Sentencia de conductor ausente como falsedad documental. Finalmente absuelto.

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TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2566/2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado n.º 5798/14-00, contra D. Jesus Miguel, por un delito de falsedad documental y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de que en la causa n.º 66/16, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

“ÚNICO.- El día 23 de septiembre de 2014 sobre las 11:30 de la mañana Begoña siguiendo las indicaciones que le había dado el agente de Policía Local n.° NUM000 de Las Palmas, para el vehículo en medio de la vía delante del colegio DIRECCION000 para dejar en la puerta a sus hijos menores, a pesar de que otro agente de Policía Local el n.° NUM001 se encontraba realizando indicaciones en aquella vía de que no parara y continuara la conducción. El agente NUM001 procede a extender el boletín de denuncia n.° 01593 436 contra el vehículo matrícula….KND por parar el vehículo en medio de la calzada obstruyendo el carril de circulación. Cuando la conductora Begoña es requerida para firmar dicho boletín, esta hace constar por escrito la expresión «no conforme paro siguiendo indicaciones del compañero», provocando así el enfado del agente de policía que extiende un segundo boletín de denuncia el n.° 01593437 haciendo constar como hecho denunciado «no respetar las señales del agente que regula la «circulación» en represalia por la actitud de la conductora.

Sobre las 8.30 horas del día 4 de noviembre de 2014, Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la Policía Local de Las Palmas con n.º NUM001, se dirigió a Begoña a quien conocía por haberla sancionado el día 23 de septiembre para amonestarla, y tras intercambiar unas palabras con ella y con su esposo, abandonó el lugar donde estos se encontraban junto al vehículo sin notificarles sanción alguna.

Aquella mañana y en horas posteriores Jesus Miguel, agente de policía Local n° NUM001 extendió el boletín de denuncia con numero 01593448, contra el vehículo….KND utilizando el motivo de estacionar sobre la acera, pero marcando que el conductor estaba ausente del lugar y que dejaba copia del boletín, a sabiendas, de que dicha circunstancia era absolutamente incierta.” SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLO.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jesus Miguel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, en grado de consumación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y previa declaración de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público durante dos años.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Jesus Miguel del delito de amenazas por el que ha sido acusado.

Se le imponen a Jesus Miguel la mitad de las costas del presente proceso, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

Una vez firme esta resolución dése cuenta en orden a proceder conforme a las previsiones del art. 4.3 en caso de solicitud de indulto parcial para el acusado respecto de la pena privativa de libertad.” TERCERO.- Con fecha 21 septiembre de 2017, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

“LA SALA RESUELVE:

a) Eliminar la expresión existente en el encabezado de la sentencia «Primitivo, representado por la procuradora Da Elena Martín García» y su sustitución por la expresión «representada por la procuradora Da Ana Isabel Santana Grimm» b) Sustituir en el Fundamento de derecho primero apartado c) la expresión «admitiéndose la práctica de las pruebas en el mismo propuestas» por la expresión «admitiéndose la práctica de varias de las pruebas en el mismo propuestas» c) No acceder al complemento de la sentencia instado consistente en establecer la nulidad del acto administrativo” CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1.º.- Formulado por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley de los artículos 24.2 CE y 6 del CEPDHLF, 2.º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia también vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley de los artículos 24.2 CE, 6 del CEPDHLF y 17 LECrim, 3.º.- Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denunciando vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, 4.º.- Al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de los derechos del artículo 24.1 y 2 CE, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia;

5.º.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 y 3 LECrim, por haber denegado diligencias de prueba solicitadas en tiempo hábil 6.º.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, en relación con los artículos 24.1 y 120 CE, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, 7.º.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim, denuncia aplicación indebida del artículo 390.1.4.º del Código Penal, por entender que los hechos declarados probados no son típicos.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Formula el recurrente una serie de motivos con pretendido fundamento en la vulneración de preceptos constitucionales.

Alega en el primero de los motivos que la Ilma. Magistrada Doña Bárbara, aunque acabó absteniéndose, llevó a cabo actuaciones en calidad de instructora de la causa por lo que el recurrente considera vulnerado su derecho a ser juzgado por juez imparcial, estimando infringido el artículo 24 de la Constitución y el 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos El segundo de los motivos, del que dice formulado “con íntima relación con el primero”, denuncia haberse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por ley en la medida que el reparto de la denominada ampliación de denuncia, referida a los hechos ocurridos el 4 de noviembre, no correspondía al juzgado de instrucción n.º NUM002 desempeñado por Doña Bárbara sino que debió remitirse al Decanato para su remisión posterior al Juzgado n.º 2 de los de aquella clase que era el de guardia.

El tercero de los motivos también parte de una proclamada supuesta vulneración de preceptos constitucionales de los que derivaría una “clara indefensión en la tramitación de la causa”. El origen de ésta se remite a momentos de la instrucción en la que se habría omitido dar respuesta a una petición de diligencias o al temporáneo traslado del escrito de ampliación de denuncia referida a hechos del 4 de noviembre, que son los únicos que dieron lugar a la condena ahora recurrida en casación.

2.- Respecto de todos ellos cabe predicar la ausencia de justificación de la trascendencia de tales supuestas infracciones al enjuiciamiento llevado a cabo en juicio oral sobre la acusación objeto del proceso. Ese presupuesto de la estimación de la queja lo es de su contenido constitucional. Porque así ha de diferenciarse el examen de la pretensión de amparo en esa clave constitucional de lo que no sería más que un mero examen de la regularidad en el comportamiento de los sujetos intervinientes en la tramitación de la causa, que, no solamente no alcanza aquel contenido constitucional, sino que ni siquiera puede tener acceso al recurso de casación.

