Derecho Penal. El Delito y la falta. Órganos de la jurisdicción penal. Los principios de legalidad, territorialidad e irretroactividad

EL DERECHO PENAL

Concepto

Para hacer pacífica la convivencia en una comunidad, sociedad o grupo (estado) son necesarias unas reglas de conducta que el poder público debe promulgar, garantizar y hacer observar a todos, y que constituyen el Derecho o el Ordenamiento jurídico. Normas de conducta que deberán ir ligadas a unas sanciones aplicables a los infractores de las normas. Estas normas y sanciones han de ser establecidas por el poder legalmente instituido (estado) que posee la facultad de crearlas y velar por su cumplimiento:

Derecho Penal DP es:

–   un derecho Público, al ser el Estado el que tiene la facultad de dictar las leyes penales, cuyo fin último es la protección de la comunidad, de modo que la pena no es en interés del ofendido por el hecho punible, sino que es en interés de una comunidad

–   es una rama del derecho público, y puede ser objetivo y también subjetivo

–   es sancionador

–   es derecho positivo, en el sentido de que el Derecho Penal vigente es sólo aquel que el Estado ha promulgado legalmente con el carácter de tal                          Si el DP se impone por el Estado sin intervención ciudadana, entonces es derecho positivo-público y objetivo

Definición: es el conjunto de normas jurídicas, elaboradas e impuestas por el Estado, que establecen penas o medidas de seguridad a conductas definidas previamente como delitos y faltas por al ley anterior al acaecimiento de los hechos que son delitos o faltas.

Es pues el conjunto de normas jurídicas que establece qué hechos o conductas humanas son delitos o faltas y qué penas o medidas de seguridad se les impone. Las personas jurídicas no pueden ser nunca autores de delito.

El derecho penal se compone de una parte especial y otra parte general:

–   norma general del Derecho Penal: la Ley Penal, integrada por Código Penal y Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor

Código penal: aprobado por ley orgánica 10/1995 de 23 de nov, entra en vigor el 24-5-96 y vincula desde el 13 –1-01 a todos los mayores de 18 años. Impone penas o medidas de seguridad. Se compone de tres libros y 639 artículos:

3 Disposiciones adicionales + 12 DT+ 1 derogatoria + 7 finales

LIBRO I.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL

LIBRO II

DELITOS Y SUS PENAS

LIBRO III

LAS FALTAS Y SU S PENAS

Ley Orgánica 5/2000 de R.P.M.: vincula a todos los mayores de 14 años y menores de 18. Impone sólo medidas de seguridad.

–   normas especiales: reglamento de caza y pesca, ley de seguridad vial, reglamento de las ff.aa., etc.

Clasificación de delitos por su gravedad

–   son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave

–   son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con penas menos graves

–   son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve. Al derecho penal pues sólo le interesan los delitos y las faltas

Derecho Penal Objetivo y subjetivo

Derecho Penal Objetivo: es la sustancia o contenido de la ley penal establecida y creada por el estado, es decir, conjunto de normas que definen los delitos y las faltas, y las penas o medidas de seguridad que a tales delitos y faltas le corresponden. Es el conjunto de normas estatales referentes a los delitos y a las penas y a otras medidas preventivas o reparadoras, que son su consecuencia.

Derecho Penal Subjetivo: es la facultad que tiene el estado y solamente él para establecer la ley penal, referida a los delitos y las faltas, penas y medidas de seguridad, y el aplicarlas cuando proceda, y también la facultad que el individuo tiene de aceptarlo o no aceptarlo, es decir, usarlo o no usarlo. Es el derecho del estado a establecer normas penales y aplicadas cuando se cumplan los requisitos en ellas prevenidos.

Derecho penal Común y especial

Derecho Penal común: es el contenido del Código Penal

Derecho Penal especial: es el formado por las llamadas leyes especiales (delitos monetarios y contrabando).

Elementos del Derecho Penal

1.el delito y la falta, que son las infracciones que los ciudadanos (persona física o individual, es decir, hombre o mujer) pueden realizar violando la ley penal. Luego la víctima no es un elemento del derecho penal.

2.el autor o delincuente, que es quien realiza la infracción penal (hombre o mujer) y sobre quien recaen las penas o las medidas de seguridad que dicha norma penal establece.

3.la pena o medida de seguridad, que es la consecuencia de la aparición de las infracciones penales (delitos o faltas) las cuales recaen sobre aquellos que son autores o cómplices de la conducta penal.

Partiendo de estos tres elementos, los estudiosos del derecho penal establecen tres teorías, que son:

–   la teoría del delito

–   la teoría del autor o autores

–   la teoría de la pena

 

1.TEORÍA DEL DELITO Y LA FALTA

Respecto al delito y la falta, existen dos explicaciones, uno legal y otro doctrinal:

1. CONCEPTO LEGAL DEL DELITO O FALTA

Lo hallamos en el artículo 10 del CP que dice:

Son delito o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley

Y se complementa con el artículo 1, que dice:

Artículo 1

1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito falta por la ley anterior  a su perpetración.

2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

EL artículo 5 dice:

Artículo 5  No hay pena sin dolo o imprudencia

Así pues, los delitos y faltas de nuestra Ley Penal pueden ser:

–   acciones: conductas humanas activas consistentes en hacer los que la ley penal prohíbe hacer

–   omisiones: conductas humanas pasivas consistentes en no hacer lo que la ley penal manda hacer

Estas acciones y omisiones según el artículo 5 del CP han de ser dolosas o imprudentes.

a)   acciones y omisiones dolosas

Son acciones y omisiones penales dolosas cuando el autor o autores actúan mediante dolo. Actúa dolosamente el que conoce la ilegalidad de los hechos que se va a realizar, quiere actuar o no actuar y efectivamente actúa o no actúa, acaeciendo el hecho delictivo.

El dolo está compuesto pues por dos elementos, que son:

Cognoscitivo (conocer)

Volitivo (querer)

b)   acciones y omisiones imprudentes

Son acciones y omisiones imprudentes cuando el autor o autores actúan mediando la imprudencia. Ni  conoce ni quiere conocer el delito, pero no ha previsto las consecuencias de su acción.

Actúa imprudentemente quien no ha previsto lo que tenía que haber previsto en su acción o en su omisión y por tal motivo se produce el resultado delictivo, convirtiéndose así en responsable criminal del delito o falta.

Ej: si atropello a alguien circulando a gran velocidad por tener prisa: acción imprudente.

Ej: soy capataz de una obra y no reviso un andamio y muere un obrero: omisión imprudente.

2. CONCEPTO DOCTRINAL DEL DELITO O FALTA

Delito es toda acción (conducta humana activa u omisiva) típica, antijurídica, imputable y culpable y punible.

ACCIÓN: es toda conducta humana de acción u omisión dolosa o imprudente penada por la Ley penal. Equivale a un hacer positivo (acción en sentido estricto) y  al no hacer (omisión); por tanto los pensamientos no pueden ser delito, ni la conducta humana, ni los hechos de los animales, ni los acontecimientos ajenos, al no ser un obrar humano no son delito.

TIPICIDAD: es toda conducta de acción u omisión descrita y contenida o prevista en la Ley penal. Ej: art 138 del CP dice “el que matare a otro será castigado como reo de homicidio”.

ANTIJURICIDAD: cuando contradice el precepto penal, lesionando algún derecho protegido por la ley penal o lesionando algún bien jurídico, como por ejemplo, la vida de aquel al que se mata. Pero un delito puede no ser antijurídico al existir alguna causa de justificación. Por ejemplo, el matar a otro es un hecho típico, pero si es en defensa propia no es antijurídico, como lo es si el que mata es un verdugo..

ImpuTABILIDAD:  cuando el que la ha realizado reúne todas las condiciones objetivas exigidas en la ley penal para ser culpable. Así, quien conoce y quiere o no prevé lo que tenía que haber previsto y actúa u omite, es responsable criminalmente del resultado delictivo acaecido.

