DERECHO: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El Derecho. Normas jurídicas. Jerarquía normativa. La persona: clases. La edad penal. Nacionalidad española. Domicilio

 

I. ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

1. El ordenamiento jurídico: concepto y estructura de la norma jurídica

La palabra derecho se identifica con las de rectitud, justicia, legitimidad razón. Etimológicamente viene del latín “directum”, lo ajustado a lo recto. Se puede entender como Derecho la ordenación de una actividad ajustada a lo recto para la consecución de la justicia en el ordenamiento social.

Derecho: conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia de las personas en comunidad

Las primeras aproximaciones al concepto de Derecho lo identifican como:

          el conjunto de normas que regulan una sociedad; el derecho es la expresión de poder.

           conjunto de normas establecidas y mantenidas por el Estado con carácter coactivo.

Ordenamiento jurídico o derecho positivo: conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia de unas determinadas personas en un lugar y tiempo determinado.

Cuando se habla de un determinado ordenamiento jurídico no nos referimos sólo al conjunto de normas sino que, se habla de ese conjunto de normas dentro de una organización política, lo que significa dentro de una determinada concepción de un estado, para lo que se tiene en cuenta quién ostenta la soberanía, cómo se crea o elabora una norma, la fuerza de la misma, cómo obliga a su cumplimiento, etc.

El ordenamiento jurídico se compone de normas jurídicas

2. Norma Jurídica

Existen muchas definiciones. Es un mandato, imposición o precepto para regular la conducta de los ciudadanos. Es pues impuesta. Para Díez Picazo, las normas son proposiciones de DEBER SER que, normalmente, se configuran como mandatos o imperativos impuestos a las personas a quienes van destinadas y con las que éstas tienen que contar (“se debe hacer esto”; “no se debe hacer aquello”…) 

Toda norma jurídica  está revestida por 5 caracteres  o características:

          Imperatividad: porque necesariamente manda o prohíbe hacer algo. Esto implica DEBERES y DERECHOS (si una  persona prohíbe matar, implica el conocer el derecho a la vida). Por otro lado, estos  mandatos o prohibiciones normalmente no vienen expresados de una forma directa (queda prohibido hacer tal cosa; todos tienen que hacer esto, lo otro, etc.) sino que simplemente se impone un castigo o se establece cualquier tipo de consecuencia al que realice una determinada conducta (el que matare a otro será castigado con pena de… le será impuesta la pena de..).Cuando a una determinada conducta se impone una sanción, indirectamente se está proclamando que ese tipo de comportamiento no es tolerado por la comunidad.

          Generalidad: porque vincula a todos aquellos para los que está hecha o dirigida. Ahora bien, esto no quiere decir que sólo es norma jurídica la que va dirigida a la generalidad de las personas en una comunidad o al conjunto de ciudadanos, sino que también es norman jurídica la que regula casos especiales que no afectan a toda la comunidad. Se entiende como GENERAL toda norma jurídica dictada para toda una categoría o clase de casos, cualquiera que sean, con tal de que en ella se reúnan los requisitos prefijados en abstracto. Es general aquella norma que regule aspectos que afectan a toda una actividad (agricultores, funcionarios, militares, etc) o a una parte de la misma (sector olivarero, profesores de EGB, etc) pero siempre que vaya dirigida a todos los que componen la rama, sector o grupo de que se trate.

          Coercibilidad: porque obliga a cumplir una obligación. Toda norma jurídica puede ser impuesta coactivamente, si no se cumple de forma voluntaria. Esto significa la posibilidad de que en caso de inobservancia[1] se imponga el cumplimiento de lo mandado o de la indemnización, si llega a ser imposible de cumplir, sin perjuicio de imponer la sanción que corresponda. Sanciona o premia a los ciudadanos a los que les afecta.

          Legalidad o Legitimidad: toda norma jurídica sólo puede ser elaborada y aprobada por quien tiene poder para hacerla y esté legitimada para poder hacerla. Sólo podrá ser hecha por el órgano establecido para hacerla y de la forma en que esté establecida que se haga.

          Estructura: en toda norma jurídica se distinguen dos supuestos:

§  UN SUPUESTO DE HECHO

§  UNA CONSECUENCIA JURÍDICA

 Si observamos las normas contenidas en un texto legal, vemos que en ellas se describen hechos o situaciones determinados y se impone, respecto a ellos, la observancia de un concreto comportamiento de unas personas a favor de otras y éstas a su vez tienen el poder o la facultad de exigir el cumplimiento, pueden sufrir una sanción, ser obligadas a indemnizar al perjudicado, etc.

El SUPUESTO DE HECHO puede tener un contenido muy diverso ya que puede tener su origen en:

        un hecho natural (un cauce abandonado)

        Una conducta humana (apoderamiento de objeto hallado)

        Una situación vital ( persona de mala conducta).

LA CONSECUENCIA JURÍDICA debe ir siempre en concordancia con el supuesto de hecho y es supuesto de la valoración que el legislador establece. Por consiguiente, depende de la realidad social dentro de la que estamos inmersos y de la valoración que se establezca con relación al supuesto de hecho que recoja.

La consecuencia jurídica prevé que el primer efecto de las normas sea el imponer a los destinatarios un deber de ajustar a ellas su comportamiento. Si el comportamiento se realiza, se cumple la norma. Existe un principio general de que el cumplimiento de las normas es inexcusable (art6 CC). En  segundo lugar, las normas producen otros efectos derivados  de la eficacia represiva o sancionadora de las mismas, cuando se incumple el mandato que contienen. Esta eficacia represiva o sancionadora se manifiesta en las consecuencias que resulten de su incumplimiento: pena, ejecución forzosa, nulidad del acto, etc.

Clases de derecho

a)       derecho natural: es aquel conjunto de normas que coincide con la propia razón humana .Coincide con el bien general, y según san Pablo es aquel revelado y que Dios grabó en nuestros corazones. Las características del derecho natural son:

             no escrito (ficticias)    universal    inmutable (no cambia)      eterno, perenne o histórico

b)       derecho positivo: creado por el hombre para convivir ordenadamente en un momento determinado. Conjunto de normas hechas por el hombre o poder establecido para regular las conductas de los ciudadanos. Sus características son:

   unidad : porque es un conjunto unitario de normas

   dinamismo: porque pueden cambiar con el tiempo, son mutables o cambiantes

   procede de las mismas fuentes: el código civil establece 5 fuentes de derecho, 3 directas (LEY, COSTUMBRE  y PPIOS GRALES DEL DCHO)  y 2 indirectas (DOCTRINA CIENTÍFICA y JURiSPRUDENCIA). Los tratados internacionales no son fuentes de derecho, sino normas más del ordenamiento jurídico.

3. Tipos de  normas jurídicas

Las normas se clasifican, atendiendo a diferentes criterios:

1.     normas jurídicas RÍGIDAS y ELÁSTICAS. Si el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son taxativos[2] o de contenido concreto y claro (mayoría de edad, 18 años), se dice que la norma es rígida y no pueden darse interpretaciones. Si el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica no viene regulada con exactitud, estamos ante un supuesto de norma elástica (en el art.103 de la Constitución  se deja al criterio de los jueces y tribunales la valoración de un hecho y su consecuencia)

2.     normas jurídicas COMUNES y PARTICULARES. Esta diferencia lo que tiene en cuenta es su ámbito de aplicación. Si se aplica sólo a una determinada parte del territorio, o sólo a un colectivo determinado y no a todas las personas, decimos que estamos ante una norma particular.

