SENTENCIA. ABSUELTO POR DESOBEDIENCIA A AGENTE. NO TODA ORDEN DADA DEBE SER CUMPLIDA. (15 M)

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2011.

D.    /Dña. MARIA      VICTORIA      ROSELL      AGUILAR,     MAGISTRADA-JUEZ            del
Juzgado de Instrucción Juzgado de Instrucción Nº 8, habiendo visto y oído en
Juicio   Oral   y  Público   la  presente   causa    de  JUICIO    DE    FALTAS     número
0000126/2011,   seguida   por   una   FALTA   DE  desobediencia   a   agentes   de   la
autoridad      CONTRA     RAFAEL       CASANOVA        MORERA,      cuyas    circunstancias
personales   constan   en   el   expediente;   defendido   en   el   acto   del   juicio   por   el
Letrado del ICALP D. Juan David García Pazos; habiendo sido parte, también,
como     denunciantes,     los  funcionarios    del   Cuerpo    Nacional    de   Policía  nº
POLICIA  NACIONAL 76081            y  90313   POLICIA   NACIONAL.   Con intervención
de D. Miguel pallarés Rodríguez en representación del Ministerio Fiscal, dicto la
presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 4.7.2011 se interpuso denuncia por los funcionarios del
CNP     nº 76081      y  90313   contra   RAFAEL       CASANOVA        MORERA   a     quien
acusaban de RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA, habiéndose interesado por
el   Ministerio  Fiscal   ante   el  juzgado   de   Guardia    la transformación     de   las
Dilgencias Urgentes 176/2011 en Juicio de Faltas Inmediato y señalado el juicio
oral para el día  5.7.2011.

SEGUNDO.-  Al   acto   del   juicio   comparecieron       las   partes,   practicándose   la
prueba correspondiente, tras la cual          el Ministerio Fiscal interesó la condena
del   denunciado como autor de una falta de desobediencia leve del art. 634 a
la pena de 30 días de multa con cuota diaria de seis euros.
La defensa interesó la libre absolución.

A continuación se     declaró el juicio visto para sentencia, tras conceder la última
palabra al denunciado.

TERCERO.-         En   la  tramitación     de   este   juicio  se   han    observado     las
prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-        El  4.7.2011    sobre    las  03.30   horas    de   la  madrugada      los
funcionarios   del   Cuerpo   Nacional   de   Policía   nº 76081     y   90313  acudieron
uniformados y con vehículos oficiales al Parque de San Telmo de Las Palmas
de Gran Canaria, donde         estaban acampados los miembros del colectivo “15-
M: Democracia Real Ya” al igual que en otras plazas del territorio nacional, en
apoyo del dispositivo de la Policía Local que iba a proceder al desalojo de las
personas acampadas y a la limpieza del lugar, sin previo aviso. Procediendo la
Policía Local a desmontar las casetas instaladas en los jardines.

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El    denunciado      D.   Rafael    Casanova,      estudiante     universitario    de   Ingeniería
Informática y sin antecedentes penales, se encontraba como la gran mayoría
durmiendo   en   las   tiendas   de   campaña   en   el   momento   del   desalojo,   y   como
otros muchos acampados, trataba de   impedir   que   el   camión  dispuesto  por el
servicio   de   Limpieza   se   llevara   determinados   enseres   que   para   ellos   no   era
basura   ni   bienes   abandonados,   y   al   observar   que   el  dispositivo   policial   se
dirigía a una especie de armario archivador en el que guardaban documentos e
información   en   ordenadores,   que         denominaban   “armario   de   información”,   se
dirigió hacia dicho mueble, que se le vino encima, tratando de sujetarlo.

SEGUNDO.- Estando parcialmente inmovilizado por el armario en cuestión, un
agente      policial   no    identificado    dejó    caer    sobre     su  rostro     un   objeto    ,
presuntamente         una    garrafa    de    agua    abierta    con    líquido   en   su   interior,
causándole        una   contusión     en    labio  superior     por   la  cual   precisó    primera
asistencia facultativa prestada con posterioridad, sobre las 04.56 horas, en el
centro     de   salud    de   Canalejas,     aplicándosele      hielo   local   para    tratamiento
sintomático de la inflamación, lesión que a juicio del médico forense precisaría
tres días de curación, sin incapacidad ni secuelas.

Tras   ser   agredido,   el   acusado   comenzó   a   solicitar   la   identificación   de   ese
agente   en   concreto,   quien   no   portaba   en   ese   momento   en   su   uniforme   el
número de la placa identificativa en el lugar correspondiente, que es encima del
bolsillo superior derecho, de acuerdo con el artículo 18 del RD 1484/1987, de 4
de diciembre; no proporcionándole el agente su número identificador.