CULPABILIDAD es el reproche legal que la ley penal hace al responsable de un delito o falta.

Culpable es: todo ser humano que realice alguna acción u omisión descrita por la ley penal como delito o falta y la realice o por dolo (conociendo y queriendo) o por imprudencia ( no habiendo previsto lo que debía haber previsto) y además, que reuniendo todas las condiciones objetivas de culpabilidad[1] haya sentencia judicial firme que condene.

Para ser culpable es necesario no estar incurso en:

–   circunstancias de imputabilidad de la conducta penal (eximentes)

–   circunstancias de justificación de la conducta penal (eximentes)

–   circunstancias que excluyan la culpabilidad (eximentes)         Por eso la falta de culpabilidad imposibilita condenar a un menor

PUNIBILIDAD: consiste en que la acción típica, antijurídica, imputable y culpable, realizada por el autor esté sancionada con una pena o medida de seguridad por una ley penal anterior al hecho punible (Art 2 CP, principio de irretroactividad de las leyes penales). La conducta debe estar sancionada con una pena ya que sin este requisito no existe delito. Por ejemplo, un hijo que sustrae la cartera a su  padre tal conducta no está castigada con pena alguna en virtud del  art 564 CP.

2.TEORÍA DEL AUTOR O AUTORES

La doctrina se divide a la hora de elaborar un concepto que explique la valoración o significado del autor o delincuente del delito o la falta. Existen dos vertientes:

a)       la de los que consideran el autor del delito o falta como un ser no normal que actúa por causas de inadaptación social e influencias biológicas o psíquicas.

b)       la de los que consideran al autor del delito o falta de forma estricta, sin tener en cuenta para nada las circunstancias anteriores, es decir, sólo tienen en cuenta la voluntariedad en la comisión del hecho delictivo

Son sujetos pasivos del delito la persona física, la persona jurídica y el estado.

personas responsables de los delitos y faltas

Según el artículo 27 del CP: “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices”

Por lo tanto:

Øson autores , según el artículo 28 CP

–   quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

–   los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

–   lo que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

–   Realizan actos anteriores o simultáneos necesarios para que el delito exista.

Øson cómplices, según el artículo 29 CP

–   los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos a la conducta penal.

–   Realizan actos anteriores o simultáneos no necesarios para que el delito exista.

El artículo 31 del CP consagra la responsabilidad en nombre de otro, al decir:

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

De los delitos cometidos a través de personas jurídicas responden los administradores o directores de la institución delictiva.

Finalmente el artículo 30 determina quiénes son responsables de las infracciones penales que se realicen a través de medios o soportes de difusión mecánicos, al decir:

1.        En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. Sólo responden pues los autores, NO los cómplices

2.         Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con le siguiente orden:

a)   los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo

b)los directores de la publicación o programa en que se difunda.

c)   los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora

d)los directores de la empresa editora, emisora o difusora

3.        Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número anterior.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que hay TRES FORMAS DE COMISIÓN DELICTIVA, que son:

·       Acción pura, directa o estricta: cuando el autor o autores toman parte directa en la conducta penal, solo o acompañado.

·       Omisión pura o propia: cuando el autor o autores omiten el deber de actuar que exige la ley penal, solo o acompañado.

·       Omisión impura o impropia, conocida penalmente como comisión por omisión: cuando por el autor o autores se omite el deber de actuar que le exige cualquiera otra norma del ordenamiento jurídico que no sea la ley penal, o una relación contractual o un deber precedente.

Ejemplos: dejo de alimentar a mi recién nacido y fallece. Soy autor de delito de homicidio por comisión por omisión  ya que omite una norma no penal que me obliga a actuar. El socorrista de una piscina deja ahogarse a un bañista en sus horas de trabajo. Es autor de un delito de homicidio por comisión por omisión, ya que omite una relación contractual que le obliga a actuar. Voy al campo y enciendo un fuego para comer y me voy sin apagarlo; soy autor de un delito de incendio por comisión por  omisión.

En la omisión impropia o comisión por omisión pues “cometo porque omito”:

–   omito hacer lo que una  norma no penal me exige hacer

–   omito cumplir una relación contractual

–   omito cumplir un deber precedente

Si no cumplo cualquiera de las tres aparece el delito, ya que  anulo mi condición de garante.

Fase de ejecución

Desde que una persona decide cometer un delito hasta que lo realiza se suceden una serie de etapas, cuyo conjunto se denomina “iter criminis” o camino del crimen. El esquema de esta camino es el siguiente:

fase interna, sólo está presente en la mente del autor, no se manifiesta pues al exterior y lógicamente no es una infracción criminal

fase externa, es  punible y engloba las siguientes etapas:

Las manifestaciones de intencionalidad criminal (conspiración, proposición y provocación)

Los actos preparatorios                                                                                                               no son punibles salvo que la ley lo

El encubrimiento                                                                                                                         diga. NO son integrantes de la ley penal

 

La conspiración, proposición, provocación, los actos preparatorios y el encubrimiento son pues delitos autónomos, ya

que tienen que ser descritos por la ley penal.

Los actos ejecutivos: tentativa y consumación.

3. TEORÍA DE LA PENA

Por pena entendemos la consecuencia de delito, y que se impone al autor de la acción típica, antijurídica y siempre que el autor o autores reúna las condiciones objetivas de culpabilidad. La pena tiene unas finalidades, que son:

–   Sancionadora: se impone una pena en correspondencia al mal causado por el delito

–   Ejemplarizante y defensora del orden social: es ejemplarizante para que otros ciudadanos no cometan el mismo delito o realicen tal conducta.

–   Correctora: en sentido de lograr la reeducación del delincuente y la adaptación del mismo orden social existente.

Existen tres tipos de pena:                                  por su gravedad                      por su consideración y alcance

–   penas privativas de libertad                             penas graves                           principales

–   penas privativas de derechos                           penas menos graves               accesorias

–   multas                                                              penas leves

Características de la pena

1.     Formalismo procesal: implica su imposición por el órgano judicial correspondiente a través de un proceso o procedimiento penal. Art 3.1CP: no podrá imponerse pena ni medida de seguridad sino en virtud de una sentencia firme dictada por un juez o tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

2.     Legalidad: artículo 2.1: no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración

3.Personalidad: la pena es personal, sólo puede recaer sobre la persona autora del delito o falta, es decir, el delincuente.

4.     Humanidad: la pena ha de tender a la humanización con estricto respeto a la dignidad de la persona, prohibiéndose por la propia constitución en su artículo 15, las penas de muerte, tratos inhumanos o degradantes, etc.

5.     Proporcionalidad: la pena ha de ser proporcional al delito cometido y adecuada a la culpabilidad del autor.

No son penas

Las que según el artículo 34 CP:                                                                -a.b.c NO son impuestas por el derecho penal-

a)    la detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal impuestas por órganos judiciales

b)    las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

c)     Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

Son penas

Todas aquellas sanciones decretadas por la ley penal (CP) e impuestas como tales, en sentencia firme, por los jueces o magistrados y tribunales de conformidad con la ley procesal (L.Enj.Cr). Ej: trabajos en beneficio de la comunidad, privac. de libertad.

El castigo de delito y la falta

§  Los delitos consumados y faltas consumadas se castigan siempre

§  Los delitos intentados se castigan siempre

§  Las faltas intentadas(no consumadas) sólo se castigan si son contra las personas o contra el patrimonio.

Todo delito y falta lleva consigo:

q  responsabilidad penal (puede estar o no exenta)

q  y responsabilidad civil (de ésta nunca está exenta).

Ejemplo: si soy menor, no tengo responsabilidad penal, pero sí civil – la tienen mis guardadores-. Toda condena penal lleva una condena civil.

Los delitos y faltas también pueden estar en grado de tentativa.

Los delitos prescriben: al año, si es por calumnia o injuria; a los seis meses, si es por una falta; el genocidio, nunca.