Ciñéndonos al programa también distinguiremos entre NORMAS DE DERECHO PÚBLICO Y NORMAS DE DERECHO PRIVADO. Por tanto, el derecho positivo se clasifica en derecho positivo público y derecho positivo privado.

La distinción entre las normas de derecho público y normas de derecho privado existe desde muy antiguo y así la encontramos en textos romanos. A partir de los siglos XVIII y XIX esta diferenciación tiene carácter político: el derecho público tiende a combatir privilegios del antiguo régimen mientras que el derecho privado conserva y define a la burguesía dominante, manteniendo sus normas.

a)       derecho positivo público: aquel que realiza o comprende lo relativo a la utilización general. Regula las conductas entre entes o personas públicas, y es impuesto al ciudadano (es un derecho impositivo). Ej. normas de las relaciones entre ayuntamiento-estado, estado-universidad, etc. El derecho penal, procesal, fiscal, político, administrativo… Sería también desde otro punto de vista, el conjunto de normas que regulan las relaciones en que interviene el estado y demás entes públicos dotados de imperium.

b)       derecho positivo privado: aquel que comprende lo relativo a la utilidad de los particulares. Es un derecho dispositivo, ya que no impone. Regula las relaciones entre personas individuales. Como la legislación para poder casarse, pagar, comprar bienes, préstamos, etc. Derecho civil, mercantil. Regula lo relativo a los particulares, incluidas las relaciones en que aunque haya intervención de algún ente público, éste actúa despojado de imperium.

En toda rama del derecho, ya sea privado o público puede haber normas especiales y normas generales:

          Siempre existe la norma general

          Puede existir la norma especial

v  La norma especial elimina la aplicación de la norma general

v  La norma general es supletoria de la norma especial. 

Al derecho positivo (público o privado) también se le llama:

          derecho positivo (público o privado) objetivoà es el contenido o la esencia del derecho, lo que dice o contiene. Conjunto de reglas jurídicas que se imponen cactivamente al sujeto.

          derecho positivo (público o privado) subjetivoàes doble, puede ser:

q facultad del que hace el derecho para hacerlo de forma legal

q facultad del ciudadano para aceptarlo o no aceptarlo.

Generalmente las distintas teorías para distinguir entre normas de derecho público y normas de derecho privado se agrupan en tres apartados:

1.       TEORÍAS DEL INTERÉS: para ella las normas dictadas en interés de la cosa pública están reguladas por el derecho público, mientras que las que regulan intereses privado son los de derecho privado

2.       TEORÍAS DE LOS SUJETOS: si las normas regulan relaciones en las que intervienen el estado  u otros entes públicos, se entiende que son de derecho público, mientras que si las normas regulan relaciones entre particulares, son de derecho privado.

3.       TEORÍAS DEL IUS COGENS Y DEL IUS DISPOSITIVUM: considera que las normas de derecho público son las normas ius cogens o derecho obligatorio- derecho imperativo-, mientras que la normas de derecho privado son las normas ius dispositivumderecho dispositivo-, es decir, aquellas que permiten que se puedan anteponer pactos (ej. en la compraventa rigen los pactos interpartes)

Normas de derecho común y normas de derecho especial.

Son normas de derecho común aquellas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas su facetas o aspectos, es decir, la vida social considerada en su totalidad.

El Derecho Especial está constituido por normas cuya finalidad es regular materias o relaciones determinadas (legislación hipotecaria, mercantil, fiscal,etc).

En el ordenamiento jurídico español consideramos Derecho Común a las normas contenidas en el Código Civil. Pero el código civil no regula por completo todos los aspectos de la vida social. Fuera de él existen otras leyes que afectan a cuestiones puramente civiles; pues bien, todas las demás leyes que regulan también cuestiones civiles al margen del código civil conforman el Derecho Especial.

También el término Derecho Común se emplea como contraposición del Derecho Foral.El código civil no estableció el mismo ordenamiento jurídico para todo el territorio del estado español, sino que junto a normas aplicables a tood el país dispuso el mantenimiento de otras particulares para regfir en ciertas regiones. El  derecho Común sería el aplicable en toda españa menos en los territorios en los que rigen el derecho civil Foral, mientas que éste sólo sería aplicable directamente en la región o territorio foral, siendo supletorio el derecho Civil Común.

Existe derecho foral en Cataluña, Galicia, PV, Aragón, Islas Baleares y Navarra.

Tipos de normas

Rígidas: aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias son taxativos, de contenido concreto e invariable, por ejemplo, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años y con ella la plena capacidad

Elásticas: aquellas en que el supuesto de hecho o bien los efectos jurídicos son flexibles. Por ejemplo, cuando existe una causa justa se queda exento de determinadas obligaciones.

Comunes, generales o universales: las que rigen en todo el territorio de que se trate, por ejemplo, las leyes penales

Particulares: sólo rigen en una parte del territorio, como son las normas locales, comarcales, regionales.

Regulares o Normales: son las que regulan las relaciones normalmente.

Excepcionales o de derecho excepcional: las que se oponen a la regla general, derogando los principios generales en determinadas situaciones.

Generales: son las normas que contienen reglas generales. Por ejemplo, el código civil determina que el matrimonio se contraerá ante el juez encargado del Registro Civil o ante el Alcalde.

Especiales: las que se refieren a ciertas clases de personas, cosas o relaciones. Por ejemplo, los militares en campaña pueden contraer matrionio ante el Oficial o jefe superior inmediato, en defecto de juez o alcalde.

Necesarias, imperativas o de derecho obligatorio: aquellas que establecen para le supuesto que se trate una regulación forzosa. Por ejemplo, la prórroga de arrendamiento de una vivienda durante los primeros cinco años.

Supletorias, dispositivas o de derecho voluntario: las que rigen cuando las partes no han dispuesto otra cosa.

Efectos de la norma jurídica

Eficacia motivadora: existir el deber jurídico de cumplir la norma y lo que ella previene conforma el comportamiento individual y social

Eficacia sancionadora: para el caso de imcumplimiento el legislador ha previsto la entrada en juego de ciertas consecuencias jurídicas (sanciones, multas, ejecución forzosa,etc)

Eficacia constitutiva: la norma convierte en una realidad jurídica la realidad social que regula y para la cual ha sido creada.

 LAS FUENTES DEL DERECHO

Concepto

Son los modos de producción de normas jurídicas, o donde o como surgen las normas jurídicas. El código civil, art 1.1, establece los modos o formas a partir de los cuales nacen o se producen normas jurídicas.

Clases de fuentes

1.        Formales y materiales

Se denominan fuentes materiales del derecho a órganos o personas que tienen el poder o facultad para dictar normas jurídicas: gobierno, cortes generales, parlamentos autonómicos, ministerios, etc.

Se denominan fuentes formales del derecho a los distintos medios, maneras o formas de establecer normas jurídicas. Ejemplo es la ley o la costumbre, los reales decreto-ley, etc.

