EL REGLAMENTO.
El reglamento es la fuente específica del Derecho Administrativo. Es una norma de carácter general, dictada por la Administración y subordinada a la Ley.
Como norma general tiene un carácter abstracto e impersonal a diferencia del Acto Administrativo, que también emana de la Administración, pero se refiere específicamente a una situación concreta y determinada.
Como norma dictada por la Administración, se diferencia de la Ley que procede del Poder Legislativo, y sólo puede referirse a materias propias de la administración, bien de su organización o del desarrollo de su actividad.
Finalmente, la tercera característica del Reglamento es su subordinación a la Ley. La razón de ello está en que la Ley procede del Poder Legislativo, que es representativo, mientras que el Reglamento procede de la Administración, que no lo es. Por ello, cuando el Reglamento limita derechos personales o patrimoniales de los ciudadanos o establece deberes o gravámenes sobre ellos, deben basarse en una previa ley que autorice a la Administración a establecer tales limitaciones o gravámenes.
Clases De Reglamentos.
a) Por razón del sujeto que las dicta pueden ser:
Estatales, Autonómicos y Locales. Cada uno de estos grupos puede a su vez clasificarse en consideración al órgano del que emanan
b) Según la materia que regulan pueden ser:
Sanitarios, de Policía, Fiscales, etc.
c) Por su relación con la Ley pueden ser:
Ejecutivos e Independientes. Los primeros desarrollan o completan una ley, con carácter general o parcial. Los Independientes regulan una materia falta de norma legal, aunque dentro de los límites que impone la reserva legal.
d) Por su ámbito de aplicación, se distinguen entre:
Reglamentos Internos y Externos. Los primeros regulan aspectos internos o «domésticos» de la Administración, o sea, su estructura orgánica y funcionamiento, mientras que los segundos regulan las relaciones de los entes públicos con otros entes públicos o con los particulares.
LIMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Cuando la Administración ejerce la potestad reglamentaria está sometida a una serie de limitaciones:
Materia reglamentaria.
No podrá regular aquellas materias que son competencia exclusiva del Poder Legislativo. Sólo pueden dictarse reglamentos en materias propias de la Administración.
Principio de legalidad.
El Reglamento debe ajustarse a la legalidad, respetar el principio de reserva de Ley y la jerarquía de normas, de modo que el Reglamento no puede contradecir lo dispuesto en la Ley, y además, el dictado por una autoridad inferior no puede contradecir el dictado por otra de superior rango.
Competencia.
El Reglamento debe ser aprobado por órgano competente, ya que si no, sería nulo de pleno derecho.
Aprobación.
Debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, señalado con respecto del Estado en la Ley de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige que los reglamentos sean informados por órgano competente, publicados en el B. O. E., contener una tabla de disposiciones anteriores a ellos que continúan vigentes o derogadas, etc.
ORDENANZAS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES.
En la Administración local no puede definirse separadamente Ordenanza y Reglamento, pues ambas tienen el mismo significado.
Las Ordenanzas y Reglamentos son «normas generales obligatorias establecidas por las Entidades Locales en el marco de sus competencias y en relación con los intereses públicos que les están encomendados».
En nuestra legislación, la Ley de Régimen Local faculta a los Ayuntamientos para aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y a los Alcaldes a dictar Bandos de aplicación general en el término municipal, con la única limitación de que no contengan preceptos opuestos a las leyes o disposiciones generales.
Diferencias Entre Ordenanzas Y Reglamentos.
Hay que establecer una cierta diferencia entre Ordenanzas y Reglamentos:
La Ordenanza impone determinadas obligaciones a la totalidad del vecindario y las personas que transitoriamente se encuentren en el término municipal. Por el contrario, el Reglamento regula servicios de régimen interior, su observancia puede ser reclamada por el administrado. Por tanto, se puede decir que con la Ordenanza la Administración impone, y con el Reglamento la Administración se sujeta.
Clases De Ordenanzas Y Reglamentos.
Podemos ofrecer distintas clasificaciones de Ordenanzas y Reglamentos, atendiendo a diversos puntos de vista, bien sea en razón del órgano del que emanen, bien por la materia que regulan y en último lugar por el procedimiento para su aprobación y elaboración, así tenemos las siguientes clases.
Por el sujeto que las dicta:
a) Por el Pleno: Ordenanzas y Reglamentos.
b) Por el Alcalde: Bandos.
Por la materia que regulan:
a) Ordenanzas de Policía Urbana y buen gobierno.
b) Ordenanzas fiscales.
c) Reglamentos orgánicos y de funcionamiento.
d) Reglamentos de régimen interior.
e) Reglamentos de servicios por el procedimiento de elaboración-
Por el procedimiento de elaboración:
a) Ordenanzas y reglamentos generales.
b) Ordenanzas y Reglamentos específicos.
LOS BANDOS.
La Ley 7/85 de 2 de abril, RBRL., los define en su art. 84, como medios de intervención en la actividad privada.
El Bando es una manifestación solemne de la Autoridad para hacer oír su mandato de forma ostensible ante los ciudadanos que la deben acatar y cumplir.
El Bando está considerado como una norma inferior a la Ordenanza y al Reglamento, sin embargo, mediante él la Alcaldía puede actuar enérgica y rápidamente en caso de urgencia o necesidad, obviando lo dispuesto en normas superiores, si fuera preciso.
La facultad de dictar Bandos es competencia indelegable del Alcalde según establece el art. 21 de la Ley 7/85.
Clases De Bandos.
Dentro de los Bandos podemos distinguir:
a) De Urgencia: Son los que obedecen a circunstancias extraordinarias o imprevistas.
b) Administrativos: Son aquellos por medio de los cuales se convoca y se cita a los particulares para un acto determinado,
c) De Policía: Se dictan imponiendo a los vecinos determinadas obligaciones.
d) De Conocimiento: Se utilizan para comunicar a los vecinos alguna noticia o acontecimiento.
OTRAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
La Costumbre.
Puede ser definida como una expresión del sentir popular manifestado por la repetición de actos sobre una materia determinada con trascendencia jurídica.
La Costumbre tiene dos componentes, el primero la repetición por el uso, y el segundo la convicción de que el uso continuado constituye una norma.
La Costumbre no puede ir contra la Ley, que tiene jerarquía superior a ella, siendo fuente del Derecho sólo en ausencia de Ley aplicable.
Los Principios Generales Del Derecho.
Constituyen la tercera fuente del ordenamiento jurídico español detrás de la Ley y de la Costumbre y también tienen un carácter informador del ordenamiento jurídico.
Los Principios Generales del Derecho están basados, generalmente, en ideas que afectan a sentimientos, creencias, naturaleza, y demás, vertidas en leyes civiles o religiosas, y así la doctrina tradicional, con origen en la antigüedad, se basa en la naturaleza y en las creencias religiosas y morales.
Modernamente se acepta la idea de que cuando falta la Ley, se aplique la analogía, o sea los Principios Generales del Derecho.
Los Tratados Internacionales.
Son acuerdos suscritos por España con otros países o con organizaciones internacionales, como la Comunidad Económica Europea.
Tienen importancia creciente, por cuanto suelen contener normas de obligatorio cumplimiento para los Estados que los aprueban.
La Jurisprudencia.
La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.
No obstante, ha de tenerse presente que la Jurisprudencia no es fuente de creación del Derecho Objetivo, es decir, no crea norma, sólo la interpreta o aplica, de ahí que la palabra «complementará», antes citada, signifique exactamente interpretar y aplicar, no crear.