El Derecho. Normas jurídicas. Jerarquía normativa. La persona: clases. La edad penal. Nacionalidad española. Domicilio
I. ORDENAMIENTO JURÍDICO
1. El ordenamiento jurídico: concepto y estructura de la norma jurídica
La palabra derecho se identifica con las de rectitud, justicia, legitimidad razón. Etimológicamente viene del latín “directum”, lo ajustado a lo recto. Se puede entender como Derecho la ordenación de una actividad ajustada a lo recto para la consecución de la justicia en el ordenamiento social.
Derecho: conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia de las personas en comunidad
Las primeras aproximaciones al concepto de Derecho lo identifican como:
– el conjunto de normas que regulan una sociedad; el derecho es la expresión de poder.
– conjunto de normas establecidas y mantenidas por el Estado con carácter coactivo.
Ordenamiento jurídico o derecho positivo: conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia de unas determinadas personas en un lugar y tiempo determinado.
Si observamos las normas contenidas en un texto legal, vemos que en ellas se describen hechos o situaciones determinados y se impone, respecto a ellos, la observancia de un concreto comportamiento de unas personas a favor de otras y éstas a su vez tienen el poder o la facultad de exigir el cumplimiento, pueden sufrir una sanción, ser obligadas a indemnizar al perjudicado, etc.
El SUPUESTO DE HECHO puede tener un contenido muy diverso ya que puede tener su origen en:
– un hecho natural (un cauce abandonado)
– Una conducta humana (apoderamiento de objeto hallado)
– Una situación vital ( persona de mala conducta).
LA CONSECUENCIA JURÍDICA debe ir siempre en concordancia con el supuesto de hecho y es supuesto de la valoración que el legislador establece. Por consiguiente, depende de la realidad social dentro de la que estamos inmersos y de la valoración que se establezca con relación al supuesto de hecho que recoja.
La consecuencia jurídica prevé que el primer efecto de las normas sea el imponer a los destinatarios un deber de ajustar a ellas su comportamiento. Si el comportamiento se realiza, se cumple la norma. Existe un principio general de que el cumplimiento de las normas es inexcusable (art6 CC). En segundo lugar, las normas producen otros efectos derivados de la eficacia represiva o sancionadora de las mismas, cuando se incumple el mandato que contienen. Esta eficacia represiva o sancionadora se manifiesta en las consecuencias que resulten de su incumplimiento: pena, ejecución forzosa, nulidad del acto, etc.
Clases de derecho
a) derecho natural: es aquel conjunto de normas que coincide con la propia razón humana .Coincide con el bien general, y según san Pablo es aquel revelado y que Dios grabó en nuestros corazones. Las características del derecho natural son:
–no escrito (ficticias) –universal –inmutable (no cambia) –eterno, perenne o histórico
b) derecho positivo: creado por el hombre para convivir ordenadamente en un momento determinado. Conjunto de normas hechas por el hombre o poder establecido para regular las conductas de los ciudadanos. Sus características son:
– unidad : porque es un conjunto unitario de normas
– dinamismo: porque pueden cambiar con el tiempo, son mutables o cambiantes
– procede de las mismas fuentes: el código civil establece 5 fuentes de derecho, 3 directas (LEY, COSTUMBRE y PPIOS GRALES DEL DCHO) y 2 indirectas (DOCTRINA CIENTÍFICA y JURiSPRUDENCIA). Los tratados internacionales no son fuentes de derecho, sino normas más del ordenamiento jurídico.
3. Tipos de normas jurídicas
Las normas se clasifican, atendiendo a diferentes criterios:
1. normas jurídicas RÍGIDAS y ELÁSTICAS. Si el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son taxativos[2] o de contenido concreto y claro (mayoría de edad, 18 años), se dice que la norma es rígida y no pueden darse interpretaciones. Si el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica no viene regulada con exactitud, estamos ante un supuesto de norma elástica (en el art.103 de la Constitución se deja al criterio de los jueces y tribunales la valoración de un hecho y su consecuencia)
2. normas jurídicas COMUNES y PARTICULARES. Esta diferencia lo que tiene en cuenta es su ámbito de aplicación. Si se aplica sólo a una determinada parte del territorio, o sólo a un colectivo determinado y no a todas las personas, decimos que estamos ante una norma particular.