2.        Directas e indirectas

Fuentes directas del derecho: aquellas que contienen en sí la norma jurídica. La LEY, COSTUMBRE y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO son fuentes directas ya que contienen normas y preceptos.

Fuentes indirectas del derecho: son aquellas que ayudan a la comprensión e interpretación de las normas, pero no contienen en sí normas jurídicas. Son la JURISPRUDENCIA y la  DOCTRINA CIENTÍFICA (o doctrina que sientan los estudiosos del derecho), ya que no siendo éstas normas jurídicas ayudan a su interpretación y comprensión.

Prelación entre las fuentes del derecho

El orden de prelación de las fuentes del derecho es:

          La Ley

          La costumbre

          Los principios generales del derecho

El artículo 1.1 del cc proclama: “la costumbre sólo regirá en defecto de la ley aplicable…” y “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. De aquí se puede afirmar que:

   la ley tiene primacía sobre la costumbre

   los principios generales del derecho se aplican siempre indirectamente y sólo se aplican directamente en  defectos de ley o costumbre.. La jerarquía normativa (Constitución, Tratados internacionales, leyes orgánicas, etc) aparece regulada en 1.2 del CC

1. Fuentes del derecho directas

LEY

   Es una norma jurídica

   Ha de estar escrita, promulgada  y sancionada y ser solemne

   Debe respetar los principios generales del derecho.

   Está en prelación, luego si hay ley, no hay costumbre

La palabra Ley tiene dentro del derecho varios sentidos:

1.          forma de producir normas jurídicas

2.          norma  jurídica de primer rango

3.          norma jurídica, en general

4.          norma jurídica del estado o de ccaa.

Definición de Ley

Desde el punto de vista técnico jurídico podemos definir Ley como aquella norma jurídica elaborada, aprobada y dictada por los órganos competentes del estado según el procedimiento legalmente establecido.

Atendiendo a la Constitución, en esta definición podríamos incluir no sólo al Estado, sino también a las ccaa, cuyas asambleas autonómicas también pueden elaborar y aprobar leyes de ámbito autonómico y dentro de la competencia legislativa del parlamento de la ccaa.

Requisitos

Toda ley para ser considerada como tal debe reunir dos requisitos:

1.        LEGITIMIDAD (requisitos de carácter interno)

a)     observancia de los preceptos constitucionales o de otras leyes en cuanto a la determinación del órgano o autoridad revestido de poder para poder elaborarlas

b)     conformidad de su contenido con los principios que propugnan otras normas de rango superior.

2.        SOLEMNIDAD (requisitos de carácter externo)

a)     seguir el procedimiento legal de elaboración. Es decir, cumplir con todos los trámites y seguir todos los pasos establecidos en la constitución y demás leyes.

b)     Sanción, promulgación y publicación.

Sanción: ratificación de la norma por el Rey.

Promulgación: proclamación de la ley como tal y como mandato dirigido a todos para que guarden y hagan guardar la misma

Publicación: inserción del texto íntegro en el BOE. El texto oficial será por tanto el publicado en el BOE.

c)     Entrada en vigor: las leyes entran en vigor y obligan, como norma general, a los 20 días de su publicación el BOE

d)     Vigencia de las leyes: carecen de valor si:

           la ley viene derogada de una forma clara o estricta por otra ley posterior

           cuando nació para regir durante un plazo de tiempo determinado y este plazo ha transcurrido

           cuando la ley se dictó en atención a una determinada situación y ésta desaparece (calamidad pública, guerra, etc).

 

COSTUMBRE

          Es una norma jurídica extra estatal en cuanto que nace del grupo social y no del Estado. La costumbre es tácito acuerdo del pueblo arraigado por el largo uso. Se manifiesta pues a través de un uso, sin que esté revestida de los requisitos externos y formales de las normas estatales.

          La costumbre es toda aquella conducta varias veces repetida por parte o por todos los miembros de una comunidad y admitida por todos como norma jurídica.

Los requisitos que precisa la costumbre para ser considerada como fuente del derecho son:

1.        existencia de un uso social (elemento material): precisa que esa actuación se realice por todos o por parte de la comunidad con cierta continuidad  y duración.

2.        elemento espiritual: consiste en la voluntad general de regular jurídicamente de aquella manera el punto de que se trate. Es decir, la convicción de que la regla que se practica debe valer como derecho y que todos sienten el deber de cumplirla al considerarla como obligatoria.

3.        elemento racional: no tiene que ser contraria a la moral o al orden público.

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Son aquellas situaciones de derecho que las normas jurídicas positivas no deben violar. Son muchísimos: dignidad de la personas, derechos de los seres humanos, etc. Los principios generales del derecho informan a todo el  ordenamiento jurídico.

2. Fuentes del derecho indirectas

A diferencia de las anteriores, no están en prelación, ya que crean derecho de forma indirecta.

JURISPRUDENCIA

      Aunque jurisdicción son las sentencias judiciales, sólo crean jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo, del cual no cabe ninguna clase de recurso.

      No son normas jurídicas, ya que son decisiones de un poder capaz de juzgar, aunque pueden valer para crear la norma.

DOCTRINA CIENTÍFICA

      No son normas jurídicas

      Al igual que la jurisprudencia, la ley y la costumbre, debe respetar los principios generales del derecho

 

LA LEY: JERARQUÍA NORMATIVA      

Ordenamiento jurídico español

 


                1. Constitución*

Leyes      2. Estatutos de autonomía*                                                                                                 Leyes Marco*

  3. Leyes orgánicas*                                                                                                              art.150-1 CE

                4  a. Leyes ordinarias*

                    b. Reales- Decretos Ley                                                                              Leyes de  Delegación de

                    c Reales- Decretos Legislativos                                                Transferencias* (art 150-2CE)

 


5. Reales decretos: del presid. de Gobierno                                  Leyes de Armonización*

                                                  del consejo de Ministros                                                        (art 150-3 CE)

                              

Reglamentos        6.  a. Órdenes ministeriales

     b  Órdenes de Comisión Delegada del Gobierno o                         Leyes autonómicas

“comisión interministerial”

órdenes o decretos

7. Disposiciones administrativas     circulares                                              Tratados internac

instrucciones

bandos u ordenanzas

 

          todas las normas del OJE son leyes o bien reglamentos

           la potestad reglamentaria la tiene el gobierno y las administraciones públicas

          las leyes del estado español pueden ser orgánicas y ordinarias

          las leyes del ordenamiento jurídico pueden ser estatales y autonómicas

          * son leyes estatales que aprueban las CG                                                        Gobierno = Poder ejecutivo

          Los reglamentos son normas sin rango de ley                                                          CG  =         Poder legislativo

          3 y 4 son  las “verdaderas leyes del estado”.

Principio de jerarquía normativa:

a)        las normas de rango inferior no pueden contradecir las de rango superior. Se invalida si pasa al  revés             [ art 1. 2 CC]

b)       las normas se derogan o se modifican por otras posteriores de igual o superior rango.                                       [ art 2 CC]

 Las leyes indicadas en cursiva sólo pueden ser derogadas o modificadas por otras como ella, y no superiores (son autónomas), y siempre que no contradigan las que tengan por encima de ellas.