TERCERO.-   Tras   dirigirse   sucesivamente   al   jefe   del   dispositivo   de   la   policía
Local y de la Policía nacional, sin obtener la identidad del agente en concreto,
con     la  intención    de   conseguirla,     -tal  como     había    sido   asesorado      por   un
simpatizante   del   movimiento   reivindicativo-,   se   dirigió   al   agente   de   la   policía
nacional que      creía el agresor, el nº 76081 con su teléfono móvil en la mano y
se acercó para realizarle una fotografía, sin que conste otra intención como la
de publicarla o darle difusión de ningún tipo.
Entonces se origina una discusión en la cual el funcionario policial le exige que
le entregue el teléfono móvil y el acusado le exige que previamente le muestre
su número de placa, arguyendo que si no,no le consta que sea policía quien le
quita   su   teléfono   móvil.   Sin   que   conste   acreditado  que   se   negara   en   ningún
momento a identificarse. El funcionario trata de quitarle el móvil de las manos y
el   acusado   se   resiste   a   tal   desposesión,   tratando   de   guardárselo   entre   sus
ropas,     mientras    trata   de  alertar   a  sus   compañeros        con   expresiones      como
“ayúdenme que me están robando el móvil” o “al ladrón”, acudiendo al lugar un
grupo de acampados y simpatizantes que discutieron con estos y otros agentes
y   grabaron   la escena,  mientras   continuaban  requiriendo   la   orden de   desalojo
por   escrito   y   otras   explicaciones,   de   modo   pacífico,   aunque   en   la   discusión
posterior sí utilizaron el término “abusadores”             y recriminaban a los agentes en
voz   alta   que   ningún   miembro   de   la   UIP   de   los   que   aparece   en   la   grabación
llevara el número de agente en lugar visible, y que hubieran agredido a Rafael.
Siendo   detenido   por   dicho   funcionario   y   el   policía     nº   90313   que   acude   en
auxilio del primero por la resistencia a la actuación policial, sin mediar insultos
ni agresión.

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CUARTO.-   El   acusado   estuvo   privado   de  libertad  por   esta   causa  el   día 4 de
Julio de 2011, siendo identificado correctamente mediante exhibición de su DNI
cuando   fue   requerido   en   comisaría;   y   no   presentó   denuncia   contra   ningún
funcionario   policial   en   concreto   por   al   agresión   al   no   estar   completamente
seguro de su identidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-   Valoración          de   la  prueba:    Los   hechos     declarados      probados     se
fundan   en   la   valoración   conjunta   del   resultado   de   la   prueba   practicada   en   el
juicio oral, consistente en declaración de las partes, testifical y documental, así
como      informe    forense,   completándose        la  declaración    de   una    testigo   de  la
defensa, Guacimara Gómez Rodríguez, con la exhibición de un vídeo grabado
en su teléfono móvil cuyo formato impidió su unión a las actuaciones, al carecer
el Juzgado de medios técnicos para la incorporación al acta de dicho archivo
digital, si bien fue objeto de visionado directo por esta Juzgadora, la secretaria
judicial,  el ministerio Fiscal y la defensa en el acto del juicio oral y descrito en
lo esencial por el acta de la fedataria judicial.
El hecho primero, sobre el desalojo de la acampada, a una hora intempestiva,
sin   previo    aviso   y  sin  portar   resolución    administrativa     ni  aportar    suficiente
información        verbal,    se    considera      suficientemente        acreditado      por    las
declaraciones   coincidentes   de   todos   los   intervinientes,   partes   y   testigos,   así
como por el documento audiovisual.
Ratificando   los   funcionarios   sus   declaraciones   previas   ante   el   juzgado   en   el
sentido de que desconocían extremos preguntados por los afectados, como de
quién   emanaba   la   orden   o   a   dónde   se   llevaban   sus   cosas,   manifestando   en
todo    momento       que    acudieron     en   apoyo    de   la  policía   local   mediante      un
dispositivo previamente organizado para ello, en tales condiciones difícilmente
podrían   ofrecer   a   los   afectados   la   información   que  la   Ley   Orgánica   2/1986
obliga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a proporcionar al cuidadano en
todas     sus   intervenciones,     «información       cumplida,     y  tan   amplia    como    sea
posible,   sobre   las   causas   y   finalidad   de   las  mismas «.   No   constando   tampoco
documentalmente ninguna habilitación expresa, legal ni judicial, para proceder
la   policía   Local,   según   declararon   los funcionarios  del   CNP   a   “desmontar   las
casetas”, que desde el 15 de Mayo constituían domicilio – irregular, provisional,
pero domicilio- de los acampados, ni a llevarse los enseres que utilizaban para
sus fines. Reconociéndose también que en el armario objeto de los desvelos
del    acusado       y  otros    acampados        se    hallaban     objetos     como     papeles,
ordenadores e impresoras, que no sólo tienen valor económico, sino que como
afirmaron      los   testigos,    podía    facilmente     deducirse    que     contenían      datos
personales   sobre   los acampados   y  su   movimiento   reivindicativo,   susceptibles
de protección constitucional y legal.