Ciñéndonos al programa también distinguiremos entre NORMAS DE DERECHO PÚBLICO Y NORMAS DE DERECHO PRIVADO. Por tanto, el derecho positivo se clasifica en derecho positivo público y derecho positivo privado.
La distinción entre las normas de derecho público y normas de derecho privado existe desde muy antiguo y así la encontramos en textos romanos. A partir de los siglos XVIII y XIX esta diferenciación tiene carácter político: el derecho público tiende a combatir privilegios del antiguo régimen mientras que el derecho privado conserva y define a la burguesía dominante, manteniendo sus normas.
a) derecho positivo público: aquel que realiza o comprende lo relativo a la utilización general. Regula las conductas entre entes o personas públicas, y es impuesto al ciudadano (es un derecho impositivo). Ej. normas de las relaciones entre ayuntamiento-estado, estado-universidad, etc. El derecho penal, procesal, fiscal, político, administrativo… Sería también desde otro punto de vista, el conjunto de normas que regulan las relaciones en que interviene el estado y demás entes públicos dotados de imperium.
b) derecho positivo privado: aquel que comprende lo relativo a la utilidad de los particulares. Es un derecho dispositivo, ya que no impone. Regula las relaciones entre personas individuales. Como la legislación para poder casarse, pagar, comprar bienes, préstamos, etc. Derecho civil, mercantil. Regula lo relativo a los particulares, incluidas las relaciones en que aunque haya intervención de algún ente público, éste actúa despojado de imperium.
En toda rama del derecho, ya sea privado o público puede haber normas especiales y normas generales:
– Siempre existe la norma general
– Puede existir la norma especial
v La norma especial elimina la aplicación de la norma general
v La norma general es supletoria de la norma especial.
– derecho positivo (público o privado) objetivoà es el contenido o la esencia del derecho, lo que dice o contiene. Conjunto de reglas jurídicas que se imponen cactivamente al sujeto.
– derecho positivo (público o privado) subjetivoàes doble, puede ser:
q facultad del que hace el derecho para hacerlo de forma legal
q facultad del ciudadano para aceptarlo o no aceptarlo.
Generalmente las distintas teorías para distinguir entre normas de derecho público y normas de derecho privado se agrupan en tres apartados:
1. TEORÍAS DEL INTERÉS: para ella las normas dictadas en interés de la cosa pública están reguladas por el derecho público, mientras que las que regulan intereses privado son los de derecho privado
2. TEORÍAS DE LOS SUJETOS: si las normas regulan relaciones en las que intervienen el estado u otros entes públicos, se entiende que son de derecho público, mientras que si las normas regulan relaciones entre particulares, son de derecho privado.
3. TEORÍAS DEL IUS COGENS Y DEL IUS DISPOSITIVUM: considera que las normas de derecho público son las normas ius cogens o derecho obligatorio- derecho imperativo-, mientras que la normas de derecho privado son las normas ius dispositivum– derecho dispositivo-, es decir, aquellas que permiten que se puedan anteponer pactos (ej. en la compraventa rigen los pactos interpartes)
Normas de derecho común y normas de derecho especial.
Son normas de derecho común aquellas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas su facetas o aspectos, es decir, la vida social considerada en su totalidad.
El Derecho Especial está constituido por normas cuya finalidad es regular materias o relaciones determinadas (legislación hipotecaria, mercantil, fiscal,etc).