Formas perfectas o imperfectas de comisión delictiva

Las infracciones penales (delitos y faltas) se castigan siempre tanto que se hallen en forma perfecta como en forma imperfecta; sin embargo, la pena será inferior cuando no se ha llegado a cometer totalmente el delito o falta.

El artículo 15 CP dice:

1.        Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

2.        Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

Hay delito consumado (delito en grado de consumación) cuando el autor realiza todos los actos externos de ejecución que deberían dar como consecuencia el delito y éste se produce.

Hay delito intentado  (delito en grado de tentativa), según el art 16.1 CP:

“Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos externos, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de delito o falta.

Cuando en un hecho delictivo intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.”

La ley penal no condena el pensamiento delictivo, sino que sólo condena los actos externos, sólo la fase externa: las acciones e infracciones dolosas y penadas por la ley. Al DP siempre le interesa la responsabilidad de las personas físicas o individuales.

 

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

1.        CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

MINORÍA DE EDAD PENAL *

 

Encubrimiento entre parientes es eximente hasta el segundo grado: cónyuge, hijo y padre. Yo policía no declararé contra ellos

TRASTORNO MENTAL, AUNQUE SEA TRANSITORIO *

INTOXICACIÓN PLENA *

ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA DE LA REALIDAD

LEGÍTIMA DEFENSA

ESTADO DE NECESIDAD

MIEDO INSUPERABLE

OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO

Estos 8 eximentes eximen de la responsabilidad penal, pero NO de la civil. (*): “inimputables”

Minoría de edad penal

El art 19CP: “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”.

Pues bien, el 13-1-2001 entró en vigor la Ley 5/2000 (modificada por la 7/2000) Penal de Responsabilidad del Menor, que vincula a todos los que están entre los 14 y los 18 años.

Por lo tanto la Ley penal general en España está integrada por:

ü  El Código Penal, que castiga con penas o con medidas de seguridad a todos los mayores de 18 años de edad que cometan delito o falta

ü  La Ley penal de responsabilidad del menor, que castiga con medidas de seguridad a todos los que estén entre los 14 y los 18 años que cometan delito o falta.

-Se está sometido a la ley penal de responsabilidad del menor desde el último momento del día que se cumplen los 14 años y hasta el último momento del día que se cumplen los 18 años.

-Se está sometido al Código penal a partir del último momento del día que se cumplen los 18 años.

Resumen

A las personas que estando bajo la vigencia de las leyes penales españolas cometan delito o falta se les aplican:

Medidas de protección: se aplican, por parte de los poderes públicos, hasta que pasa el último momento del día que cumplen los 14 años.

Medidas de Seguridad: se aplican por parte de Jueces de menores, en virtud de la LORPM desde el último momento del día en que cumplen los 14 años y el último momento del día en que cumplen los 18 años.

Penas o Medidas de Seguridad: por parte de jueces y  tribunales penales y en virtud del CP vigente si son mayores de edad y ha pasado todo el día que cumplen los 18 años.

Trastorno mental, aunque sea transitorio

El art 20.1: “están exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal (delito o falta), a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.”

Intoxicación plena

El art 20.2: “están exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.

Alteración en la conciencia de la realidad

La alteración en la conciencia de la realidad desde el nacimiento o desde la infancia viene definida en el artículo 20.3:

“Están exentos de responsabilidad criminal, el que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”.

Legítima defensa

El art 20.4: “están exentos de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o de derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero: Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituyan delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero: Falta de provocación suficiente por parte del defensor.”

Estado de necesidad

El Art 20.5: “están exentos de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.        que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar

2.        que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto

3.        que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligación de sacrificarse”.

Miedo insuperable

El Art 20.6: “Están exentos de responsabilidad criminal el que obre impulsado por miedo insuperable”.

 

Obrar en cumplimiento de un derecho, oficio o cargo

El Art 20.7: “Están exentos de responsabilidad criminal el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.

En los apartados dos, tres y cuatro se aplicarán a los que realicen tales hechos y en tales circunstancias, las medidas de seguridad que el código penal vigente consagra.

2.        CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Son circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, según el art 21 las siguientes:

–          Las causas expresadas como eximentes, cuando no concurran todos los requisitos para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.                                                                                        [eximentes incompletos]

–          La de actuar el culpable a causa de grave adicción a las drogas o sustancias estupefacientes, pero sin que altere totalmente la conciencia de la realidad.                                                     [adicción consciente]

–          La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante                                                                                                [arrebato u obcecación]

–          La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.                                                                                            [confesión]

–          La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. No hace falta que repare los daños antes de conocer que soy buscado por los jueces, a diferencia del arrepentimiento espontáneo. Puedo indemnizar a mi víctima incluso el día antes de mi sentencia  judicial, y aún así esto me sirve de atenuante.                                    [reparación]

–          El arrepentimiento espontáneo                                                                           [arrepentimiento]

–          La edad penal entre 14 y 18 años es atenuante, ya que se le imponen medidas de seguridad y no penas. [edad 14-18 años]

–          Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

3.        CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Son circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, según el art 22 las siguientes:

–          Ejecutar el hecho con alevosía

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución el medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Aseguro el delito y anulo la capacidad de defensa de la víctima.

–          Ejecutar el hecho mediante disfraz, nocturnidad o descampado, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

–          Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

–          Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual o la enfermedad o minusvalía que padezca.

–          Aumentar deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesa-rios para la ejecución del delito.

–          Obrar con abuso de confianza

–          Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

–          Ser reincidente

Hay reincidencia cuando, al delinquir el culpable, hay sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código penal, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

La premeditación está incluida en la alevosía.

4.        CIRCUNSTANCIA MIXTA, QUE PUEDE AGRAVAR O ATENUAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

El artículo 23: ”Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de efectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor”.

Por lo general, esta última circunstancia mixta de parentesco, es agravante en los delitos contra la vida e integridad psíquica o física de la persona, y es atenuante en  los delitos referentes a la propiedad o contra el patrimonio. En otras ocasiones no influye ni como atenuante ni como agravante. Nunca actúa como eximente.

Ejemplo: si mato a mi hermano es un agravante.

Si robo a mi padre me atenúa más que si yo robo al vecino

 

PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL

Como principios informadores del derecho penal existen ocho, que son:

–          principio de legalidad                            – Principio de territorialidad

–          principio de Hecho                                   – Principio de irretroactividad

–          principio de Intervención mínima         – Principio de culpabilidad

–          Principio del Bien jurídico protegido     – Principio de proporcionalidad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El código Penal (y el DP) se fundamenta en el principio de legalidad. Constituye un principio básico y esencial del derecho penal y una de las máximas garantías del ciudadano. Se pude definir diciendo:

No puede imputarse a nadie un delito que no haya sido establecido por una ley anterior a su perpetración. O nunca puede considerarse una conducta como delictiva, si antes de su comisión no estaba catalogada como tal.

NO HAY DELITO NI PENA SIN LEY PREVIA

Los impulsores del principio de legalidad fueron Beccaria y Feuerbach, siendo éste a quien se le debe el aforismo latino: “nullum crimen nulla poena sine praevia lege”

Según el artículo 25.1 de la C: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Garantías que consagra este principio:

a)       garantía criminal:no hay delito sin ley. Para que un hecho sea considerado delito, debe existir previamente una ley que lo describa como tal:

art1.1.CP: no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos por la ley.

art10 CP: Son delitos y faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

b)       garantía penal:no hay pena sin ley. Para que se imponga una pena a un delito, ésta debe estar previamente establecida por la ley:

art2.1.CP: no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por la ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de carácter retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

art2.2.CP: tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena; en caso de duda sobre la ley más favorable, será oído el reo. Pero los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

c)       garantía judicial o procesal: no hay pena sin juicio justo. Debe existir un proceso o procedimiento legal, donde con las debidas garantías se demuestre la culpabilidad del sujeto.