 

Definición           

1.-Ley: es la regla general, escrita, establecida por los poderes públicos después de una deliberación y que implica la aceptación directa o indirecta de los gobernados. La ley es la  norma publicada oficialmente que contiene un mandato normativo de los órganos que tienen el poder legislativo. Consecuencias:

Ø  emana de los órganos constitucionales que tienen atribuido el poder legislativo: en España este poder está atribuido a las Cortes Generales y a las Asambleas Legislativas de la CC.AA.

Ø  Publicación oficial con tal carácter: las leyes aprobadas por las Cortes Generales serán sancionadas en el plazo de 15 días por el Rey, quien las promulgará u ordenará su inmediata publicación.

Ø  Debe ser un mandato normativo: el mandato contenido en la ley debe ser de carácter general, en el sentido de que su destinatario debe ser toda la colectividad.

Recordemos que la administración pública es estatal, autonómica y local. 

2.-Reglamento: es una norma jurídica escrita, dictada por la Administración, de valor inferior a la Ley.

Clases de reglamentos: de entre las múltiples clasificaciones que pueden hacerse, podemos recoger las siguientes:

1.       por razón del sujeto que las dicta: existirán estatales, autonómicos, locales e institucionales. Y a su vez, cabe también establecer subdivisiones en consideración al órgano de que en cada caso emanan. Así, los reglamentos estatales podrán ser dictados por el consejo de ministros, por las comisiones delegadas del gobierno, por los ministros o por órganos inferiores.

2.       por su relación  con la ley: hablaremos de reglamentos ejecutivos como aquellos que desarrollan lo establecido en una Ley e independientes como aquellos que operan sobre ámbitos distintos de los regulados por las leyes y son consecuencia de la originaria potestad reglamentaria de la administración.

3.       por la razón de su contenido: se clasifican en internos que son aquellos que agotan su eficacia en el ámbito de la propia administración y externos, aquellos que contienen normas de derecho objetivo referidas a los particulares.

 

Clases de Leyes

Por su valor y alcance político podemos clasificar la ley de acuerdo a la siguiente pirámide normativa:

1.-Constitución

La Constitución es la norma primera y fundamental de todo ordenamiento jurídico, carta magna, norma suprema o cúspide normativa. En España rige la constitución del 31 oct 1978; fechas importantes:

31-X-1978à se aprueban por las CG en sesión continua y ambas cámaras separadas

6-XII-1978à  se aprueban por referéndum por los españoles                                         [elecciones, día de la Constitución]

27-XII-1978à se sancionó y la promulgó el Rey

29-XII-1978à se publicó en el BOE y entró en vigor

                 Las CG pueden derogar o modificar la Constitución

                 Por debajo de la Constitución y por encima de las demás normas están los Estatutos de autonomía

                 La Constitución fue elaborada y aprobada por el Poder Constituyente y también aprobada en referéndum de todos los españoles.

                 Tiene valor normativo en cuanto:

a)       forma parte del ordenamiento jurídico y vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos

b)       tiene las normas referentes a derechos y libertades fundamentales de aplicación directa por los tribunales.

c)       Todas las normas han de ser interpretadas conforme a los principios contenidos en ella.

-2. Estatutos de Autonomía

-Son la  norma institucional básica de las autonomías

-Aunque son aprobadas por las CG por el procedimiento de LEY ORGÁNICA, no son ley orgánica

Son aprobados por las CG por mayoría absoluta.

-Sólo pueden ser derogadas o modificadas por las CG.

3.-Leyes Orgánicas

-Leyes caracterizadas por referirse a materias a las que la Constitución ha querido dar una especial relevancia

-Elaboradas y aprobadas por las CG, cuya aprobación la hace las CG por mayoría absoluta del Congreso.

-Sólo pueden ser derogadas o modificadas por otra ley orgánica sin oponerse a la Constitución ni a los Estatutos de Autonomía

Vienen reguladas en el art. 81CE, que establece:

1.        son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la constitución

2.        la aprobación, derogación o modificación de las leyes orgánicas requerirá mayoría absoluta del congreso de los diputados

Las materias que engloba la ley orgánica vienen citadas en el artículo 81 CE, y son:

            lo referente a los derechos fundamentales de los ciudadanos

            lo referente al régimen electoral

            lo referente a la aprobación de los estatutos de autonomía [por eso los estatutos de autonomía se aprueban por CG por ley orgánica]

            lo referente a otras materias que la Constitución ordene sea regulada por ley orgánica

4a.-Leyes Ordinarias

-Las aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales (Congreso y Senado) por mayoría simple, es decir, siempre que las cámaras estén reunidas reglamentariamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

-Todas las materias no reservadas a ley orgánica deben ser reguladas por ley ordinaria

 

 

 

4b.-Reales decretos ley

Gobierno elabora

 

Congreso debate

 

Gobierno aprueba

-Son normas jurídicas elaboradas y aprobadas por el Gobierno en consejo de ministros en casos de urgente y extraordinaria necesidad y remitidas al Congreso para que sean sometidas a debate y votación. El Congreso en el plazo improrrogable de 30 días deberá  pronunciarse.

-Son verdaderas leyes ordinarias

El Congreso al recibir un Real decreto ley puede:

   aceptarlo (en 30 días): se convierte en RDL, con la categoría de ley ordinaria

   rechazarlo (en 30 días): los derogan, quedan sin efecto y desaparecen como tales

   no lo acepta ni lo rechaza: el congreso se lo queda como un proyecto de ley[3] del gobierno para hacer las CG una ley ordinaria sobre ese tema en un plazo de 30 días.

-No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones del estado, la los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, ni al régimen de las ccaa ni al derecho electoral general.

4c.-Reales decretos legislativos

-Son  verdaderas leyes ordinarias

-Son normas legislativas elaboradas y aprobadas por el Gobierno por delegación de las CG. La Constitución permite al CG delegar al Gobierno su potestad legislativa para elaborar y aprobar un real decreto legislativo.

Las CG delegan mediante:

   delegación por ley ordinariaà es aquella por la cual el poder legislativo delegan en el poder ejecutivo la facultad de elaborar y aprobar un real decreto legislativo sobre una determinada materia , refundiendo en uno sólo todos los textos existentes sobre la misma; así el r.d.leg recibirá el nombre de  texto refundido

   delegación por ley de basesà la ley de bases es aquella por la cual las CG delegan en el poder ejecutivo la facultad de elaborar un real dectreto legislativo sobre una determinada materia, pero estableciendo las bases de cómo ha de hacerlo. Así el  r.d.leg. se llamará texto articulado

CG delegan à GOBIERNO aprueba

FPueden derogar a otro real dec leg, a otro real dec ley u otra ley ordinaria, o a cualquier reglamento de su escala  inferior (ya que no estaban en cursiva).

-Pueden ser textos con artículos (articulados)o sin artículos (refundidos)

5.6.7-REGLAMENTOS

-Sin tener el valor de ley en sentido formal, asumen la forma de decretos, órdenes de comisiones delegadas del gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores. Son normas sin rango de ley.

5.Reales decretos: son normas sin rango de ley que aprueban el Consejo de Ministros o el Presidente del Gobierno;

6.Órdenes ministeriales: son normas sin rango de ley que aprueban los distintos Ministerios a través de sus titulares o las comisiones delegadas del gobierno.

