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Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL |
En las lesiones, a parte del artículo 147 del código penal, ¿hay que hacer mención también al artículo 150 de dicho texto?, y si las lesiones las comete un profesor de Karate, ¿cual sería la calificación jurídica?
En contestación a la consulta planteada, indicar que para un mayor análisis de la misma, nos remitiremos al propio código penal.
Artículo 147 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código. 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. |
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Artículo 148 Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor |
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Artículo 149 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. 2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.
Artículo 150 El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años. |
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Bajo nuestro punto de vista, y en contestación a la primera consulta planteada, indicar, que no siempre equivale las lesiones del artículo 147 del CP al artículo 150 de dicho texto, ya que éste último artículo, nos habla de lesiones «de un órgano o miembro no principal o la deformidad», pudiendo haber otro tipo de lesiones tal y como establece el artículo 149 CP, en sus apartados 1 y 2, así mismo hay que tener en cuenta, lo establecido en el artículo 148 CP, en referencia a las lesiones del artículo 147CP, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, por lo que respecta a la segunda consulta planteada, señalar que si las lesiones las comete un profesor de Karate, habiendo empleado, sus conocimientos y formación física para ocasionar las lesiones a otra persona, la pena impuesta en el artículo 147CP se agravaría, tal y como establece el artículo 148CP en su apartado 1 » 1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado«.
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