El hecho segundo en cuanto a que el acusado se hallaba en el suelo aferrado
al armario que se le vino encima es admitido por las partes y testigos; el hecho,
crucial    para   la  tesis  defensiva     del  acusado,     de   la agresión     que   sufrió,   es
negado   por   los   agentes   pero   resulta   acreditado   por  las   declaraciones   de   los
testigos   y   de   la   víctima,   el   parte   de   lesiones   que  guarda   con   los   hechos   la
suficiente   conexión   temporal   y   espacial   y   resulta   coherente   con   el   “modus

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operandi”   descrito,     el   informe   médico   forense   sobre   la   compatibildiad   con   el
medio   manifestado   y   la   entidad   de   las   lesiones,       e  incluso   la   observación
directa,   ya   que   aún   presentaba   la   contusión   y   hematoma   en   el   juzgado   de
Guardia;     y también corroborado circunstancialmente por el vídeo exhibido, en
el   cual   Rafael,   vistiendo    camiseta     roja,  y  ante   un  grupo     de  acampados       y
simpatizantes       que   discutía    con   los  agentes,    se   queja   de   la  agresión,    que
también recriminan “in situ” otros compañeros del agredido a los funcionarios
de la UIP. Constando también, pese a no ser objeto de este juicio, otros partes
de lesiones de otros afectados, hasta nueve asistencias facultativas, de diversa
entidad, unas con lesiones referidas y la mayoría objetivadas, que datan de la
madrugada del desalojo.

Sí coinciden las declaraciones del primer agente denunciante – el segundo no
estaba en ese momento presente, según manifestó- y el acusado y testigos de
la defensa en que Rafael solicitaba la identificación de uno de los policías en
concreto, actitud que tras resultar lesionado por la actuación de un funcionario
policial resulta completamente legítima, siempre que no vaya acompañada de
violencia ni verbal ni física. Y ahí comienza el incidente, y las contradicciones
en las versiones, acerca de los hechos declarados probados en los ordinales
segundo y tercero, ya que el primer funcionario en el atestado y en su primera
declaración   afirma   que   Rafael   se   negó   a   identificarse,   pero   constando   como
hecho      admitido    que    llevaba   encima     su   DNI    con   el  que   se   identificó   sin
problemas       en   la  comisaría,    no   se   ha  acreditado     tal  extremo,    coincidiendo
ambos funcionarios en el juicio oral en manifestar, al igual que el acusado y los
testigos, en el hecho básico de que el altercado verbal tuvo lugar a partir del
requerimiento de entrega y la posterior incautación del teléfono móvil a la que
el   acusado   sí   se   negó,   pero   no   de   modo   absoluto,   sino   condicionando   su
entrega a la identificación del agente.
El acusado alega que si le entrega el móvil a alguien sin identificar no le consta
que   sea   policía,   lo   cual   resulta   un   poco   absurdo   tratándose   de   un   agente
uniformado rodeado de un colectivo de funcionarios policiales en un dispositivo.
Pero   sí   le   asiste   la   razón   al   argumentar   que   necesitaba   conocer   no   tanto   la
profesión   real   como   la   identidad   del   funcionario   en   concreto,   primero   con   la
intención de conocer al presunto autor de una agresión previa, y después para
saber la identidad de quien poseyera su teléfono móvil.
Y en este punto, acerca de la placa con identificación de los agentes de la UIP,
cuya   ausencia   se   ha   declarado   probada   en   el   hecho   tercero,       el   funcionario
90313 admite que al final de la intervención no                llevaba su número a la vista,
porque   se   pega   con   velcro   al   uniforme   y   se   les   cae.  Y   el   funcionario   76081
manifiesta   –   y   mostró   en   el   Juzgado-   que   él   lo   lleva   con   una   especie   de
soportes de plástico para trabarlo en la placa, y que quizá no se veía, lo cual
contradice   su   propia   declaración   de   que   le   contestó  que   “luego   de   lo   daba”,
ratificando     en  el  juicio  oral   que   le  dijo  que   se  identificaría   “en   comisaría”,
literalmente que “es cierto que en el momento del rifi rafe no se identificó”. Y
pese a no poder unirse el documento videográfico a las actuaciones, en éste lo
cierto es que no se observaba el número en ninguno de los agentes de la UIP
que aparecen en el mismo, y además ese hecho es resaltado verbalmente “in
situ” por los afectados en su discusión con los agentes, sin negar ninguno de
éstos tal extremo.
Los términos de la discusión posterior se consideran por tanto suficientemente