Art3.1.CP: no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme, dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

d)       garantía ejecutiva o de ejecución:las penas han de cumplirse de forma legal, no arbitraria. Además del código penal, las normas que regulan la ejecución de las penas son la Ley general penitenciaria y su Reglamento.

Art 3.2: tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y los reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes.                                                La venganza privada es pues incompatible con el derecho penal moderno.

A las garantías judicial y ejecutiva algunos temarios las engloba con el término garantía procesal. El ius puniendi o poder punitivo del Estado se ha de ejercitar a través del órgano jurisdiccional competente del que el estado se sirva para hacer efectivo su derecho. El ius puniendi es la facultad que tiene el Estado para desplegar la eficacia del derecho penal objetivo; sólo el Estado tiene el derecho a castigar y este derecho lo hace a través de los jueces y tribunales.

PRINCIPIO DEL HECHO

Significa que el substrato del delito debe ser un comportamiento humano concreto y exteriorizado, realizado por personas físicas e individuales (hombre o mujer). Estos hechos son las infracciones (acciones u omisiones) penales realizadas por el sujeto (ser humano).Todo delito o falta ha de consistir en un hecho, o sea, en un comportamiento concreto, determinado y externo; así se cumple con la seguridad y certeza jurídicas y no se sancionan formas de ser, actos internos ni pensamientos. Por ejemplo, una persona puede tener ideas políticas radicales, pero no por ello se le va a condenar penalmente; sólo cuando llevado por dichas ideas realice un hecho que lesione o ponga en peligro un bien jurídico podrá ser tomado en cuenta por el CP, (no le importará si el autor es alto, bajo, guapo,etc)

PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA

El derecho penal sólo debe aplicarse en aquellos casos en los que resulte indispensable para la convivencia pacífica social. Este principio es consecuencia de que la ley penal castigue conductas humanas dolosas o imprudentes. Tiene un triple sentido:

§El derecho penal es la ultima ratio, es decir, el último recurso que del estado de derecho, por lo que sólo debe aplicarse cuando fracasen o sean insuficientes otros medios de reacción y tutela con que cuenta el derecho. Es decir,  el derecho penal se aplicará sólo cuando las demás normas del Ordenamiento jurídico no sean capaces de dar solución a lo acaecido. Recordemos que la ley penal no es sólo la que pone sanciones, sino que es la que impone las sanciones más graves

§El DP sólo protege aquellos bienes jurídicos fundamentales para el individuo y la sociedad (aquellos que ninguna otra norma puede proteger) y esta protección no se realizará en todas las circunstancias, sino cuando sufran ataques graves o intolerables

§  Para sancionarse estos hechos han de establecerse penas adecuadas, que resulten menos gravosas al autor o autores de los hechos punibles por la ley penal. La CE prevé la reeducación y la reinserción de los penados.

PRINCIPIO DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Supone que la razón de ser del derecho penal es la protección de valores o bienes jurídicos fundamentales para la pacífica convivencia, protección que se lleva a  cabo desde la puesta en peligro o lesión de dicho bien. El bien jurídico es el interés o valor que se pretende proteger con la norma penal -la vida, la libertad, la propiedad, etc-, y podrá ser individual o colectivo, concreto o difuso, pero siempre debe existir un valor que proteger como fundamento de una norma penal.

Todo derecho de la persona en un bien jurídico. El DP concibe como infracciones las acciones y omisiones que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos penalmente; por tanto, mientras el sujeto realice u omita hechos que no creen una situación objetiva de peligro, o no lesionen algún bien jurídico, no estaremos en presencia de delito o de falta.

 

 

Principio de territorialidad de la ley penal

Como regla  general, la ley penal (CP) se aplica a todos los delitos cometidos en suelo español con independencia de la nacionalidad del delincuente, salvo a las personas investidas de inmunidad e inviolabilidad. Este precepto viene recogido en el artículo 8.1 del código civil:

Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan a todos los que residen en territorio español (lex loci)

Y es territorio español:

–   Suelo físico y material considerado geográficamente tierra firme, ríos y lagos interiores.

–   Mar territorial o espacio de agua donde se alcanza la soberanía nacional (12 millas)

–   Espacio aéreo sobre la tierra firme y el mar territorial

–   Buques de guerra y mercantes en aguas internacionales

–   Aeronaves y embajadas o consulados diplomáticos

Inmunidad

Es total, ya que a las personas que la posean no se les puede aplicar la ley penal (el código penal)

Son inmunes:   el jefe de Estado (Rey) y el sucesor a la corona

jefes de estados extranjeros

personas en misión diplomática de otros estados

Inviolabilidad

Es parcial, ya que sólo son inviolables en el ejercicio de sus funciones; podrán pues ser detenidos y procesados cuando no ejerzan sus funciones, y sólo en caso de flagrante delito. La inviolabilidad pues elimina que se aplique la ley de una forma determinada

Son inviolables: Los diputados y senadores                     (para procesarlos la cámara autorizará mediante suplicatorio)

Los Parlamentarios autonómicos y europeos

Existen algunas excepciones al principio de territorialidad general, por lo que se puede aplicar la ley penal española a determinados hechos delictivos cometidos fuera del territorio español y que son establecidas por los siguientes principios: principio personal, principio real o de protección y principio de comunidad de intereses.

a)       principio personal:

Según este principio, los delitos cometidos por españoles contra españoles en territorio extranjero, se juzgarán en España y por la jurisdicción española, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

-siempre que el hecho realizado sea delito donde se haya cometido

-siempre que la víctima o a quien proceda, denuncie o se querelle en España

-siempre que el responsable del delito no haya sido absuelto, indultado o penado por tal hecho en el extranjero.

b)       principio real o de protección

En virtud de este principio se juzgarán en España y por la jurisdicción española, cualquiera que sea la nacionalidad de sus autores o responsables, los hechos delictivos que afecten a intereses españoles como por ejemplo los delitos contra la corona, su sucesor, rebelión, falsificación de moneda, contra autoridades públicas españolas,contra la seguridad interior y exterior del Estado español, etc. Se requiere igualmente que sus autores no hayan sido absueltos, indultados o penados ya en el extranjero. Se basa pues en la protección de intereses esenciales para el propio estado.

c)       principio de comunidad de intereses o universal

Este es un principio que se basa en la solidaridad internacional (derecho internacional) frente a ciertos delitos que afectan a todos los estados de la comunidad internacional, y estos delitos son:

–          genocidio (no prescribe)

–          terrorismo

–          los delitos de piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves

–          los delitos relativos a la prostitución.

–          tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

–          cualquier otro delito que según los tratados o convenios internacionales deba ser perseguido por España.

Se requiere igualmente que sus autores no hayan sido absueltos, indultados o penados ya en el extranjero.

Resumiendo: la ley penal española se podrá aplicar en el extranjero cuando se cumpla alguno de los tres principios  anteriores y necesita que además:

ü  el hecho delictivo sea también delito en el país donde se cometa

ü  el hecho  delictivo no hay sido ya juzgado por la jurisdicción de ese país. Si lo juzga el país extranjero ya no lo podrá juzgar el país originario.

ü  el hecho sea denunciado por alguien ante un juez español; es decir, alguien debe proceder contra ese delito en el extranjero ante la jurisdicción española, ya sea  proceder de oficio, denuncia o instancia de parte.

Principio de IRRETROACTIVIDAD de la ley penal

El artículo9.3 de la CE consagra como uno de los principios informadores generales de todo ordenamiento jurídico:

Artículo 9.

1.Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

q  Irretroactividad: no volver atrás. Irretroactividad de una ley significa que sus preceptos no pueden ser aplicados a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

q  Retroactividad: sí puede volver atrás. Retroactividad de una ley significa que sus preceptos sí pueden ser aplicados a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

El principio de irretroactividad de la ley penal se consagra en el artículo 2.1 del código penal que dice: no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista.