7. Disposiciones administrativas:

órdenesà los dicta cualquier órgano de la administración pública dentro de su ámbito de competencia

bandosà son órdenes de los alcaldes dentro de su competencia

circularesàson comunicaciones ordenando determinadas actuaciones, que dan los distintos órganos personales de la administración pública y siempre dentro de su competencia.

Instruccionesà son parecidas a las circulares pero sienod aquellas más generales y las instrucciones más particulares.

LEYES MARCO

Son leyes estatales, ya que las aprueban las CG. Las CG pueden atribuir a las ccaa la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas pero en el marco de las bases y directrices  fijadas en la ley estatal.

Establecen las bases, principios y fundamentos de cómo las autonomías deben hacer sus propias leyes autonómicas

Tienen categoría de ley ordinaria (sin serlo) por ser aprobadas por mayoría simple, pero no son leyes ordinarias, sino estatales

No puede contradecir la Constitución ni los estatutos de autonomía

Sólo pueden ser derogadas por otra ley marco o si contradice la Constitución o los estatutos de autonomía

Vienen referidas en el art 150.1 de la CE

 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,  podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la  facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco  de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal.  Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco  se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre  estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

 

LEYES DE ARMONIZACIÓN

Son leyes estatales, ya que las aprueba las CG

Tienen el mismo significado que las leyes marco, pero no establecen bases sino que armonizan para garantizar la solidaridad entre las regiones españolas. Controla las autonomías armonizando las distintas leyes que hacen éstas dentro de una materia determinada.

Se elaboran por M. Simple -> Se aprueban por  M. Abs

Tienen categoría de ley ordinaria (sin serlo), se aprueban por mayoría simple de las CG pero se hacen por mayoría absoluta de las CG.

No puede contradecir la Constitución ni los estatutos de autonomía

Sólo pueden ser derogadas por otra ley de armonización o si contradice la Constitución o los estatutos de autonomía

Vienen referidas en el art 150.3 de la CE

3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios  necesarios para armonizar las disposiciones normativas de  las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la  competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.  Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada  Cámara, la apreciación de esta necesidad.

 

LEY DE DELEGACIÓN O TRANSFERENCIA

Son leyes estatales, ya que las aprueba las CG

Sirven para transferir desde el estado a las autonomías aquellas competencias que no asumieron cuando éstas se constituyeron y tuvo que asumir el estado. Ej: el estado cede la materia de tráfico a la comunidad catalana mediante una ley de delegación

Tienen categoría de leyes orgánicas

Vienen referidas en el art 150.2 de la CE

2. El estado podrá transferir a las ccaa, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que, por su propia naturaleza sena susceptibles de transferencia o delegación.

– Sólo pueden ser drogadas por otra ley de delegación o transferencia o si contradice la Constitución o los estatutos de autonomía

LEYES AUTONÓMICAS

Aquellas que la Constitución le permite en su artículo 148:

Artículo 148.

    Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1.ª Organización de sus instituciones de  autogobierno.

 2.ª Las alteraciones de los términos municipales  comprendidos en su territorio (hay 20 materias más)

Las aprueban los parlamentos autonómicos de cada autonomía

Tienen vigor sólo en la autonomía respectiva (las firma el Pte de la ccaa)

Sólo pueden ser derogadas o modificadas por otras leyes autonómicas y del mismo parlamento.

Se aprueban según regule cada parlamento autonómico (mayoría simple o no dependiendo de cada autonomía)

TRATADOS INTERNACIONALES

Son una norma jurídica más del ordenamiento jurídico español

Sólo puede derogarse o modificarse de dos formas:

1.       según las cláusulas que en él existan, que se hayan firmado.

2.       en ausencia de las cláusulas y discrepancia de las partes, mediante una declaración internacional se puede romper

Sólo operan cuando se publiquen en el BOE

Necesitan para ser firmados siempre el consentimiento del jefe de estado (el Rey) y cuando traten de materias relatadas en el art 94 de la Constitución también se necesita autorización de las CG

Artículo 94.

1. La prestación del consentimiento del Estado para  obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa  autorización de las Cortes Generales, en los siguientes  casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial  del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en  el Título primero.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones  financieras para la Hacienda Publica.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o  derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas  para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la  conclusión de los restantes Tratados o convenios.

No pueden contradecir la Constitución ni las leyes

Firma    Solicita revisión   Decide

Rey          Gobierno          TC

CG           CG

Sólo puede solicitar la revisión de los Tratados internacionales las CG y el Gobierno, siendo el Tribunal Constitucional  quien decida si un tratado internacional contradice o no la Constitución.

Clases de tratados:

1.       Unilateralesà lo son si los hace un estado, lo comunica a los otros y éstos lo aceptan

2.       bilateralesà cuando lo elaboran y firman 2 estados consensuadamente.

3.       Plurilateralesà lo elaboran y firman más de dos estados en consenso.

Jerarquía normativa

Entrada en vigor de una ley: 20 días después de publicación en el BOE

Derogación: es sólo se derogan por otras posteriores. Hay dos modos de derogación:

          expresa: cuando el legislador manifiesta expresamente su voluntad derogativa

          tácita: cuando el legislador no manifiesta expresamente esa voluntad, pero el contenido de la ley nueva contradice o sustituye el de la norma anterior.

LA LEY COMO NORMA JURÍDICA

Ley es toda norma escrita, elaborada, dictada, sancionada y promulgada por el Rey y publicada por los órganos competentes del estado, que obliga a todos los ciudadanos a quienes se dirige. Solemne es cuando se publica en el BOE.

Las verdaderas Leyes son la elaboradas por los órganos competentes:

          Leyes elaboradas por el Parlamento o Poder Legislativo (Cortes Generales: Congreso y Senado)

Pues aunque el poder ejecutivo (Gobierno) pueda dictar normas generales y de carácter obligatorio con rango de ley ordinaria, necesitan la convalidación del Congreso cuando reciben la denominación de Real Decreto Ley y la delegación de las Cortes Generales cuando reciben el nombre de Reales Decretos Legislativos.

          Leyes elaboradas por los parlamentos de las ccaa y que sólo afectan al territorio autonómico de la ccaa que las dicte.

Clases de leyes

Las leyes, al igual que el resto de las normas jurídicas, obligan a todos los ciudadanos y a los poderes públicos, con carácter general. Así lo establece el art 9 CE, que por su interés hay que conocer:

Artículo 9.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3.La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Las normas con rango de ley son:

1.        La Ley Constitucional (Constitución de 1978)

2.       Estatutos de Autonomía (que se aprueban por el procedimiento de una Ley Orgánica)

3.       Leyes Orgánicas (necesitan para ser aprobadas por mayoría absoluta en el Congreso)

4.       4a.- Leyes Ordinarias (aprobadas por mayoría simple)

5.       4b.-Reales Decretos- ley: adquieren categoría de ley ordinaria si son convalidados por el Congreso)

6.       4c.-Reales Decretos legislativos (los aprueba el Gobierno por delegación de las CG)

7.       Leyes Marco, Leyes de Armonización, Leyes de Delegación o Transferencia y Leyes autonómicas

 

LA PERSONA: CLASES

En Derecho, persona es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones, es decir, de formar parte, activa y pasivamente, de una relación jurídica.

