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Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL |
PREGUNTA:
Me gustaría saber en base a que normativa se puede denunciar explosionar petardos en la vía pública y la actuación correspondiente, ya que tengo dudas si el hecho se denuncia por la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos o por la Ley 1/1992 de Protección Ciudadana. Muchas Gracias.
Respuesta
Con respecto a la normativa que regula la materia de los productos pirotécnicos, independientemente de la Comunidad Autónoma a la que Usted pertenezca, existe:
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En primer lugar indicar que las denuncias que se formulen se harán en base a la Ley 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en concordancia con el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, así mismo es interesante destacar que la competencia sancionadora es de la Subdelegación del Gobierno, pero, ahora bien, no hay que olvidar que en virtud del artículo 300 del RD 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, y/o el artículo 202.2 g) del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, se matiza que también será competente para sancionar los ALCALDES, cuando se trate de infracciones LEVES.
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Artículo 300. 1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará: El Consejo de Ministros, para la imposición de cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves, graves o leves. El Ministro del Interior, para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves y leves. El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer multas de hasta veinticinco millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves y leves. El Director general de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de fabricación, almacenamiento, distribución, circulación y comercio, de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos. Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de tenencia y uso y en el resto de las actividades en lo que no esté atribuida la competencia al Director general de la Guardia Civil. Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de tenencia y uso de artificios pirotécnicos. 2. Corresponderá la competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores: a) Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las Disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los expedientes cuya propuesta de resolución se refiera a alguna infracción muy grave. b) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto a los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Guardia Civil. c) A los Subdelegados del Gobierno, respecto a los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Delegados del Gobierno. Por otra parte señalar que se eleva la edad para comprar y utilizar productos de material pirotécnico, ya que para los productos de la Clase I «aquellos que presentan un riesgo reducido y están pensados para ser utilizados en áreas confinadas, incluyendo el interior de las viviendas » se pasa de los 8 a los 12 años, como pueden ser las bombitas japonesas, bengalas de palillo, surtidores o voladores. Para la Clase II, «los que presentan un riesgo muy reducido y pensados para ser utilizados al aire libre en zonas confinadas» se pasa de los 14 a los 16 años, como pueden ser las ruedas, masclets pequeños, tubos silbadores, tracas, bengalas, soles o carcasas. Para la Clase III, «aquellos artefactos que presentan riesgo medio y están pensados para ser utilizados al aire libre, en áreas amplias y abiertas», para los mayores de edad, como pueden ser los masclets grandes, borrachos, tracas, cohetería en general y minicastillos, según la ORDEN/PRE/174/2007 (BOE 30 de sábado 3 de febrero del 2007), apartado 3.2 de dicha ORDEN, prohibiendo a los menores de 12 años, el sumnistro y uso de artificios pirotécnicos, con excepción de los pistones de percusión para juguetes, a la vez que se prohíbe la venta de unidades sueltas fuera del envase. Si bien el artículo 8 apartado 3 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, establece la siguiente categorización: 3. La categorización será la siguiente: a) Artificios de pirotecnia: i. Categoría 1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel de ruido insignificante destinados a ser usados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales. ii. Categoría 2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel de ruido destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas. iii. Categoría 3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana iv. Categoría 4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados al uso exclusivo por parte de expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para uso profesional» y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. En esta categoría se incluyen los objetos de uso exclusivo para la fabricación de artificios de pirotecnia. Artículo 121. Edades mínimas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos. Los artículos pirotécnicos no se venderán ni se pondrán a disposición de los consumidores por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación, a excepción de los pistones de percusión para juguetes: a) Artificios de pirotecnia:
i. Categoría 1: 12 años. Sin perjuicio de la Disposición adicional sexta. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías 1 y 2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto a lugares y horarios concretos y para aquellos artificios autorizados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes: a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 2 sea de, al menos, 10 años. b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las Comunidades Autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura. c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela. d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las Comunidades Autónomas. La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos. Por otra parte, según el CAPÍTULO III, Locales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos, en su artículo 127. Venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos, establece en su apartado 4, «Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos» Artículo 202. Competencias. 1. Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores: a) Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los procedimientos por infracción muy grave. b) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto a los procedimientos sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Policía y de la Guardia Civil. c) A la Subdirección General de Minas, respecto a los procedimientos sancionadores de infracciones muy graves cuya resolución corresponda al Director General de Política Energética y Minas. d) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones graves o leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Director General de Política Energética y Minas o al Delegado del Gobierno. 2. La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará: a) El Consejo de Ministros, para la imposición de cualquiera de las sanciones muy graves con multa superior a 300.001 euros. b) El Ministro del Interior, para imponer multas de 150.001 euros hasta 300.000 euros por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana. c) El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, para imponer multas de 150.001 euros hasta 300.000 euros por infracciones muy graves en materia de seguridad industrial.
d) El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y muy graves con multa de hasta 150.000 euros, en e) El Director General de Política Energética y Minas, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y muy graves con multa de hasta 150.000 euros, en materia de seguridad industrial y control de productos de mercado. f) Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves. g) Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de tenencia y uso en la vía pública de artificios pirotécnicos por particulares. |
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Artículo 204. Artículos pirotécnicos incautados. 1. Los artículos pirotécnicos incautados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Delegado del Gobierno correspondiente los destruirá de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12. |
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