En el ordenamiento jurídico español consideramos Derecho Común a las normas contenidas en el Código Civil. Pero el código civil no regula por completo todos los aspectos de la vida social. Fuera de él existen otras leyes que afectan a cuestiones puramente civiles; pues bien, todas las demás leyes que regulan también cuestiones civiles al margen del código civil conforman el Derecho Especial.
También el término Derecho Común se emplea como contraposición del Derecho Foral.El código civil no estableció el mismo ordenamiento jurídico para todo el territorio del estado español, sino que junto a normas aplicables a tood el país dispuso el mantenimiento de otras particulares para regfir en ciertas regiones. El derecho Común sería el aplicable en toda españa menos en los territorios en los que rigen el derecho civil Foral, mientas que éste sólo sería aplicable directamente en la región o territorio foral, siendo supletorio el derecho Civil Común.
Existe derecho foral en Cataluña, Galicia, PV, Aragón, Islas Baleares y Navarra.
Tipos de normas
Rígidas: aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias son taxativos, de contenido concreto e invariable, por ejemplo, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años y con ella la plena capacidad
Elásticas: aquellas en que el supuesto de hecho o bien los efectos jurídicos son flexibles. Por ejemplo, cuando existe una causa justa se queda exento de determinadas obligaciones.
Comunes, generales o universales: las que rigen en todo el territorio de que se trate, por ejemplo, las leyes penales
Particulares: sólo rigen en una parte del territorio, como son las normas locales, comarcales, regionales.
Regulares o Normales: son las que regulan las relaciones normalmente.
Excepcionales o de derecho excepcional: las que se oponen a la regla general, derogando los principios generales en determinadas situaciones.
Generales: son las normas que contienen reglas generales. Por ejemplo, el código civil determina que el matrimonio se contraerá ante el juez encargado del Registro Civil o ante el Alcalde.
Especiales: las que se refieren a ciertas clases de personas, cosas o relaciones. Por ejemplo, los militares en campaña pueden contraer matrionio ante el Oficial o jefe superior inmediato, en defecto de juez o alcalde.
Necesarias, imperativas o de derecho obligatorio: aquellas que establecen para le supuesto que se trate una regulación forzosa. Por ejemplo, la prórroga de arrendamiento de una vivienda durante los primeros cinco años.
Supletorias, dispositivas o de derecho voluntario: las que rigen cuando las partes no han dispuesto otra cosa.
Efectos de la norma jurídica
Eficacia motivadora: existir el deber jurídico de cumplir la norma y lo que ella previene conforma el comportamiento individual y social
Eficacia sancionadora: para el caso de imcumplimiento el legislador ha previsto la entrada en juego de ciertas consecuencias jurídicas (sanciones, multas, ejecución forzosa,etc)
Eficacia constitutiva: la norma convierte en una realidad jurídica la realidad social que regula y para la cual ha sido creada.
LAS FUENTES DEL DERECHO
Concepto
Son los modos de producción de normas jurídicas, o donde o como surgen las normas jurídicas. El código civil, art 1.1, establece los modos o formas a partir de los cuales nacen o se producen normas jurídicas.
Clases de fuentes
1. Formales y materiales
Se denominan fuentes materiales del derecho a órganos o personas que tienen el poder o facultad para dictar normas jurídicas: gobierno, cortes generales, parlamentos autonómicos, ministerios, etc.
Se denominan fuentes formales del derecho a los distintos medios, maneras o formas de establecer normas jurídicas. Ejemplo es la ley o la costumbre, los reales decreto-ley, etc.
2. Directas e indirectas
Fuentes directas del derecho: aquellas que contienen en sí la norma jurídica. La LEY, COSTUMBRE y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO son fuentes directas ya que contienen normas y preceptos.
Fuentes indirectas del derecho: son aquellas que ayudan a la comprensión e interpretación de las normas, pero no contienen en sí normas jurídicas. Son la JURISPRUDENCIA y la DOCTRINA CIENTÍFICA (o doctrina que sientan los estudiosos del derecho), ya que no siendo éstas normas jurídicas ayudan a su interpretación y comprensión.