Nuestro Derecho vigente entiende, como la mayoría, que todo ser humano por el hecho de serlo, es persona. Pero aparte de las personas individualmente consideradas, existen organizaciones, asociaciones, fundaciones, etc. que también son titulares de esos derechos y obligaciones; éstos son los colectivos de personas a los que se atribuye personalidad jurídica.

Resumiendo,

        son personas el hombre y ciertas organizaciones humanas (asociaciones, fundaciones, etc)

        al hombre se le conoce como persona física e individual y a las organizaciones como personas jurídicas o colectivas.

Tanto las personas físicas o jurídicas pueden operar en el ámbito público o privado.

Órgano personalà aquel que toma decisiones por sí mismo

Órgano colegiadoà aquel que toma decisiones por mayoría

Ambas formas de personalidad, física y jurídica, están dotadas de dos tipos de capacidad:

Capacidad jurídica: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones reconocidas por el derecho; implica disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones. La tiene toda persona; comienza con su personalidad y acaba con ella. Es una capacidad abstracta y uniforme para todos. Es la aptitud del sujeto para la mera tenencia de derechos y obligac.

Capacidad de obrar: es la aptitud que el derecho reconoce para que la persona pueda realizar actos con eficacia jurídica, o actos jurídicamente válidos para la comunidad por uno mismo. Es contingente y variable, no se da en todos los hombres ni se da en ellos en el mismo grado, ya que necesita de la voluntad e inteligencia de la persona.

Y ambas personas, física y jurídica, pueden adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales.

1.- Las personas físicas

El Derecho concede la categoría de  personas a todos los seres humanos.

nacen

La persona física nace para el derecho cuando reúne las condiciones del art. 30 CC: para efectos civiles, sólo se reputará nacido al feto que:

        nace vivo

        nace con forma humana

        vive 24 h independiente, es decir, desprendido del seno materno.

Sólo para el Derecho Penal  el hombre y la mujer valen para el derecho siempre que tengan vida. El DP las considera personas desde que son concebidas.

El art. 29 CC dicta la presunción de personalidad ( no da la personalidad): “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que exprese el artículo siguiente-con las condiciones necesarias para ser persona- (art30)”.

El concebido y no nacido no tiene personalidad, no tiene derechos ni obligaciones, luego no tiene capacidad jurídica y no lo reconoce el derecho. Sólo el derecho penal le reconoce el derecho a la vida.

Resumen

La persona física que nace para el derecho, para efectos civiles, (si cumple art. 30) tiene personalidad y por tanto capacidad jurídica.

Al nacer para el derecho, la persona física automáticamente adquiere la capacidad jurídica, solamente.[no puede adquirir las dos capacidades: un menor de 14 años tiene capacidad de obrar nula pero sin embargo sí  tiene capacidad jurídica].Los concebidos y no nacidos no carecen de toda clase de derechos, ya que tienen derecho a la vida.

La personalidad para la ley penal se adquiere con la concepción. La prueba de un nacimiento es la inscripción en el registro civil.

mueren

Las personas físicas o individuales mueren para el derecho (ya no son reconocidas por éste) por:

          muerte natural: si fallece, no tiene vida cerebral, encefalograma plano y certificación médica

          muerte civil: en casos de que se crea que ha muerto pero no se tiene el cuerpo. El fallecimiento en este caso lo debe declarar un juez para poder abrir el derecho a herencias.

1.- Las personas jurídicas

Lo es toda organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho acepta y reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica. Se constituye de personas capaces para obrar, es decir, mayores de edad y capaces.

nacen

Las personas jurídicas adquieren la personalidad

        cuando se constituyen cumpliendo los requisitos formales exigidos por la ley.

        cuando se inscribe en el registro correspondiente.

Al nacer para el derecho, sólo adquieren la capacidad jurídica (es sólo titular de derechos y obligaciones).

mueren

          si se disuelve (voluntariamente o por orden de un juez)

          cuando termina el plazo para el que se creó.

          cuando termina el fin  u objetivo para el que se creó.

Cómo la persona física adquiere progresivamente la capacidad de obrar

<14 años

<14 añosà carecen de toda capacidad de obrar; es incapaz. Se aplican medidas de protección que son competencia de las administraciones públicas, si el menor no tiene padre o tutor a su cargo

>14 añosà mayores de edad penal

14-18à sometidos a la Ley Penal de Responsabilidad del Menor: se aplicarán a medidas de  seguridad y pueden ser internados.

>18à se le aplicarán penas y medidas de seguridad.

El CC considera que los mayores de 12 años pueden dar su consentimiento para ser adoptados.

14 años

Tienen capacidad de obrar limitada, ya que sólo pueden hacer :

   contraer matrimonio con autorización del juez (juez de primera instancia o juez civil)

   prestar declaración en presencia de su representante -ser testigo-

   disponer de sus bienes para la muerte (hacer testamento)

16 años

          puede emanciparse

          si se emancipa, logra capacidad de obrar casi plena. Puede hacer todos los actos de la capacidad de obrar, salvo tres cosas:

       tomar dinero a préstamo

       hipotecar o gravar bienes

       enajenar (vender) y adquirir bienes de extraordinario valor

18 años

Mayoría de edad civil

Capacidad de obrar plena, salvo por enfermedad mental -incapacidad natural-

Cómo se adquiere la emancipación

Por matrimonio: el casado automáticamente se emancipa.

(irrevocable)    A los 14 años jamás puedes emanciparte, salvo que te cases

Es una emancipación de derecho, ya que va al Registro Civil

Por concesión:     a los 16 años

(irrevocable)    Nos lo concede nuestro padre, tutor , guardador o el juez

Es una emancipación de derecho, ya que va al Registro Civil

Por vida independiente: a los 16 años que con el consentimiento de su padres vive independiente 

(revocable)        de éstos, quienes podrán revocar este consentimiento. Se requiere autonomía independiente del menor, consentimiento del padre o padres que ejerzan la patria potestad y que la independencia no exija violación, en perjuicio del menor, de los deberes que la patria potestad supone a los padres.

No es una emancipación de derecho

 

Por mayoría de edad: a los 18 años, emancipación plena

 

Emancipación se consigue a los 16 años, y la emancipación excepcional a los 14 por matrimonio

 

 

LA EDAD PENAL Y SUS EFECTOS

Edad penal y edad civil

La LEY PENAL GENERAL en España está integrada por las dos siguientes  normas penales:

1.       el Código Penal, que castiga con penas o medidas de seguridad a todos los mayores de 18 años que cometan delito o falta

Ø Se está sometido al CP a partir del último momento del día que se cumplen 18 años.

2.       la Ley Penal de Responsabilidad del Menor, que castiga con medidas de seguridad a todos los que estén entre 14 y 18 años que cometan delito o falta.

Ø  Se está sometido a la LPRM desde el último momento del día en que se cumplen 14 años y el último momento del día en que se cumplen los 18. Se les aplicarán medidas de seguridad por parte de los Jueces de Menores, en virtud de la Ley Orgánica de RM.