§   Las normas favorables son retroactivas

§   Las normas desfavorables o sancionadoras son irretroactivas

Las normas aun siendo sancionadoras pueden convertirse en retroactivas porque favorezcan

Analogía en la norma jurídica: sólo se aplica la “analogía de la norma jurídica” en derecho penal cuando favorezca al reo, igual que la retroactividad. La excepción del principio de irretroactividad es la retroactividad, y se esto dará cuando en base a razones humanitarias, de equidad y justicia, la ley penal conceda un trato más favorable al delincuente dejará de tener vigor el principio de irretroactividad.

Principio de CULPABILIDAD

El principio de culpabilidad consiste en un reproche legal que la ley penal hace al autor o autores de un delito o falta.

Artículo 5 CP: No hay pena sin dolo o imprudencia. Es decir,

1.        conociendo y queriendo (dolo)

2.       no habiendo previsto lo que tenía que haber previsto (imprudencia).

Por lo que para ser culpable es necesario reunir todas las condiciones  objetivas de culpabilidad no estando incurso en causas de inimputabilidad ni en causas de justificación ni en causas de exclusión de culpabilidad. En resumen, este principio que sólo la persona imputable, es decir, con capacidad de entender y valorar la norma penal y motivarse, puede ser considerada culpable, si se demuestra en un juicio justo.

 

Principio de PROPORCIONALIDAD

Es un principio complementario al principio de culpabilidad, limitador de las penas y de las medidas de seguridad. Así, la gravedad de las penas y de las medidas de seguridad ha de ser proporcional a la gravedad del delito cometido en el primer caso y a la peligrosidad del autor en el segundo.

El principio de proporcionalidad de las penas y las medidas de seguridad no está recogido en ninguna norma del ordena-miento jurídico, por lo que es considerado como un principio general del derecho, pero sí está recogido en la declaración universal de los derechos humanos en su artículo 12, que dice: ”La ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito”.

El principio de proporcionalidad entre las penas o medidas de seguridad y los delitos o faltas que violan los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, es doctrina reconocida por nuestro Tribunal Constitucional.

 

 

LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ESPAÑOLA Y ÚNICA (RAMA PENAL)

La jurisdicción es la función con la que el Estado, por medio de sus órganos especialmente instituidos, realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia en un proceso o procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de tutela jurisdiccional, es decir, por el ejercicio de su acción.

Definición de jurisdicción

Jurisdicción es la función a través de la cual el estado exterioriza su poder de juzgar y cumple su deber de hacer justicia.

Tres son pues los aspectos que integran la jurisdicción o potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado: PODER  DEBER  FUNCIÓN.

La jurisdicción se fundamenta en el principio de Jurisdicción única o unidad jurisdiccional, es decir, tenemos en España una sola jurisdicción integrada por las ramas de:

–          de lo civil

–          de lo penal

–          de lo contencioso-administrativo

–          de lo social-laboral

–          de lo militar

La Constitución, en su artículo 117.5 proclama el principio de unidad jurisdiccional, como la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. Principio que recoge igualmente, la Ley orgánica del poder judicial en su art 3.

En nuestro sistema judicial todos estamos bajo la misma jurisdicción, con independencia de la posición y del cargo que ocupemos en la sociedad. Ahora bien, en aquellos casos en que sean de aplicación determinados fueros, en razón de poseer u ostentar determinado cargo, el enjuiciamiento corresponderá a unos determinados órganos jurisdiccionales; pero esos órganos son sólo elementos y forman parte de unos determinados elementos y forman parte de la jurisdicción común y única instaurada en España para todos los ciudadanos.

Existe una excepción: la jurisdicción militar (art 117.5 CE), pero sólo para aquellos que tienen lugar dentro del ámbito estrictamente militar o castrense. Pero esto es sólo una excepción aparente, ya que todas las actuaciones de la jurisdicción militar se encuentran sometidas a los mismos procedimientos de apelación y culmina en el Tribunal Supremo, en sala 5 de lo militar.

Todo ello se refuerza con lo expuesto en el artículo 117.3 de la CE que dice: el ejercicio de la potestad en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan

 

Artículo 117.

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey  por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,  independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al  imperio de la Ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,  trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las  garantías previstas en la Ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo  tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,  corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados  por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que  las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales  no ejercerán más  funciones que las señaladas en el apartado  anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en  garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de  la organización y funcionamiento de los  Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la  jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense  y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios  de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

 

TIPOS DE DELITO:

Por su persecución:

DELITOS PÚBLICOS  à se persiguen DE OFICIO por Juez o por DENUNCIA

DELITOS SEMIPÚBLICOS O SEMIPRIVADOS  à se persiguen mediante INSTANCIA DE PARTE, y son los delitos contra la libertad sexual: violación, abusos, etc.

DELITOS PRIVADOS à se persiguen sólo por QUERELLA, y son las calumnias (imputar a otro falsamente un delito) y las injurias(proferir mentiras deshonrosas).

Por su gravedad:

DELITOS GRAVES –-> se aplican penas graves

DELITOS MENOS GRAVES –-> se aplican penas menos graves

FALTAS –-> se aplican penas leves

Cómo se persiguen los delitos:

1. de oficio

2. por denuncia de cualquier persona, ya sea atestado de la policía o de las personas. La denuncia es un deber

3: por querella y por instancia de parte. Denuncia de la persona perjudicada o por tutor, patria potestad, ministerio fiscal etc ante el juez. La querella es un derecho.

Las diferencias que existen entre la denuncia y la querella, se encuentran, entre otras:

–          La denuncia no precisa constitución de fianza y la querella sí en ciertos casos, según el criterio del juez.

–          La denuncia es una declaración de conocimiento, la querella es una declaración de voluntad.

TIPOS DE PENAS:

Por su consideración y alcance:

–          PRINCIPALES

–          ACCESORIAS

Por su gravedad en:

–          graves

–          menos graves

–          leves

 

 

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL

Órganos de la jurisdicción penal: enumeración y competencias

Según el art 26 de la LOPPJ, los órganos de la Jurisdicción penal son :

1.

 

 

No salas  (2 secciones)

 

 

 

 

salas

salas

 

 

salas

Juzgados de paz

2.        juzgados de instrucción

3.        audiencias provinciales

–       juzgados de lo penal

–       juzgados de menores

–       juzgados de vigilancia penitenciaria

4.        tribunales superiores de justicia

5.        audiencia nacional

–       juzgados centrales de instrucción

–       juzgados centrales de lo penal

–       juzgados centrales de menores

6.        tribunal supremo de justicia

La base de la organización y funcionamiento de todos los órganos judiciales es la unidad jurisdiccional.

Competencias de los órganos judiciales

Todos los órganos judiciales tienen 3 clases de competencias, que son:

–   competenciaterritorial.

–   competencia objetiva o material.

–   competencia funcional

La competencia territorial se determina por el lugar del territorio nacional en donde ejercen las funciones los órganos jurisdiccionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

La competencia objetiva o material se determina por la clase de delito o condición o clase de la/s personas que lo cometen y así le corresponderá la potestad jurisdiccional a uno u otro órgano jurisdiccional.

La competencia funcional se determina por la función concreta que cada órgano judicial realiza, por ejemplo, resolver recursos  judiciales, de casación, etc.    Competencia territorial y material la tienen todos los órganos judiciales; la competencia funcional algunos no la poseen.

 

1. JUZGADOS DE PAZ

definición: jurisdicción en el término municipal que abarca su denominación. Están en todos los municipios si no hay juzgado de instrucción.(Si hay juzgado de instrucción, entonces no hay juzgado de paz)

organización: jueces no profesionales, nombrados por la sala de gobierno del TSJ de la comunidad autónoma a propuesta del ayuntamiento respectivo, por un período de cuatro años.