Prelación entre las fuentes del derecho
El orden de prelación de las fuentes del derecho es:
– La Ley
– La costumbre
– Los principios generales del derecho
El artículo 1.1 del cc proclama: “la costumbre sólo regirá en defecto de la ley aplicable…” y “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. De aquí se puede afirmar que:
– la ley tiene primacía sobre la costumbre
– los principios generales del derecho se aplican siempre indirectamente y sólo se aplican directamente en defectos de ley o costumbre.. La jerarquía normativa (Constitución, Tratados internacionales, leyes orgánicas, etc) aparece regulada en 1.2 del CC
1. Fuentes del derecho directas
– Es una norma jurídica
– Ha de estar escrita, promulgada y sancionada y ser solemne
– Debe respetar los principios generales del derecho.
– Está en prelación, luego si hay ley, no hay costumbre
La palabra Ley tiene dentro del derecho varios sentidos:
1. forma de producir normas jurídicas
2. norma jurídica de primer rango
3. norma jurídica, en general
4. norma jurídica del estado o de ccaa.
Definición de Ley
Desde el punto de vista técnico jurídico podemos definir Ley como aquella norma jurídica elaborada, aprobada y dictada por los órganos competentes del estado según el procedimiento legalmente establecido.
Atendiendo a la Constitución, en esta definición podríamos incluir no sólo al Estado, sino también a las ccaa, cuyas asambleas autonómicas también pueden elaborar y aprobar leyes de ámbito autonómico y dentro de la competencia legislativa del parlamento de la ccaa.
Requisitos
Toda ley para ser considerada como tal debe reunir dos requisitos:
1. LEGITIMIDAD (requisitos de carácter interno)
a) observancia de los preceptos constitucionales o de otras leyes en cuanto a la determinación del órgano o autoridad revestido de poder para poder elaborarlas
b) conformidad de su contenido con los principios que propugnan otras normas de rango superior.
2. SOLEMNIDAD (requisitos de carácter externo)
a) seguir el procedimiento legal de elaboración. Es decir, cumplir con todos los trámites y seguir todos los pasos establecidos en la constitución y demás leyes.
b) Sanción, promulgación y publicación.
Sanción: ratificación de la norma por el Rey.
Promulgación: proclamación de la ley como tal y como mandato dirigido a todos para que guarden y hagan guardar la misma
Publicación: inserción del texto íntegro en el BOE. El texto oficial será por tanto el publicado en el BOE.
c) Entrada en vigor: las leyes entran en vigor y obligan, como norma general, a los 20 días de su publicación el BOE
d) Vigencia de las leyes: carecen de valor si:
– la ley viene derogada de una forma clara o estricta por otra ley posterior
– cuando nació para regir durante un plazo de tiempo determinado y este plazo ha transcurrido
– cuando la ley se dictó en atención a una determinada situación y ésta desaparece (calamidad pública, guerra, etc).
– Es una norma jurídica extra estatal en cuanto que nace del grupo social y no del Estado. La costumbre es tácito acuerdo del pueblo arraigado por el largo uso. Se manifiesta pues a través de un uso, sin que esté revestida de los requisitos externos y formales de las normas estatales.
– La costumbre es toda aquella conducta varias veces repetida por parte o por todos los miembros de una comunidad y admitida por todos como norma jurídica.
Los requisitos que precisa la costumbre para ser considerada como fuente del derecho son:
1. existencia de un uso social (elemento material): precisa que esa actuación se realice por todos o por parte de la comunidad con cierta continuidad y duración.
2. elemento espiritual: consiste en la voluntad general de regular jurídicamente de aquella manera el punto de que se trate. Es decir, la convicción de que la regla que se practica debe valer como derecho y que todos sienten el deber de cumplirla al considerarla como obligatoria.