 

 

Hasta el último momento del día en que cumplen 14 años, se les aplican medidas de protección por parte de los poderes públicos.

 

14

18

Ley Penal.Resp.Menor

   Medidas de seguridad

C.P.

Penas o Medidas de seguridad

 

Medidas de protección

14: Capacidad de obrar limitada:        matrimonio, testigo y testamento

16 : Capacidad de obrar casi plena:                 emancipación

 

18 : Capacidad de obrar  plena                

 

<14 : nula capacidad de obrar      

RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA

RESPONSABILIDAD PENAL PLENA

RESPONSABILIDAD PENAL NULA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


menores de edad penal:  -hasta 14 años, incluyendo todo el día en que se cumplan

-se aplican medidas de protección

 

Ley Penal

 

14-18 años: responsabilidad penal atenuada

mayores de edad penal:         se aplican medidas de seguridad

 

>18 años: según el CP, responsabilidad plena

-se aplican penas y medidas de seguridad

 

Menores de edad civil : <18 años

Ley Civil              

Mayores de edad civil: 18 años

 

LA NACIONALIDAD

Nacionalidad: concepto

Es un estado civil (como el domicilio, etc.). Estado civil es toda situación o condición de la persona que la distingue o diferencia de las demás personas que no la tienen, facilitándole capacidad jurídica y de obrar. Ser bombero, policía, etc. es un estado civil.

Nacionalidad es :

un estado civil

es el vínculo que existe entre las personas o individuos y un estado determinado.

Generalmente, cuando hablamos de nacionalidad estamos afirmando:

          que toda persona o individuo tiene una nacionalidad

          que toda persona o individuo debe tener una nacionalidad, desde el momento mismo de su nacimiento

          que toda persona o individuo puede cambiar voluntariamente su nacionalidad con el beneplácito del Estado

Cómo se adquiere la nacionalidad

España establece dos formas de adquirir la nacionalidad española:

1.       automática.

2.       si el extranjero la pide y reúne las condiciones.

Artículo 11. CE

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.

En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho reciproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Leyendo el artículo 11CE, vemos que la nacionalidad española se adquiere, conserva o se puede perder, aunque también se puede recuperar:

cómo se adquiere

Ø  de forma originaria (o necesaria, forzosa u obligatoria ), mediante:

§  derecho a suelo: el que nace en territorio español; consecuencia del lugar de nacimiento (ius soli)

§  derecho de sangre: hijo de un padre o madre españoles; consecuencia de la filiación (ius sanguinis)

Basta una de las tres ( suelo, padre o madre para obtener la nacionalidad española “de origen”.

Así pues son nacionales de origen:

los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de ellos hubiere nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad  o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces a optar por la nacionalidad española de origen, en le plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Ø  de formas derivativa (o voluntaria o dada), mediante cinco formas:

1.       adopción [no es siempre derivativa, puede ser originaria]

2.       opción

3.       carta de naturaleza

4.       residencia

5.       por uso de la nacionalidad española durante más de 10 años

Adopción:  es convertir a otra persona en hijo propio sin haberlo engendrado ni procreado

-El adoptado tiene los mismos derechos y obligaciones que el hijo natural

-Pueden adoptar las personas de 25 años y que tengan 14 años más que el adoptado. Pueden ser adoptados pues mayores y menores de edad.

-Si la adopción la hace un matrimonio, basta con que uno de ellos reúna esas dos condiciones

-Pueden ser adoptados españoles y extranjeros

-Todo extranjero adoptado por un español adquiere la nacionalidad originaria [ius sanguinis] porque se convierte en  hijo. Dos casos: si el extranjero es, en el momento en que se adopta,

a)       mayor de edadà tendrá la nacionalidad originaria, pero en el plazo de 2 años debe manifestar que quiere seguir teniéndola yendo al registro civil; si no, pasará a tener la nacionalidad derivativa; seguirá siendo español, pero ya no es español de origen. En este caso, para obtener la nacionalidad originaria debe OPTAR (pedirla)

b)       menor de edad àtendrá la nacionalidad originaria para siempre, salvo que la quiera perder voluntariamente.

Opción: extranjero que quiere ser español

   los extranjeros pueden optar a la nacionalidad española a partir de

-14 años a través de su representante (él no puede pedirla)

-si están emancipados, libremente, al igual que si fuera mayor de edad.

Son nacionales de opción:

   las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español

   las personas cuya filiación española o nacimiento es España se determine después de cumplir los 18 años

   el adoptado por un español que sea mayor de 18 años

Todos ellos tienen un plazo de  2 años para OPTAR por la adquisición de la nacionalidad española

Carta de Naturaleza: es una concesión del Gobierno (Consejo de Ministros) mediante real decreto a propuesta del ministro de Asuntos Exteriores, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Lo concede el Consejo de Ministros y sólo la pueden pedir los extranjeros emancipados o mayores de edad civil y nunca a través de representante.

Residencia: la nacionalidad española se adquiere por residencia en España, mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, el cual podrá denegarlo por motivos de orden público o interés nacional

-para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado:

§  10 años, como regla general

§   5 para los que hayan obtenido asilo o refugio, y a los apátridas. [Los apátridas deben proveerse del título de viaje]

§   2 cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos y Andorra, Filipinas, Guinea y Portugal o sefardíes.

§  bastará un tiempo de residencia de 1 año para los casos siguientes:

a)    extranjero que originariamente es español            [ej. extranjero nacido en España]

b)    extranjero que alguno de sus padres es originariamente español

c)    extranjero que demuestre que en algún momento de su vida estuvo bajo la tutela durante dos años de un español.

d)    extranjero que demuestre que lleva un año casado/a con un español/a y no esté separado legalmente

e)    extranjero que demuestre que lleva un año viudo/a de español/a y no estaba separado legalmente cuando enviudó.

En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la  sociedad española.

Están exentos de los períodos de residencia los emigrantes y todos aquellos que el Ministro de Justicia dispense.

Uso de la nacionalidad más de 10 años: en este caso la nacionalidad española se posee, pero no se tiene.

 

Requisitos: para la adquisición de la nacionalidad española por OPCIÓN, Carta de Naturaleza y RESIDENCIA, son requisitos indispensables:

Ø  Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure y prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes

Ø  Que declare que renuncia a la nacionalidad anterior, salvo que exista tratado de doble nacionalidad

Ø  Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Cómo se pierde

Nadie nos puede quitar la nacionalidad española;  jamás se pierde por sentencia judicial, sino que la perderemos si hacemos alguna de estas tres cosas:

1.       renuncia expresa del que tiene nacionalidad española,

2.       por adquirir voluntariamente otra nacionalidad extranjera y vivir en el extranjero; produce efecto a los 3 años de adquirir la nacionalidad extranjera, salvo que exista tratado de doble nacionalidad con ese país.

3.       Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público o político en el extranjero, así como si luchan contra España o sus intereses.

Recordar: al desaparecer en el vigente Código Penal la pena de pérdida de la nacionalidad española por sentencia judicial, los españoles, sean de nacionalidad originaria o derivativa, en ningún caso perderán por sentencia judicial firme la nacionalidad española. La nacionalidad española la concede el Ministro de Justicia.