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acreditados por las testificales y el vídeo mostrado en la sala. Y respecto de las
expresiones       en   concreto    que    constan    en   el  atestado,    al  coincidir   ambos
agentes en que no fueron directamente insultados ni agredidos, y reconociendo
el acusado la utilización de las expresiones “Ayúdenme que me están robando
el   móvil”   o   “al   ladrón”,   ha   de   considerarse   que   esta   última   en   las   concretas
circunstancias del caso no puede considerarse una vejación, insulto o falta de
respeto a los agentes, sino una llamada de atención al resto de acampados,
que efectivamente consiguió que se reunieran en torno a él como muestra el
vídeo y declaran los intervinientes, por persistir el acusado en su decisión de no
entregar     su   móvil   a  un   agente    no   identificado.   Decisión     que   él  considera
legítima, y que el primer testigo admitió que fueron asesorados en ese sentido,
de   conseguir   la   identificación   de   un   agente   en   concreto   fotografiándole   si   no
llevaba   placa   con   número,   y   de   tratar   de   que   no   le  borraran   la   fotografía
obtenida.   –   constando,   por   cierto,   en   la   diligencia   del   Juzgado   de   guardia
siguiente a su declaración, que las dos fotografías que se conservaban en tal
soporte     cuando      fue  presentado      como     detenido     no   permitían     una   buena
identificación, por ser borrosas y faltas de iluminación-.

La detención, la identificación en comisaría y la ausencia de denuncia relatadas
en el hecho cuarto constan documentadas desde el atestado y ratificadas por
todas las partes, insistiendo el acusado en que no podía denunciar a un agente
en concreto sin estar “seguro al 100%” de su identidad, por el número de placa
o por una fotografía de la que hasta la fecha no podía disponer.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos               probados:

Los hechos denunciados constituirían una falta de  desobediencia a agentes de
la   autoridad,   del   art.  634   del   Código   Penal   consistente   en       la   actuación
deliberadamente   renuente   al   cumplimiento   de   órdenes  legales  emanadas   de
agentes de la autoridad que actúan legítimamente en su condición de tales, o
una     falta  de   desconsideración       o  al  respeto   debido      a   los  agentes     de   la
autoridad.
Sin    embargo,      en    las  circunstancias      de    este   caso,    coincidiendo      ambos
denunciantes en que no fueron insultados ni agredidos, -supuesto en el cual no
cabe analizar legitimidad en la actuación de un ciudadano contra los agentes
de   la   autoridad-,   sino   que   lo   denunciado   es   la   resistencia   o   desobediencia
frente    al  cumplimiento      de   una    orden,    sí  debe    analizarse    si  la  actuación
declarada       probada     en   virtud   de    la  prueba     practicada     era   renuente      al
cumplimiento de una orden legal y de una actuación legítima – conforme a los
principios     generales     de   legalidad,    proporcionalidad      y  racionalidad-     de   los
agentes de la autoridad, para apreciar como concurrentes o no los requisitos de
la infracción penal.
Pese a la oposición del Ministerio Fiscal a valorar tales alegaciones, tal como
manifestó      en   su  informe,    como     si  fueran   elementos     ajenos    al  debate,    de
considera      que    en   estos   casos    la   legalidad     y  legitimidad      de   la  orden
presuntamente          desobedecida        son    requisitos     propios     de   la   infracción
penal, y deben ser objeto tanto de la prueba de los hechos como de valoración
jurídica.
Conforme   a   la   doctrina   jurisprudencial   del   Tribunal  Supremo,        “la   resistencia
exige     que   el   acusado,     con   su   comportamiento,        demuestre      una    resuelta

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oposición      al  cumplimiento      de  lo  que    en  aquel    momento      demandaban        los
agentes   policiales,   aflorando   el   elemento   subjetivo  del   injusto,   puesto   que   la
accion desplegada por el acusado se ejecutó cuando tenía conocimiento de la
actividad   y   cualidad   de   los   agentes   de   policía,   quebrantando   el   principio   de
autoridad     que    representaban      los   mismos,     debiendo     entenderse      que   quien
arremete      conociendo      la  condición    de   autoridad     legítima   del   sujeto   pasivo
«acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por
dolo directo o de segundo grado» (S.T.S. 31-5-1998), pudiendo matizarse que
«la presencia de un animus o dolo específico… puede manifestarse de forma
directa,    supuesto     de   proseguir    el  sujeto   con   su   acción    o  menoscabo       del
principio   de   autoridad   o   de   la   función   publica,   o   merced   al   dolo   de   segundo
grado,      también      llamado      de    consecuencias        necesarias,      cuando,      aun
persiguiendo   aquel   otras   finalidades,   le   consta   la  condición   de   autoridad   o
funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por
causa de su proceder» (S.S.T.S. 3-3-1994 EDJ1994/1947  , 27-4-1995 y 15-2-
2001, entre otras).