Los jueces de paz son elegidos previamente por el pleno del ayuntamiento al que pertenezca, entre españoles mayores de edad y que o estén sujetos a incapacidad alguna; son nombrados para un período de 4 años por el tribunal superior de justicia de la ccaa en la que están ubicados

competencia: competencia territorial y competencia objetiva o material    –no tienen  competencia funcional-

competencia territorial: pequeños pueblos

competencia objetiva o material: conocer y fallar en determinados juicios de faltas, que determina la ley penal

-juicios de faltas: amenazas, coacciones, injurias, daños en bienes de dominio público o privado, abandono de jeringuillas u otros instrumentos peligrosos, dejar sueltos animales peligrosos o  dañinos, maltrato de animales domésticos y perturbación leve del orden

-intervención de actuaciones penales de prevención o por delegación y en otras que señalen las leyes.

Los juzgados de paz son jurisdicción ordinaria aunque no pertenezcan a la carrera judicial; los jueces de distrito de las grandes ciudades tienen las mismas funciones que los jueces de paz: competencia territorial y material.

2. JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN

definición: jurisdicción en todo el ámbito territorial del partido judicial, siendo el partido judicial la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia.

organización: jueces profesionales, que tienen sede en el municipio que da nombre al partido judicial.

competencia:los jueces que instruyen jamás juzgan

Tiene competencia territorial, competencia objetiva o material y competencia funcional:

a)       competencia territorial: en los partidos judiciales de la provincia (a estos efectos, los territorios de las provincias están divididos en partidos judiciales)

b)       competencia objetiva o material:

-instrucción[2] e investigación de causas cuyo enjuiciamiento corresponde a las audiencias provinciales y a los juzgados de lo penal (si no supera los 5 años de privación de libertad)

-conocimiento y fallo de los juicios de faltas, cuya competencia no tengan atribuida los jueces de paz

-resolver procedimientos de habeas corpus

-autorización de entrada y registro de domicilios y lugares cerrados

-levantamiento de cadáveres

-suspender el secreto de las comunicaciones por 3 meses ampliables a 6 meses

c)       competencia funcional

–resolver recursos contra resoluciones (recursos de apelación) de los Juzgados de paz del partido.

–resolver cuestiones de competencia en materia penal entre los juzgados de paz del partido.

3. AUDIENCIAS PROVINCIALES

definición: jurisdicción en el ámbito de su respectiva provincia, teniendo su sede en la capital

organización: un presidente y dos o más magistrados. Cuando tengan pocos asuntos, podrán contar son uno o dos magistrados, en cuyo caso para el enjuiciamiento y fallo se completará el número de magistrados que se precisen del tribunal superior de justicia.

Podrán estar integrada en dos o más secciones, las cuales pueden crearse también fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. NO tienen salas.

competencia:

competencia territorial, objetiva o material y competencia funcional.

a)       competencia territorial: en todo el ámbito de la provincia

b)       competencia objetiva o material:

-juzgar o fallar las causas por delitos cuya instrucción le corresponde a los juzgados de instrucción de la provincia, y que no han sido juzgados por los juzgados de lo penal de dicha audiencia provincial

-enjuiciamiento de delitos graves cuya pena privativa de libertad sea > a 5 años

-enjuiciamiento de delitos graves cuya pena privativa de derechos sea > a 10 años

c)       competencia funcional:

–recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en materia penal por los juzgados de instrucción y de   lo penal de la provincia

–cuestiones de competencia, en materia civil y penal, que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común distinto al de la audiencia nacional

–recusaciones contra los magistrados de la audiencia nacional, cuando la competencia no esté atribuida a la sala especial existente a estos efectos en el seno de los tribunales superiores de justicia

–recursos contra resoluciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria en materia de ejecución de penas

–recursos  contra resoluciones de los juzgados de menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia de los mismos. Esta competencia es efectiva mientras no se cree en los tribunales superiores de justicia de las ccaa una sala de menores.

–el juicio por jurado se celebrará en el ámbito de la audiencia provincial. En este caso sólo actuará un solo magistrado.

3a. Juzgados de lo Penal

Están encuadrados dentro de las Audiencia provinciales. Tienen competencia territorial y objetiva o material.

definición: jurisdicción en el ámbito territorial de la respectiva provincia donde tenga su sede

organización: sede en la capital de la provincia. Pueden ampliar o limitar su jurisdicción en ámbitos mayores o menores que la provincia, en función del volumen de trabajo.

competencia:

a)       competencia territorial: en todo el ámbito de la provincia en donde estén ubicados

b)       competencia objetiva y material:

-conocimiento y fallo de causas por delitos que la ley señale pena privativa de libertad < a 5 años

-penas privativas de derechos <de 10 años

-pena de multa cualquiera que sea su cuantía

-juicios de faltas, salvo que el delito sea de los atribuidos al tribunal del jurado

Estos 4 delitos conoce y falla los juzgados de lo penal, pero instruyen  los juzgados de instrucción de la provincia

3b. Juzgados de Menores

Están encuadrados dentro de las Audiencia provinciales. Tienen competencia territorial y objetiva o material.

definición: jurisdicción en el ámbito territorial de la respectiva provincia donde tenga su sede

organización: en cada provincia podrá existir o no juzgado de menores, y en algunas habrá más de uno

competencia:

a)       competencia territorial: en todo el ámbito de la provincia donde estén ubicados

b)       competencia objetiva o material:

-ejercer las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito falta. Facultad de reforma

-ejercer otras funciones relacionadas con menores de edad, que las leyes les atribuyan. Facultad de protección.

-Conocer y fallar los expedientes contra menores que cometan delitos tipificados tanto en el CP como en la LORM y que se hallen entre los 14 y 18 años, aplicándoles las medidas de seguridad correspondientes de la LORM.

El ministerio fiscal instruye e investiga el delito del menor a través de un expediente conjuntamente con la policía judicial, y después se lo manda o remite al juez de menores de la audiencia provincial que será el que aplique la medida de seguridad correspondiente.

3c. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

Están encuadrados dentro de las Audiencia provinciales. Tienen competencia territorial y objetiva o material.

definición: jurisdicción en el ámbito territorial provincial

organización: posibilidad de crear juzgados que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias, o que no la extiendan a toda la provincia, para lo cual se atenderá al número de establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos. La sede de estos juzgados la establece el Gobierno, previa audiencia de la comunidad autónoma y del CGPJ.

competencia:

a)       competencia territorial: en todo el ámbito de la provincia donde estén ubicados.

b)       Competencia objetiva o material:

-resolver propuestas de libertad condicional para los penados

-aprobar propuestas formuladas por los establecimientos penitenciarios sobre beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena.

-resolver recursos sobre clasificación inicial, progresiones y regresiones

-salvaguardar los derechos de los internos y corregir abusos y desviaciones que en el cumplimiento del régimen penitenciario pudieran producirse.

-aprobar aislamiento  en celdas por más de 14 días y resolver reclamaciones contra sanciones disciplinarias, quejas, permisos. Etc. Realizar las visitas de inspección por la L.E.Cr, art526.

Resumiendo

–          resolver lo relativo a la ejecución de las penas privativas de libertad y a las medidas de seguridad

–          control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias

–          amparo de los derechos y beneficios de los internos

àEl artículo 94 LOPJ añade que el juez de vigilancia penitenciaria es compatible con el desempeño de otro órgano del orden jurisdiccional penal. Es decir, un juez de vigilancia penitenciaria también puede ejercer como juez de lo penal, juez de paz, juez del tribunal superior de justicia, etc.ßexamen

4. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

definición: jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Sede en la capital de cada autonomía (19TSJ)

organización: tres salas de justicia: 1ª de lo civil y penal; 2ª de lo contencioso-administrativo; 3ª de lo social

Se componen de un presidente -que lo será también de la sala de lo civil y penal-, de los presidentes de sala, y de los magistrados que determine la ley para cada una de las salas, y en su caso, de las secciones que en ellas se creen. Sede en cada capital de autonomía, luego hay 19 tribunales superiores de justicia.

competencia:

a)       competencia territorial: en todo el ámbito de la ccaa respectiva

b)       competencia objetiva o material:

A la sala de los civil y lo penal le corresponden:

-conocer las causas penales que los estatutos de autonomía les reserven

-instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del ministerio fiscal por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al tribunal supremo. Juzga pues personalidades aforadas autonómicas.

c)       competencia funcional

A la sala de los civil y lo penal le corresponden:

–la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior jerárquico común.