Cómo se recupera

Los estados civiles se pueden cambiar, luego puedo cambiar de nacionalidad cuando quiera, y a su vez , la podremos recuperar.  Existen unos requisitos para recuperar la nacionalidad española:

1. Jurar fidelidad al Rey y a la Constitución española.

2. Residir en España el período que determine la ley (10, 5, 2 ó 1)

3. Renunciar a la nacionalidad extranjera, salvo que exista tratado de doble nacionalidad  con ese país

4. Inscribirse en el Registro Civil como español

 

5. Autorización del Gobierno: la necesita si perdió la nacionalidad española por entrar voluntariamente a cuerpo armado extranjero o ejercer cargo público extranjero (por integrarse en otro estado).

 

 


Requisitos para recuperar                                                                                                         Requisitos para adquirir

 la nacionalidad española                                                                                                           la nacionalidad española

por OPCIÓN, CARTA DE NATURALEZA o  RESIDENCIA estos 4 requisitos son indispensables

Para extranjeros que antes fueron españoles

Para extranjeros;  no los adoptados

 

 

 

 

 

 

 

 


Tratados de doble nacionalidad

Art 11.2 CC. Implica que los nacionales españoles y los del otro país firmante tienen las dos nacionalidades; opera sólo aquella nacionalidad del lugar en que te halles. Si soy español y chileno, en Chile seré chileno y en España español.  De forma que una persona puede tener doble nacionalidad, pero sólo puede ejercer una de ellas al mismo tiempo. Una de las nacionalidades se mantiene latente mientras que la otra es efectiva. Si fuera a Rusia, sería de la nacionalidad del estado con el que entré al país. En los países que exista tratado de doble nacionalidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

 

DOMICILIO

El Domicilio es:

1.       es un estado civil, desde el punto de vista del derecho Civil

2.       es todo aquel lugar más o menos cerrado en donde las personas ejercen su propia intimidad ya sea personal o familiar. Como se ve, domicilio puede ser una chabola o una roulotte.

Existen muchas más definiciones: el domicilio es la residencia habitual de las personas. Desde el punto de vista civil, domicilio es “el lugar que la ley considera como centro o sede jurídica de la persona. O también donde se ejercitan y se hacen  valer los derechos y se cumplen las obligaciones de las personas.

Del concepto de domicilio se desprende el de vecindad, que es “la residencia habitual”en la que se han de cumplir determinados requisitos administrativos, como la inscripción en el censo o padrón municipal, etc.

El domicilio es algo fundamental para el ser humano; en él se desarrolla la personalidad y la identidad de la persona. El art. 19CE garantiza el derecho de todos los españoles a elegir libremente domicilio y residencia.

 El domicilio está protegido y declarado como inviolable por la Constitución en el artículo 18.2:

Artículo 18.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y  familiar y a la propia imagen.

El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá  hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución  judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Nadie puede entrar en él, salvo en los casos siguientes:

Ø  Si lo autoriza tácita o expresamente el dueño, si lo posee, o quien lo posea.

Ø  Para evitar un mal grave a las personas y a los bienes (justificándolo).

Ø  Con autorización judicial motivada

Ø  En caso de flagrante delito

Ø  Si se refugia en él algún supuesto autor de delito grave al ser perseguido; pero sólo para ser apresado o detenido.

La Residencia es el lugar donde se encuentra la persona accidentalmente o transitoriamente.

Es posible que una persona no tenga domicilio al carecer de residencia habitual, o que por el contrario ostente una pluralidad de domicilios, siempre que cumpla los requisitos para ello.

 

Clases de domicilio

1.    Domicilio General

Es aquel en el que se ejerce todos los derechos y se cumplen todas la obligaciones. Si se ejerce algún derecho o se cumple alguna obligación en otro domicilio, ya no podrá darse el domicilio general.

2.    Domicilio Especial

Aquel en el que se ejerce algún derecho o se cumple alguna obligación (nunca todos los derechos y todas las obligaciones).

   3.   Domicilio Real

Implica una realidad: Juan vive en Gran Vía, 2; Juan vivió en Gran Vía 2; Juan vivirá en Gran Vía, 2.

Es algo real si yo certifico que vive, vivió o vivirá en ese sitio. Es el domicilio basado en la residencia habitual. Se caracteriza por los elementos de la residencia efectiva y habitual: art 40 CC: para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la ley de enjuiciamiento civil.

Es equiparable a la residencia de una persona. Este domicilio basado en la residencia se integra en dos elementos, que son:

   el hecho de residir en un lugar (elemento material, corpus)

   el propósito o intención de la persona de hacerlo de modo permanente (elemento espiritual, ánimus)

Domicilio es aquel en que consta que se está efectivamente en un lugar determinado en cuerpo y ánimo por algún acto externo.

Residencia es tener un domicilio o un lugar y además estar inscrito el órgano de gobierno de ese lugar (en nuestro caso, el padrón municipal). Aunque domicilio coincide con residencia, se puede tener un domicilio y no poseer residencia.

Residencia habitual: si se está más de la mitad del año en ese lugar – 183 días o más– .

Residencia no habitual: si se está menos de la mitad del año en ese lugar – <183 días– .

 

4.   Domicilio Legal o Necesario

Es el establecido por Ley; es el que viene determinado por una norma jurídica, ya sea Ley o reglamento, sin tener en cuenta la residencia. Hay 5 motivos o clases de domicilio legal:

        Domicilio familiar à la familia surge de la unión hombre-mujer. Es pues el que posee la mujer respecto al hombre y viceversa. El de los cónyuges.

      Domicilio del sometido a la patria potestad, tutela o guarda, que es el de los padres que le ejerzan o tutor.

      Domicilio del Funcionarioà el que posee por consecuencia de ejercer su trabajo o preste sus servicios.

      Domicilio del Militar, que será el lugar donde se halle el Cuerpo al que pertenezca

      Domicilio social o aquel que tienen las personas jurídicas como sede central de operaciones, o sede de operaciones mercantiles. Ejemplo, estudios Gómez, joyería Antúnez. Será el que establezca los estatutos o la ley de su creación, y si no se fija será donde ejerzan las principales funciones o esté su representante.

      Domicilio de los Diplomáticos

 

5.  Domicilio de los diplomáticos

El domicilio de los diplomáticos residentes en el extranjero será el último que hubieren tenido en territorio español.

6.     Domicilio electivo o especial

El que se escoge para la ejecución de un acto contractual o de una convención o acuerdo entre partes; las partes pueden fijar en sus contratos un domicilio determinado a efectos de notificación, jurisdicciones, o determinados actos jurídicos.

 

§  Residencia es la estancia circunstancial y temporal. Es la permanencia o existencia más o menos continuada de una persona en un punto del espacio donde ejerce su capacidad jurídica.

§  Domicilio es el lugar o círculo determinado territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones, y que constituye la sede jurídica y legal de la persona. El domicilio es inviolable, salvo en caso de delito flagrante o con autorización judicial.


[1] Observancia: cumplimiento exacto de una ley o regla.

[2] Taxativo: que limita y reduce un caso a determinadas circunstancias.

[3] Existen dos proyectos de ley que únicamente pueden ser presentados por el Gobierno: Leyes tributarias y Leyes de presupuestos generales del estado.