Como afirma la sentencia 8151/1998, de 5 de noviembre del Tribunal Supremo
,   los   elementos   que   configuran   el   delito   de   resistencia   a   los   Agentes   de   la
Autoridad del art. 237 del CP. derogado y 556 del vigente son los siguientes: a)
Que el carácter de Autoridad o de Agentes de la misma del sujeto pasivo esté
manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc); b)
Que   tales   sujetos   se   encuentren   en   el   ejercicio   de  sus   respectivos   cargos   o
funciones; c) Que no se extralimiten en estas; d) Que el sujeto activo actúe en
firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia
omisiva      de    colaboración      que    imposibilite     o   dificulte   acusadamente         el
cumplimiento       de   los  deberes     de   la  Autoridad    o  de   sus   Agentes;     y,  e)  el
elemento   subjetivo   del   injusto,   integrado   por   el   dolo   de   ofender,   denigrar   o
desconocer el principio de autoridad.

Elementos que son transferibles a la falta que invoca el recurrente prevista en
el   artículo   634    ,  que   introduce     en   el  tipo  penal    «la  falta  de   respeto     y
consideración debida a la autoridad o a sus agentes», para hacer más explícito
ese   deber   inherente   a   toda   sociedad   organizada   en   reconocer   la   dignidad
implícita en todos los Poderes Públicos.

Ahora     bien,   en   este   punto    es   menester     recordar    que   los   agentes     de   la
Autoridad      ostentan     esta    condición     no    por   su    acceso    al    empleo     que
desempeñan, sino en función de la representación que ostentan de los Poderes
Públicos que obtienen su legitimación por el mandato democrático que reciben
de    la   mayoría.     Esta    es   la  idea    nuclear    amparada       en  nuestro      estado
democrático y de derecho.

Por ello en un estado democrático de derecho no toda orden emanada de
un agente de las FCSE debe ser acatada ciegamente en pro del principio
de seguridad. Sí existe una presunción de legitimidad, pero cabe analizarla en
cada     caso   en   función    de   las  circunstancias      cuando     un   ciudadano     no   se
enfrenta   violentamente   ni   se   niega   injustificadamente   a   obedecer   una   orden
sino   que   la   discute   de   modo   pacífico   y   al  menos   racionalmente   fundado:

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cuestionando en este caso la legitimidad de la incautación de su teléfono móvil
por parte de un policía no identificado, aún dudando de que fuera el autor de la
agresión previa, que no se ha imputado al funcionario nº 76081. Como motivó
la sentencia de la  Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 8ª, S 6-10-2008, nº
715/2008, rec. 182/2008. (Pte: Albiñana Olmos, Josep Lluis):  En el Estado de
Derecho   la   seguridad   jurídica   se   configura   como   presupuesto   del   Derecho,
pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana
de   los   derechos   fundamentales   que   fundamentan   el   orden   constitucional.   Y
esta garantía  no  sólo se   cumple   mediante  la   preservación  consagrada  por el
principio    “nullum   crimen,    nulla   poena    sine   lege”,  sino   además     mediante     la
denominada «corrección funcional» que comporta la garantía del cumplimiento
del Derecho por todos sus destinatarios, así como la regularidad de actuación
por parte de los órganos encargados de su aplicación.

Se   trata,   en   definitiva,   de   asegurar   la   realización   del   Derecho   mediante   la
sujeción al bloque de la legalidad por parte de los Poderes Públicos y también
de   los   ciudadanos   (art.9   de   la   Constitución   Española).   Porque   mediante   la
vinculación de todas las personas públicas y privadas a la Ley, emanada esta
de   la   soberanía   popular   a   través   de   sus   representantes   democráticamente
elegidos y que tiene por objetivos el reconocimiento y tutela de los derechos
fundamentales, se construye la bóveda del Estado de Derecho. Este concepto
habrá   sido,   además,   el   legado   heredado   de   la   Revolución   francesa   al   haber
asociado   indisolublemente   la   libertad   y   la   igualdad   individuales   con   la   Ley,
como garantía de estos derechos.

En    el  Estado     de  Derecho     el  cumplimiento      de   la  legalidad   constituye    una
condición “sine qua non” para impedir la discriminación y la arbitrariedad de los
Poderes Públicos. Además, el propio principio de la eficacia del Derecho queda
vinculado a la dimensión funcional de la seguridadjurídica.