–resolver cuestiones de competencia entre juzgados de menores de distintas provincias de la cc.aa (*)

–resolver los recursos contra las resoluciones de los juzgados de menores de las distintas provincias de la ccaa (*)

*: estas dos últimas competencias hasta que no se cree en los tribunales superiores de justicia la Sala de Menores, según determina la LORPM, las siguen asumiendo las Audiencias Provinciales respectivas.

5.  AUDIENCIA NACIONAL

definición: jurisdicción en  toda la nación, con sede en Madrid, y todo el mundo. Competencia  estatal y extraestatal

organización: tres salas: 1ª de lo Penal; 2ª de lo Contencioso-administrativo; 3ª de lo Social                      [no civil]

Se podrán crear dos o más secciones dentro de una sala; se compone de su presidente, los presidentes de sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus salas o secciones.

competencia:

a)       competencia objetiva o material

A la sala de lo penal le corresponde el enjuiciamiento -salvo que le corresponda en primera instancia a los juzgados centrales de lo penal- los siguientes delitos:

-delitos contra el titular de la corona, su consorte, sucesor, altos organismos de la nación y forma de gobierno, así como a delitos que se produzcan en más de una provincia

-falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

-defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia provincial.

-tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que  sean cometidas por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes  a distintas audiencias provinciales.

-delitos de terrorismo

b) competencia funcional

En todos los casos extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos anteriormente señalados. Además conocerá:

–delitos relacionados con la actuación de bandas armadas u organizaciones terroristas o rebeldes

–procedimientos penales iniciados en el extranjero; ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por tribunales extranjeros cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero; ejecución de sentencia penal extranjera; cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

–de las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internaciona-les en los que España sea parte.

–de procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del extradito, según ley o tratado. Gobierno es el que concede la extradición, y la solicita el poder judicial.

–de los recursos que se interpongan contra sentencias y demás resoluciones de los juzgados centrales de lo penal y de los juzgados centrales de instrucción

5a. Juzgados Centrales de Instrucción

Están encuadrados dentro de la Audiencia nacional y sólo tienen competencia territorial y objetiva o material.

definición: jurisdicción en el ámbito territorial de toda la nación, con sede en Madrid.

organización: actualmente existen 6 juzgados centrales de instrucción.

competencia:

-instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la sala de lo penal de la audiencia nacional, y en su caso a los juzgados centrales de  lo penal

-tramitación de expedientes de extradición pasiva, según los términos establecidos por la ley.

-resolver los procedimientos de “habeas corpus” en materia de terrorismo y aquellos delitos adjudicados a la Audiencia nacional. El resto de delitos “menores” el habeas corpus lo lleva el Juzgado de Instrucción.

5b. Juzgados Centrales de lo Penal

Están encuadrados dentro de la Audiencia nacional y sólo tienen competencia territorial y objetiva o material.

definición: jurisdicción en el ámbito territorial de toda la nación.

organización: actualmente existe 1 juzgado central de lo penal.

competencia: tiene una misión similar a los juzgados de lo penal en el ámbito provincial, pero referida a delitos cuyo conocimiento tiene atribuida la audiencia nacional, es decir:

-delitos castigados con pena privativa de libertad de duración < a 5 años

-pena de multa cualquiera  que sea su cuantía

-cualquier otra pena privativa de derechos siempre que no exceda de 10 años

– juicios de faltas, salvo que el delito sea de los atribuidos al tribunal del jurado

5c. Juzgados Centrales de Menores

Están encuadrados dentro de la Audiencia nacional y sólo tienen competencia territorial y objetiva o material.

definición: jurisdicción en el ámbito territorial de toda la nación.

competencia: resolver todos los expedientes contra menores de edad sometidos a la L.O de Responsabilidad del Menor, autores de delitos de terrorismo u otros delitos cuya competencia esté adjudicada a la Audiencia nacional

6.TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

definición: jurisdicción en el ámbito de todo el territorio nacional, con sede en Madrid. No es de ámbito mundial.

organización: cinco salas: 1ª de lo Civil.         2ª de lo Penal;        3ª de lo Contencioso-administrativo

4ª de lo Social.                 5ª de lo Militar.

Se podrán crear  secciones dentro de las salas cuyo volumen de trabajo lo aconseje. El TS se compone de un presidente, los presidentes de sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus salas o, en su caso, de las secciones en que las  mismas puedan articularse.

competencia: la sala de lo penal conocerá:

–de los recursos de casación –por infracción de ley o quebrantamiento de forma-, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley

-de la instrucción y enjuiciamiento de causas contra el presidente y miembros del gobierno: presidentes del congreso y senado, diputados y senadores, presidentes y magistrados del TS, TC , de la AN y de cualquiera de sus salas presidentes y vocales del CGPJ, de los tribunales sup. de justicia, fiscal general del estado, los de la sala del TS, presidente y consejeros del tribunal de cuentas, del consejo de estado, y el defensor del  pueblo.

-instrucción y fallo de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía de las cc.aa.

TRIBUNAL DEL JURADO

Aunque se ve en el tema 5, hagamos un resumen de sus características principales:

–          se compone  de 9 jurados y un magistrado integrante de la audiencia provincial, que lo presidirá. Lo preside pues un magistrado del órgano judicial en donde se vaya a celebrar el juicio con jurado.

–          si por razón de su aforamiento el juicio del jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Superior o del TS, le magistrado presidente será el Presidente de Sala o sección de dichos tribunales, o un Magistrado de la sala de lo penal.

–          La sentencia la dictará el magistrado presidente sobre la base del veredicto emitido por votación del jurado

–   Concluido el juicio oral, para declarar probados los hechos se requieren 7 votos, al menos, cuando fueran contrarios al acusado, y cinco votos cuando fuesen favorables.

Culpable: 7 votos mínimo  ( 7/ 9)

Inocente: 5 votos mínimo   ( 5/ 9)

-Juicios con jurado se pueden celebrar en el Tribunal Supremo de Justicia (en la sala segunda, si la persona es aforada del estado), Tribunal Superior de Justicia (aforados autonómicos) y en las Audiencias Provinciales (generalmente).

La “apología del delito” se castiga cuando la ley lo determine y consiste en ensalzar ante otros, delitos ya realizados.

Las sentencias del tribunal del jurado no siempre coinciden con la del juez.

 

EL PROCESO PENAL

Si se infringe la ley penal es necesario restablecer el orden jurídico perturbado. Esto se lleva a cabo a través del proceso penal. El proceso penal es: conjunto de actuaciones previstas en la ley (ley de enjuiciamiento criminal) realizadas por los órganos jurisdiccionales del estado (jueces, magistrados y tribunales de justicia) para la averiguación de delitos e imposición de las penas correspondientes a los culpables”. A esto es a lo que se le llama administración de justicia.

Proceso penal es el conjunto de actuaciones que los órganos judiciales (jueces, magistrados y tribunales) llevan a cabo para juzgar y ejecutar lo juzgado

–          La ley penal (código penal) establece qué son delitos y les señala unas penas

–          La ley procesal (L.Enj Cr.) establece cómo se van a aplicar esas penas a los responsables de los delitos, es decir, cómo se aplica la ley penal.

El procedimiento de imposición de las penas corresponde a los jueces y tribunales de justicia, lo cual constituye el proceso penal, el cual se ha de ajustar al principio de seguridad jurídica, que consagra nuestra Constitución en el artículo 9.3.

Artículo 9.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Los actos fortuitos no son relevantes para la ley penal.

Principios del proceso penal

El proceso penal está inspirado en los siguientes principios:

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Exige la audiencia de una persona antes de ser castigada, concediéndole los medios de defensa pertinentes frente a la parte acusadora. Este principio está respaldado por el art.24 CE que establece el derecho a un proceso “con todas las garantías” (nadie puede ser condenado sin ser oído).

