Minorista de Alimentación.
D) Ordenanza Reguladora de los Establecimientos de Aves, Huevos y Caza.
E) Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias de Peluquerías, Institutos de Belleza y Centros Capilares.
F) Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias y Técnicas de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil.
G) Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias, Técnicas y de Seguridad de las Piscinas.
H) Ordenanza Reguladora de los Requisitos para la Prestación de Servicios Públicos Funerarios en el Municipio de Madrid.
7. Ordenanzas relacionadas con la circulación.
A) Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid.
B) Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro.
C) Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio de Transporte Escolar y de Menores de carácter urbano en el término municipal de Madrid.
8. Reglamentos del Ayuntamiento de Madrid. Podemos señalar, entre otros, los siguientes:
- Reglamento de Protocolo y Ceremonial.
- Reglamento para Concesión de Distinciones Honoríficas.
- Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal.
- Reglamento del Cuerpo de Bomberos.
- Reglamento del Centro de Formación y Estudios de la Policía Municipal.
- Reglamento del Cuerpo de Voluntarios de Protección Civil.
- Reglamento de la Escuela de Bomberos y Protección Civil.
- Reglamento de Centros Comerciales de Barrio.
- Reglamento de Prestación del Servicio de los Mercados Centrales de Abastecimiento (Mercamadrid).
- Reglamento de Funcionamiento del Mercado Central de Frutas y Verduras.
- Reglamento de Funcionamiento del Mercado Central de Pescados.
- Reglamento de Funcionamiento del Mercado Central de Carnes.
- Reglamentos de Mercados de Distrito.
- ESPECIAL REFERENCIA A LAS ORDENANZAS FISCALES.
2.1. Especial referencia a las Ordenanzas Fiscales.
El artículo 106 de la LRBRL establece que «las Entidades Locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquella».
La potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.
La Ordenanza Fiscal es la facultad otorgada a las Corporaciones Locales, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, para regular la exacción y efectividad de un tributo legalmente autorizado. Estas Ordenanzas obligan en el territorio de la respectiva Entidad Local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y territorialidad. Para cada tributo es necesaria la existencia de una Ordenanza Fiscal, firme y ejecutoria, cuyo contenido será:
- Condiciones en que nace la obligación de contribuir y exenciones legalmente acordadas.
- La base imponible, tipos de gravamen y cuotas o formas de repartimiento, en su caso.
- Términos y formas de pago, responsabilidades por su incumplimiento y casos de defraudación.
- Fechas de aprobación y comienzo de su vigencia.
La aprobación o modificación de estas Ordenanzas se regula en la LRBRL, ofreciendo las siguientes particularidades respecto al procedimiento general visto anteriormente:
- Para su aprobación se exige mayoría absoluta (voto afirmativo de la mitad más uno del número legal de miembros). Como regla general, las Ordenanzas se aprueban por mayoría simple, (más votos afirmativos que negativos, sin olvidar que el Pleno se constituye válidamente si concurren un tercio del número legal de sus miembros).
- La entrada en vigor se producirá simultáneamente con el presupuesto del ejercicio económico siguiente a la aprobación de la Ordenanza, salvo que en la misma se prevea otra fecha diferente.
- Edición del texto íntegro de la Ordenanza dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico.
- Contra los acuerdos definitivos de las Entidades Locales en materia de aprobación y modificación de estas Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer el recurso correspondiente, que en ningún caso suspenderá por sí solo la aplicación de dichas Ordenanzas.
En todo lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el procedimiento de aprobación y elaboración de las Ordenanzas en general.
En el Ayuntamiento de Madrid las Ordenanzas Fiscales las promueve el Área de Economía, Hacienda y Comercio, recibiendo el nombre de “Ordenanzas Reguladoras de los Tributos y Precios Públicos Municipales”.
Las Ordenanzas Fiscales de Madrid contienen alguna de las siguientes exacciones:
- Impuestos: que gravan la posesión de inmuebles o vehículos, la realización de obras y el incremento del valor de los terrenos urbanos en las transmisiones patrimoniales.
- Tasas: por la prestación de servicios municipales y realización de actividades por la concesión de licencias o autorizaciones para realizar una actividad y por la utilización privativa o aprovechamiento especial de un bien municipal (suelo, vuelo y subsuelo).
- Contribuciones especiales: por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor en sus bienes, consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales.
- Precios públicos: por prestaciones de servicios y actividades socio-culturales y de esparcimiento.
Al frente de las Ordenanzas Fiscales de Madrid se encuentra la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, que contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Municipio en las materias de gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, en cuanto estas funciones se ejerzan directamente por el mismo, que contiene un Anexo con el Índice Fiscal de calles, que clasifica todas las vías públicas de Madrid en seis categorías a efectos de calcular el Impuesto de Actividades Económicas y otros Tributos y Precios Públicos.
Para el año 2000, el Pleno del Ayuntamiento del 6 de octubre de 1999 en primera aprobación, y el 30 de noviembre de 1999 en segunda aprobación, después del período de exposición al público ha aprobado las Ordenanzas Fiscales siguientes:
A. Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Redacción actual aprobada el 30.11.99.
B. Impuestos.
- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles.
- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios (modalidad cotos de caza y pesca).
C. Tasas.
C.1. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Retirada de Vehículos de la Vía Pública.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios de Extinción de Incendios.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Especiales por Circulación de Transportes Pesados y Caravanas.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencias y Autorizaciones Administrativas de Autotaxis y Vehículos de Alquiler.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización de Vertederos Municipales y otros Servicios Especiales del Área de Medio Ambiente y de la Tasa por Prestación de Servicios de Retirada, Almacenaje y Depósito de Efectos en el Almacén de la Villa.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios de Saneamiento.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Obras en la Vía Pública.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios en Galerías Municipales.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por las Prestaciones de Servicios de Laboratorio Municipal e Higiene.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Prestaciones de Servicios Sanitarios.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Autorizaciones Administrativas para la Prestación de Servicios Funerarios en el Municipio de Madrid.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por las Prestaciones de Servicios de Apartamentos para Mayores.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Entrada y Visita a los Museos Municipales y al Planetario de Madrid.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por la Obtención de Copias de Planos, Documentos Administrativos, Fotografías y Microfilmes.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por las Prestaciones de Servicios de Piscinas e Instalaciones Deportivas y Casas de Baños.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización del Simulador de Transporte en Vehículo Privado.
- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilización de los Mercados Municipales.
C.2. Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial.
a) Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales del Dominio Público Local.
b) Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales, Constituidos en Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.
c) Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la Capital
D. Ordenanza Fiscal Reguladora de las Contribuciones Especiales.
E. Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por Prestaciones de Servicios y Actividades Socio-Culturales y de Esparcimiento.