Esta      trascendencia       de    la   seguridad       jurídica   explica     el   tratamiento
pluridimensional       que    ha   merecido      en   nuestra    Constitución.      Que,    en   el
Preámbulo ha subrayado el aspecto axiológico al resaltar el deseo de la Nación
española de «establecer la justicia, la libertad y la seguridad». Mientras que, en
el   Título   Preliminar,    en  donde     se  configura    el  «cuerpo    duro»   o  conceptos
nucleares   de   nuestra   Carta   Magna,   se   aborda   la   seguridad   como   «principio»
informador       del  Estado     de   Derecho     (art.  9,1   y  2).   Para   figurar   también
constitucionalizada        en   el  catálogo    de   derechos      fundamentales       de   forma
implícito o explícita (arts. 17,1,24, 25,1 y 51,1 ).

El criterio del Tribunal Constitucional sobre la importancia de tales principios es
que:      «los   principios    de    irretroactividad,     seguridad,     interdicción     de    la
arbitrariedad, como los restantes que integran el artículo 9,3 de la Constitución
-legalidad,jerarquía        normativa,       responsabilidad-no       son      compartimentos
estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los
demás   y   en   tanto   sirva   a   promover   los   valores   superiores   del   ordenamiento
jurídico que propugna el Estado social y democrátic o de Derecho…y por lo que
se    refiere  a  la  seguridad     jurídica   afirmará   que   «es   la  suma    de   certeza   y
legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable,

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interdicción de la arbitrariedad…equilibrada de tal suerte que permita promover,
en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad» (S. 27/81,de 20 de julio
), destacándose su función por la «confianza que los ciudadanos pueden tener
en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de
normas   válidas   y   vigentes»   (s.147/86,25   de   noviembre ),   para   hacer   especial
énfasis en la aplicación de las normas cuando «constituye un mandato cierto,
publicado      y  preciso,    porque     no   puede     considerarse      como     generadora       de
incertidumbre, o inseguridad en cuanto a su contenido» (veánse las ss.65/87,
de 21 de mayo , 99/1987, de 11 de junio  y 46/1990, de 15 de marzo ).

Así,   hay   sentencias   como   la   del  Tribunal   Supremo   Sala   2ª,   S   5-5-1999,   nº
669/1999, rec. 556/1998. (Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique) – por delito y falta,
ya que las infracciones leves no suelen tener acceso al Alto tribunal- en la que
estimando   parcialmente   el   recurso   de   casación   interpuesto por   la   condenada
en la instancia como autora responsable de un delito de resistencia y una falta
de   lesiones,   la   Sala   declara   que   en   las   circunstancias   del   caso   los   policías
municipales no estaban autorizados por el art. 20 Ley de Seguridad Ciudadana
para exigir a la recurrente su identificación:             en ese caso, razonando           que “es
evidente   que una  infracción   de   tráfico   como   la   cometida   por   la   recurrente   no
afecta     a  la  seguridad      y  que    la  placa   del   vehículo     permitía    ya   suficiente
identificación a los fines de la correspondiente denuncia”.

No fundando ninguna de las partes en precepto legal o reglamentario expreso
la   legitimidad   de   la   incautación   de   los   bienes   de   los   acampados   –   no   de   la
retirada de basura, que es evidente por las ordenanzas municipales- a la que
se   oponían   colectivamente,   y   la   incautación   concreta   del   móvil   a   la   que   se
opuso   particulamente el   acusado,           los   denunciantes  argumentan   como   razón
única la fotografía previamente realizada al funcionario nº 76081: ha de partirse
de   que   el   principio   general   es   que   en   un   espacio   público   pueden   tomarse
fotografías,   de   las   personas   que   se   encuentran   en   tales   lugares,   con   ciertas
limitaciones como las que operan respecto de los menores de edad. También
puede fotografiarse una actuación policial, si de acuerdo con las circunstancias
del caso la finalidad es legítima y no compromete otros intereses. No consta a
esta Juzgadora, s.e.u.o., que exista ninguna norma general que impida grabar
imágenes       de   una    actuación     de   los  agentes,     más    allá de    las   limitaciones
impuestas   por   la   protección   de   la   intimidad   o   la   propia   imagen   de   cualquier
ciudadano.       Para    dilucidar   cuál   es   esta    finalidad   que    legitima   la  toma     de
imágenes,   el   Tribunal   Constitucional   ha   consolidado   una   doctrina   en   la   que
establece   que   estos   derechos   deben   ceder   ante   determinados   supuestos   de
relevancia pública, así como en los casos en los que la grabación pretenda
evitar   o   descubrir   hechos   delictivos.   Al   parecer   ésa es   la   información   que
tenía el acusado, quien incluso manifestó que en comisaría le “informaron” de
que     para    tomar    legítimamente       una    fotografía    de    los agentes       debía    ser
periodista. Ciertamente hay una conocida sentencia de la Audiencia Provincial
de Burgos de 31 de marzo de 2006, en la que se revocó una sentencia de un
Juzgado de Instrucción que condenó por coacciones a un agente por arrebatar
por    la  fuerza    una   cámara     a   un   ciudadano      que   sacaba    imágenes       de   una
actuación   policial   durante   unos   incidentes.   En   su   ponderación,   la   Audiencia
valoró que el ciudadano no era periodista y que la actuación del agente policial