Todo acusado tiene derecho a:

–          la autodefensa (elegir abogado)

–          al conocimiento de la acusación

–          a contestar (réplica) de la acusación

–          a la última palabra

Se llama principio de contradicción porque en todo proceso hay dos partes opuestas: parte acusadora vs parte defensora

Artículo 24.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva  de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e  intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse  indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado  por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser  informados de la acusación formulada contra ellos, a un  proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las  garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su  defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y  a la presunción de inocencia.

La Ley regulara los casos en que, por razón de parentesco o de  secreto profesional, no se estará obligado a declarar  sobre hechos presuntamente delictivos.

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Es complementario del de contradicción, ya que no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que esta sea efectiva se hace necesario que ambas partes tengan las mismas posibilidades y compitan en el mismo plano de igualdad. Va unido al principio de legalidad.

PRINCIPIO DE NECESIDAD

Significa que el proceso penal es obligatorio para la averiguación de la infracción penal, descubrir al autor o autores, juzgarle e imponerle la pena correspondiente. Ni el estado ni el presunto culpable pueden renunciar al mismo. No obstante en los delitos privados puede darse la renuncia al ser perseguibles a instancia de parte (querella).

PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

Viene recogido en el art 105 de la ley de enjuiciamiento criminal. Es un principio que rige para los delitos públicos y semipúblicos, no así en los delitos privados. Todo proceso penal en virtud de este principio no puede interrumpirse y tiene que terminar, y esto significa que todo proceso penal que se ha iniciado ha de terminar, con:

–   1. sentencia (condenatoria o absolutoria)

–   2. sobreseimiento: se da cuando el órgano judicial no ha podido probar la existencia de la infracción penal por la que inició el proceso; el órgano que inició el proceso prueba que el delito no existe.

–   3. archivo: se da cuando el órgano judicial ha probado la existencia de la infracción penal, pero no ha probado quién/es es el autor. Es una terminación temporal

– 4. Excepcionalmente también pueden acabar con el perdón del ofendido, y sólo en delitos privados: calumnias e injurias

1 y 2 son irrevocables (non bis in idem): si el proceso termina con sentencia o sobreseimiento, no se podrán reabrir, ya que son cosa juzgada.

PRINCIPIO DE VERACIDAD MATERIAL

Significa que ni la confesión del culpable ni la aportación de pruebas dispensa al órgano judicial de la obligación de practicar todas aquellas diligencias necesarias para la averiguación de la verdad en todos los hechos que se aporte al proceso: confesión de que es culpable, pruebas, etc. El juez tiene la obligación de comprobar todas las pruebas aportadas al proceso penal.

Este principio vincula al órgano judicial para garantizar que ha de admitir las pruebas aportadas y que sean válidas: el juez admitirá sólo las pruebas veraces, tanto en el proceso de instrucción como en la fase oral.

Fases  del proceso penal

Dos son las fases del proceso penal:

–          fase de instrucción o fase de investigación

–          fase de juicio  oral, de enjuiciamiento o fase plenaria

a)    fase de instrucción o de investigación

Es aquella en la que se encomienda al juez la instrucción del sumario con los hechos objeto del procedimiento y con todas las pruebas aportadas por las partes.

Aquí el juez realiza actividades encaminadas al descubrimiento del autor o autores, así como los grados de participación en los hechos.

b)    Fase de juicio oral, enjuiciamiento o plenaria

Es aquella en la que se reproducen por otro juez distinto al que ha instruido, todos los hechos y pruebas aportadas y se dicta una sentencia calificando los hechos.

Algunos estudiosos aprecian una tercera fase, la de “ejecución de la sentencia”, pero lo que en realidad se lleva a cabo en este momento es la aplicación o ejecución de la sentencia dictada en la fase de juicio oral. Con la ejecución de la sentencia lo que sí se lleva a cabo es la realización efectiva del poder del Estado “ius puniendi”, o función ejecutiva de la sentencia y cumplimiento de la pena, y así, la aplicación de lo mandado por la ley penal.

Resumen:

En el proceso penal, la fase de instrucción tiene la finalidad de la averiguación de los hechos y aportación de pruebas; en la fase de enjuiciamiento la imposición de las penas, y mediante la ejecución la privación de determinados derechos a  las personas responsables o autoras.

Los proceso penales con motivo de faltas están integrados en las siguientes fases:

–          fase de preparación

–          fase de juicio oral

Las sentencias en juicios de faltas las puede dictar el juez directamente a la finalización del juicio oral, o en el plazo de 3 días

DERECHO DE HABEAS CORPUS

La CE de 1978 en su artículo 17.4 consagra el derecho de habeas corpus al decir:

Artículo 17.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.  Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo  establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos  en la Ley

2. La detención preventiva no podrá durar más del  tiempo estrictamente necesario para la realización de las  averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,  y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el  detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de  la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y  de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de  su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se  garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias  policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir  la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona  detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo  máximo de duración de la prisión  provisional.

La Ley orgánica 6/84 de mayo dice en su artículo 1 que “ mediante el procedimiento de habeas corpus se podrá obtener la inmediata puesta a disposición ante la autoridad judicial de cualquier persona detenida ilegalmente”.

Es competente para conocer la solicitud de habeas corpus el juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no consta, conocerá el juez de instrucc. del lugar en que se produzca la detención, y en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero en libertad del detenido.

Conoce el juez de INSTRUCCIÓN             Resuelve el juez de INSTRUCCIÓN

 

Quién solicita el  habeas corpus:

1.       el detenido privado de libertad, su cónyuge, o pariente.

2.        el representante legal, o el abogado defensor (ver pagina 6 CE o pag 7 libro azul).

3.       el ministerio fiscal

4.       defensor del pueblo

5.       juez de oficio

Admisión o no del habeas corpus

Solicitado el habeas corpus se dará traslado de tal petición al juez de instrucción del lugar, el cual después de examinar los hechos y mediante auto motivado determinará si procede o no el habeas corpus, y podrá tomar las siguientes medidas:

1.si admite el habeas corpus

a)       ordena la puesta en libertad del detenido ilegalmente

b)       inicia un proceso penal contra el o los autores de la detención ilegal

2.si deniega el habeas corpus:

a)       podrá ordenar que se continúen los trámites legales por los que efectuaron la detención ya que la misma es legal

b)       podrá ordenar que él continúe las actuaciones pasando a su disposición el detenido con todo lo actuado.

 

 

Contra la decisión del Juez de admitir o denegar el procedimiento de hábeas corpus no cabe recurso alguno

 

 

Extradición

Las normas o fuentes que informan la extradición son: ley o tratado, y siempre bajo el ppio de reciprocidad

La pide, solicita o tramita la jurisdicción ordinaria: jueces y magistrados de la Audiencia Nacional

La autoriza o concede el Gobierno

 

Contra la sentencia judicial definitiva cabe recurso

Contra la sentencia judicial firme no cabe ningún recurso

RECURSOS

1.       recurso de apelación à al órgano superior que dictó la sentencia  (ejemplo: si soy menor y me condena el tribunal central de menores, recurro al tribunal superior de justicia).

2.       recurso de casaciónà al tribunal supremo de justicia; se presentan si la parte perjudicada encuentra alguna prueba nueva que no constó en el procedimiento; se presenta este recurso contra sentencias definitivas, y no firmes.

3.       revisión al tribunal supremo à para que anule o afirme la sentencia una vez revisada.

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[1]Que no le afecte ninguna circunstancia que le elimine de la responsabilidad penal, como por ejemplo ser menor de edad penal, tener una enfermedad mental, o estar embriagado o drogado.

[2] tipos de procedimientos que lleva la instrucción:

a)        procedimiento abreviado: para delitos < de 9 años

b)       sumario: para delitos > de 9 años