3. elemento racional: no tiene que ser contraria a la moral o al orden público.
Son aquellas situaciones de derecho que las normas jurídicas positivas no deben violar. Son muchísimos: dignidad de la personas, derechos de los seres humanos, etc. Los principios generales del derecho informan a todo el ordenamiento jurídico.
2. Fuentes del derecho indirectas
A diferencia de las anteriores, no están en prelación, ya que crean derecho de forma indirecta.
– Aunque jurisdicción son las sentencias judiciales, sólo crean jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo, del cual no cabe ninguna clase de recurso.
– No son normas jurídicas, ya que son decisiones de un poder capaz de juzgar, aunque pueden valer para crear la norma.
– No son normas jurídicas
– Al igual que la jurisprudencia, la ley y la costumbre, debe respetar los principios generales del derecho
Ordenamiento jurídico español
1. Constitución*
Leyes 2. Estatutos de autonomía* Leyes Marco*
3. Leyes orgánicas* art.150-1 CE
b. Reales- Decretos Ley Leyes de Delegación de
c Reales- Decretos Legislativos Transferencias* (art 150-2CE)
5. Reales decretos: del presid. de Gobierno Leyes de Armonización*
del consejo de Ministros (art 150-3 CE)
Reglamentos 6. a. Órdenes ministeriales
Gobierno elabora
Congreso debate
Gobierno aprueba |
-Son normas jurídicas elaboradas y aprobadas por el Gobierno en consejo de ministros en casos de urgente y extraordinaria necesidad y remitidas al Congreso para que sean sometidas a debate y votación. El Congreso en el plazo improrrogable de 30 días deberá pronunciarse.
CG delegan à GOBIERNO aprueba |
–FPueden derogar a otro real dec leg, a otro real dec ley u otra ley ordinaria, o a cualquier reglamento de su escala inferior (ya que no estaban en cursiva).
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Se elaboran por M. Simple -> Se aprueban por M. Abs |
Tienen categoría de ley ordinaria (sin serlo), se aprueban por mayoría simple de las CG pero se hacen por mayoría absoluta de las CG.
3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 148.
Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
Artículo 94.
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Publica.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios.
Firma Solicita revisión Decide Rey Gobierno TC CG CG |
Sólo puede solicitar la revisión de los Tratados internacionales las CG y el Gobierno, siendo el Tribunal Constitucional quien decida si un tratado internacional contradice o no la Constitución.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3.La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Las normas con rango de ley son:
14 |
18 |
Ley Penal.Resp.Menor |
C.P.Penas o Medidas de seguridad |
Medidas de protección |
14: Capacidad de obrar limitada: matrimonio, testigo y testamento 16 : Capacidad de obrar casi plena: emancipación |
18 : Capacidad de obrar plena |
<14 : nula capacidad de obrar |
RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA |
RESPONSABILIDAD PENAL PLENA |
RESPONSABILIDAD PENAL NULA |
Artículo 11. CE
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho reciproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
1. Jurar fidelidad al Rey y a la Constitución española. 2. Residir en España el período que determine la ley (10, 5, 2 ó 1) 3. Renunciar a la nacionalidad extranjera, salvo que exista tratado de doble nacionalidad con ese país 4. Inscribirse en el Registro Civil como español
5. Autorización del Gobierno: la necesita si perdió la nacionalidad española por entrar voluntariamente a cuerpo armado extranjero o ejercer cargo público extranjero (por integrarse en otro estado). |
Para extranjeros que antes fueron españoles |
Para extranjeros; no los adoptados |
Artículo 18.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
5. Domicilio de los diplomáticos
[1] Observancia: cumplimiento exacto de una ley o regla.
[2] Taxativo: que limita y reduce un caso a determinadas circunstancias.
[3] Existen dos proyectos de ley que únicamente pueden ser presentados por el Gobierno: Leyes tributarias y Leyes de presupuestos generales del estado.