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estaba justificada por el hecho de no concurrir   razones de relevancia pública
que motivaran la toma de las fotografías.
Pero     evidentemente,       reconociendo      el  esencial    papel   que     en   democracia
corresponde a los medios de comunicación, el derecho y deber de informar no
es   exclusivo   de   éstos,   ni   la   legitimidad   se   puede   predicar   tan   sólo   de   los
profesionales del periodismo, apreciándose en este caso la relevancia pública y
el interés legítimo en la captación de imágenes del desalojo – otros desalojos
fueron     primera    noticia    nacional    en   días   previos-    y  en    particular    de   la
identificación     de   un  posible    agresor,   inicialmente,   y   en   segundo     lugar   del
funcionario que iba a desposeerle de su teléfono móvil. Pues concurren ambas
finalidades legítimas de captar actos de relevancia o interés para la ciudadanía,
y de identificar inicialmente al presunto autor de  una agresión que constituiría
infracción penal.

Las     limitaciones    policiales   a   estos    derechos     por   “razones     de   seguridad
ciudadana” no son tan amplias como se esgrime, apareciendo reguladas en la
LO 1/1992 de Seguridad Ciudadana, en su capitulo III: “Actuaciones para
el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana”, conforme
a los preceptos siguientes:
Artículo    14 :   Las   autoridades      competentes,      de   acuerdo     con    las  leyes   y
reglamentos,       podrán     dictar   las   órdenes     o   prohibiciones     y   disponer    las
actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución
de las finalidades previstas en el art. 1 de esta ley.
Artículo     15 La    autoridad     competente      podrá     acordar,   como      medidas      de
seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos,
la  evacuación  de   inmuebles   o   el   depósito   de   explosivos,   en   situaciones   de
emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras
éstas duren.
Artículo 16    1. Las autoridades a las que se refiere la presente ley adoptarán
las    medidas      necesarias      para    proteger    la   celebración     de    reuniones     o
manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la
seguridad      ciudadana.     Sin   embargo,     podrán     suspender    los    espectáculos      y
disponer      el  desalojo       de   los   locales     y   el  cierre    provisional     de   los
establecimientos   públicos        mientras   no    existan   otros   medios   para    evitar  las
alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.

2.   Dichas   autoridades,   por   medio   de   las   Fuerzas   y   Cuerpos   de   Seguridad,
podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares
de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el art.
5 LO 9/1983 de 15 julio, reguladora del derecho de  reunión. También podrán
disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos
o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro
o dificultaran la circulación por dichas vías.

Artículo   17 .   1.   Antes   de   llevar   a   efecto   las   medidas   a   que   se   refieren   los
artículos    anteriores,    las  unidades     actuantes    de   las   Fuerzas    y  Cuerpos     de
Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.

2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con
armas     o   con   otros  medios     de   acción   violenta,   las  Fuerzas     y  Cuerpos     de

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Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y
obstáculos, sin necesidad de previo aviso.

Artículo   19   1.   Los   agentes   de   las   Fuerzas   y   Cuerpos   de   Seguridad   podrán
limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en
vías   o   lugares   públicos   en   supuestos   de   alteración  del   orden,   la   seguridad
ciudadana       o   la   pacífica    convivencia,      cuando     fuere    necesario      para    su
restablecimiento.   Asimismo,   podrán  ocupar  preventivamente   los   efectos   o
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles
el destino que legalmente proceda.

2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo
causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos
o   pruebas   del   mismo,   se   podrán   establecer   controles   en   las   vías,   lugares   o
establecimientos        públicos,   en   la  medida     indispensable      a  los  fines   de   este
apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten
o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial
de    los   efectos     personales       con   el  fin  de   comprobar      que    no   se   portan
sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia
se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo   20 1.   Los   agentes   de   las   Fuerzas   y   Cuerpos   de   Seguridad   podrán
requerir,    en   el  ejercicio   de   sus   funciones     de   indagación     o  prevención,      la
identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la
vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que
el   conocimiento   de   la   identidad   de   las   personas   requeridas   fuere   necesario
para   el   ejercicio   de   las   funciones   de   protección   de   la   seguridad   que   a   los
agentes encomiendan la presente ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Art. 20.4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a
realizar   voluntariamente   las   comprobaciones   o   prácticas   de   identificación,   se
estará     a  lo  dispuesto    en   el  Código     Penal    y  en   la  Ley   de  Enjuiciamiento
Criminal.

