El Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona absuelve en esta resolución a un hombre de 42 años de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al considerar que los aparatos para medir la concentración de alcohol en el aire espirado tienen un margen de error. El juez no ve acreditado, por tanto, que el acusado circulara con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro.
En un primer examen el acusado arrojó un resultado de 0,78 miligramos de alcohol por litro espirado, por lo que se solicitó la presencia de la División de Tráfico dotada con un etilómetro de precisión. Sometido de nuevo a la prueba y con este aparato, el acusado dio 0,65 miligramos de alcohol por litro espirado a la 1.40 horas y 0,66 a las 2.03 horas. El juez expone en la sentencia que la orden que regula el control de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado establece unos «errores máximos permitidos». «Ello determina que cuando el resultado que arroja el aparato sea de entre 0,601 y 0,648 miligramos el mencionado margen de error deje abierta la posibilidad de que la medida real no supere el 0,600», dice.
Y añade que dado que los aparatos miden los decimales con dos cifras y no con tres «cabe suponer que cuando el resultado exacto sea de entre 0,645 y 0,648 el tiquete del etilómetro refleje 0,65 por redondeo al alza». «Estimamos que esta medida, 0,65, debe quedar también afectada por las dudas derivadas del margen de «error», recoge.
Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona de 11 febrero 2008
Tribunal: Juzgado de lo Penal 4, Pamplona
Fecha: 11/02/2008
Jurisdicción: Penal
Juicio Rápido: 279/08
Ponente: Ilmo. Sr. D. don Emilio Labella Osés
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRÁFICO:
En PAMPLONA, a 11 de febrero de 2008.
Vistos por mí, don emilio labella osés, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Juicio Rápido 279/08, dimanante de las Diligencias Urgentes número 11/08, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, por un delito contra la seguridad vial seguido contra don Carlos Jesús, mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Gómara y defendido por el Letrado Sr. Vidal; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó por Auto de fecha 23 de enero de 2008 continuar la tramitación de las Diligencias Urgentes número 11/08, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 18 meses y al pago de las costas.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado y la remisión de las actuaciones a tráfico.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 4 de febrero de 2008 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental. El Fiscal protestó la decisión de practicar únicamente una prueba testifical.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Sobre las 11,20 horas del día 20 de enero de 2008, el acusado don Carlos Jesús, mayor de edad, conducía el vehículo matrícula ….-BXV, por la carretera NA-4000 entre Lesaka y Oyarzun, cuando fue detenido por agentes de la Guardia Civil que se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia.
SEGUNDO: Sometido el acusado a la prueba de detección del grado de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0,63 miligramos por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron.
TERCERO: El acusado no realizó ninguna maniobra extraña con su vehículo y su conducción no llamó la atención de los agentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
El vigente art. 379 del Código Penal dispone: «1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol espirado superior a 0,60 miligramos por litro de aire o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».
El Ministerio Fiscal acusa por el segundo párrafo del artículo antes citado. Dentro de ese segundo párrafo debemos excluir la aplicación de la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ya que ha quedado acreditado en la vista por las manifestaciones del Agente NUM000 que el acusado fue sometido a las pruebas de detección en un control preventivo aleatorio de alcoholemia y no porque hubiera causado un accidente o hubiera realizado una maniobra extraña en la conducción de su vehículo que hubiera estado motivada en la influencia del consumo de alcohol.
Es decir, nos encontramos con un supuesto en el que el acusado ha llegado al Juzgado del penal en función estrictamente de la aplicación del 379.2 in fine del vigente CP. Los síntomas externos que pudiera presentar el acusado por tanto, nada aportan al supuesto que estamos enjuiciando.
Llegados a este punto debemos manifestar que la defensa no ha contradicho ni el hecho de la conducción, ni la previa ingesta de alcohol, ni los resultados del test de alcoholemia. Su línea defensiva se basa en la propia normativa que regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado, la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del 22 de noviembre de 2006 (BOE de 7 de diciembre de ese año) y no la de 27 de julio de 1994, como por error obra en la página 2 del atestado.
Como acertadamente ha expuesto el letrado de la defensa en su meritorio esfuerzo dialéctico y de aportación de prueba documental, el artículo 15 de la indicada orden se remite al anexo II de la misma respecto a los errores máximos permitidos en la verificación periódica de los etilómetros en servicio que son de 0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l, y del 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l.
En el caso que nos ocupa el acusado arrojó una tasa positiva de 0,63 mg/l, por lo que el margen de error máximo de esa cantidad podría ascender hasta un 7,5% de dicha tasa, es decir, hasta 0.047 mg/l de aire espirado.
Por lo tanto, partiendo del hecho de que la detención del acusado fue en un control preventivo de alcoholemia que no fue motivado por un accidente o una maniobra extraña en su conducción (lo que motivaría la posibilidad de condena en atención al 379.2), y que ninguna de las dos tasas de alcohol positivas reflejadas en el relato de hechos probados llega al 0,65 mg/l de aire espirado (lo que también conllevaría la aplicación automática del tipo legal); debemos concluir que la única prueba con la que contamos es el resultado positivo de las pruebas de alcohol en el que la tasa arrojada es de 0,63 mg/l de aire espirado, estando esas 0,03 unidades por las que supera el mínimo previsto para la aplicación automática del tipo penal, dentro del margen de error máximo permitido en los etilómetros en servicio por la normativa vigente antes expuesta.
La anterior relación de hechos no puede conducir a sentencia condenatoria alguna en el ámbito jurídico penal, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el art. 24 de al Constitución, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados u Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966. Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada in face iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
Por lo expuesto, en el presente juicio y en atención a lo expuesto más arriba, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento constitucional por lo que se debe dictar sentencia absolutoria del acusado con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de la remisión de esta resolución a la Dirección General de Tráfico por si los hechos aquí enjuiciados puedan ser merecedores de un reproche administrativo.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento se deben declarar de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a don Carlos Jesús, del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Remítase testimonio íntegro de esta resolución a la Dirección General de Tráfico por si los hechos aquí sentenciados fueran susceptibles de constituir una infracción administrativa.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.