Y   respecto   de     la   identificación   de  las  FCSE,     como   se   dijo   en   los  hechos
probados, rige el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas
generales      relativas    a   escalas,    categorías,     personal     facultativo    y  técnico,
uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía:
Artículo   16 :   Los   funcionarios   del   Cuerpo   Nacional  de   Policía,   cuando   vistan
uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares y en la forma que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 17 : El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de
identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 18 : Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema
del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho,
por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad.
Artículo    19.1.-   Los    funcionarios     que   no   vistan   uniforme     llevarán    el  carné
profesional   y   la   placa-emblema,   salvo   que   las   características   especiales   del
servicio   aconsejen  otra   cosa.2.- El   personal  que   vista   uniforme  reglamentario

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llevará el carné profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el número
identificativo personal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.
Artículo 21.1.- Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como
medio     identificativo   de   su  condición     de  Agentes     de  la   Autoridad    el  carné
profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por
los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.
2.- Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición
de     Agentes      de    la  Autoridad      con    el   mismo.      No    obstante,     llevarán
obligatoriamente        el  carné    profesional,     que   será    exhibido    cuando       sean
requeridos       para    identificarse    por    los  ciudadanos,       con   motivo     de   sus
actuaciones policiales.

Aunque      en   el  texto  legal   no   se  advierte    expresamente,       la  Exposición     de
Motivos de esta última norma sí hace referencia al derecho de los ciudadanos a
identificar a los agentes como fundamento de estas normas de uniformidad: “Se
establece que el Cuerpo Nacional de Policía sea mayoritariamente uniformado
y que las divisas y distintivos sirvan para distinguir adecuadamente las diversas
escalas   y   categorías,   así   como   las   especialidades,  al   mismo   tiempo   que   los
ciudadanos puedan identificar a los policías de forma inequívoca”.

Por   ello,   no   se   considera   legítima   la   actuación   que  se   ha   visto   en   algunos
vídeos publicados recientemente,            de que los agentes se quiten la placa para
evitar ser identificados. Parece inherente a la norma que este derecho de los
ciudadanos   a   identificar   a   los   policías   de   forma   inequívoca   responde   a   su
facultad     de  poder    valorar    o  pedir   responsabilidades       por   la  actuación     de
cualquier agente, derecho que quedaría vedado si no se les                 pudiera identificar.
Y que de hecho en este caso impidió a una persona lesionada identificar a su
presunto agresor de modo apto para presentar una denuncia en su contra.

Por     todo   ello   en   el   presente     caso    valoradas     todas    las  circunstancias
concurrentes, no se aprecia ilegitimidad en la actuación del acusado de tratar
de   obtener   una   identificación   del   agente   mediante   una   fotografía   ya   que   no
disponía   de   su   número   oficial,   ni   de  negarse   a   entregar   su   teléfono   si   el
funcionario no se identificaba. Apreciando incluso cierta desproporción, aunque
sin trascendencia penal,        en la decisión de detención policial al no ser precisa
su retención conforme al art. 20 de la LO 1/1992 en este concreto caso para
ser   identificado,   ya   que   portaba   su   DNI,   observándose   en   el   propio   atestado
cómo     se   tramitó   juicio  rápido   por   delito  con   detenido    para   posteriormente
expedir citaciones por falta, y con el acusado en libertad. Considerando que en
este caso ni las características del hecho ni las del detenido precisaban de esa
privación de libertad, aunque fuera de unas horas.

Procediendo conforme a los motivos expuestos la absolución del acusado.

TERCERO.-         Costas    procesales:     En    virtud  del   art.  123   del  CP,    y  240   y
concordantes de la LECrim, las costas se entienden  impuestas por ministerio

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de la Ley a los culpables de las faltas, y no se impondrán a los denunciados
que   resulten   absueltos,   por   lo   que   procede   la   declaración   de   oficio   de   las
costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M.
El Rey:

FALLO

ABSUELVO           A   RAFAEL         CASANOVA          MORERA         de     la   falta    de
DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD por la que venía siendo
acusado por con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas
de oficio.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber
que, contra la misma, pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante
la   misma   Iltma.   Audiencia   Provincial,   en   el   plazo   de   CINCO   DÍAS   HÁBILES,
contados   a   partir   del   día   siguiente   de   la   notificación   de   la   presente,   durante
cuyo   periodo   se   hallarán   las   actuaciones   en   Secretaría   a   disposición   de   las
partes,    dicho   recurso    se  formalizará    mediante     escrito   que   contendrá    los
requisitos del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por ésta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando
y firmo.

EL/LA MAGISTRADA-JUEZ

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo
Juez   que   la   dictó,   estando   celebrando   audiencia   pública   en   Las   Palmas   de
Gran Canaria, el día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial  doy fe.

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