SEGUNDO.- 1.- Respecto a la imparcialidad referida al juez que instruyó la causa cabe, en principio, estimar que, tras la celebración del juicio oral y el dictado de sentencia, puede examinarse en el ámbito de la casación si se ha vulnerado el derecho al juez imparcial ( artículo 24 de la Constitución dentro del contenido del derecho a un juicio con todas las garantías) así como el derecho al juicio justo en los términos del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

2.- Así lo advirtió el TEDH en la sentencia de 6 de enero de 2010 (caso Vera Fernández-Huidobro c. España ) en la que se alegaba la enemistad manifiesta del Juez titular del JCI n.º 5 respecto del demandante. Se afirmó allí que los principios que rigen la exigencia de imparcialidad deben serle aplicados de la misma manera que a los jueces del fondo o de enjuiciamiento y, particularmente, en consideración a la naturaleza de la fase de instrucción ( Mitterrand c. Francia (dic.), no 39344/04, 7 de noviembre de 2006). Porque ha considerado que las garantías del artículo 6 se aplicaban al conjunto del proceso, incluidas las fases de investigación preliminar y de instrucción judicial (ver, particularmente, las sentencias Imbrioscia c. Suiza, 24 de noviembre de 1993, § 36, y Pandy c. Bélgica, no 13583/02, § 50, 21 de septiembre de 2006 ) en la medida en que su incumplimiento inicial tiene el riesgo de comprometer gravemente el carácter equitativo del proceso. Por ello el artículo 6 ¬especialmente su párrafo 3¬ puede ser relevante antes de que conozca el Juez sentenciador si, y en la medida en que, su incumplimiento en esafase previa entraña el riesgo de comprometer gravemente la equidad delproceso (Imbrioscia, ya citada, § 36). Tal como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal, el derecho enunciado en el párrafo 3 c) del artículo 6 constituye un elemento, entre otros, de la noción de proceso equitativo en materia penal a la que se refiere el párrafo 1 (Imbrioscia, ya citada, § 37, Brennan c. ReinoUnido, no 39846/98, § 45, CEDH 2001 -X, y Salduz c. Turquía [GC], no 36391/02, § 50, 27 de noviembre de 2008).

Pero, adviértase que la toma en consideración de tal queja, referida a esa fase, se admite en la medida en que los actos llevados a cabo por el Juez de Instrucción influyen directa e inevitablemente sobre el desarrollo y, por tanto, sobre la equidad del procedimiento posterior incluido el proceso propiamente dicho. Por ello el TEDH considera que, aunque algunas de las garantías procesales contempladas por el artículo 6 § 1 del Convenio pueden no aplicarse en la fase de instrucción, las exigencias del derecho a un proceso equitativo en su sentido más amplio, implican necesariamente que el Juez de Instrucción sea imparcial (ver, mutatis mutandis, Micallef c. Malta [GC], no 17056/06, § 86, 15 de octubre de 2009). El Tribunal ha subrayado, por otro lado, la importancia de la fase de la investigación para la preparación del proceso, en la medida en que las pruebas obtenidas durante esta fase determinan el marco en el cual, la infracción imputada será examinada en el proceso (Can c. Austria, no 9300/81, informe de la Comisión del 12 de julio de 1984, § 50, serie A no 96).

En aquel caso, el TEDH pudo decir que a la luz de los hechos del caso, el Tribunal considera que la imparcialidad del Juez Central de Instrucción n° 5 podía considerarse cuestionable y las aprehensiones del demandante sobre este punto pueden, por tanto, ser consideradas justificadas objetivamente; en consecuencia, la perspectiva objetiva lleva a la conclusión de que, cuando se integró a su cargo de Juez después de su excedencia para poder presentarse como candidato a las elecciones generales de 1993 y reanudó la instrucción del sumario del presente procedimiento, el Juez Central de Instrucción n° 5 no cumplía las exigencias de imparcialidad impuestas por el artículo 6 del Convenio.

Pero en concordancia con el planteamiento que acabamos de exponer en este Fundamento Jurídico, el Tribunal ha considerado que cuando el procedimiento fue reenviado al Tribunal Supremo, se designó un Magistrado de la Sala de lo Penal como instructor y que las partes tuvieron la posibilidad de confirmar o contradecir sus declaraciones, tanto ante él como en el curso del juicio oral ante el Tribunal Supremo, con respeto de todas las garantías debidas. En consecuencia, considera con el Tribunal Constitucional, “[que] no es posible deducir, como hace el actor, una pretensión de nulidad de la instrucción emprendida por el Magistrado mencionado del Tribunal Supremo derivada del hecho de que los actos procesales realizados por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional estuviesen, a su juicio, teñidos de parcialidad”.

Añadiendo que aquel Juez delegado del Tribunal Supremo arregló entonces los defectos de la instrucción inicial. En consecuencia, no hubo violación del artículo 6.

3.- En el caso que ahora juzgamos la Juez origen de la queja por sospechosa de parcialidad, por más que con poco comprensible tardanza, acabó absteniéndose de culminar la instrucción, quedando habilitado quien le sustituyera en tal función instructora. Y no consta que las partes fueran privadas de corregir las consecuencias que estimasen oportunas de la actuación de la abstinente sobre su estrategia de defensa.

Mucho menos se aporta elemento alguno que justifique que la actuación de la Ilma. Magistrada bajo sospecha de parcialidad acarrease consecuencias en las posibilidades de defensa del acusado en el juicio oral.

Por ello debemos rechazar este motivo.

TERCERO.- Por las mismas razones debemos rechazar los otros motivos que se formulan en íntima relación con éste o que se articulan de forma conjunta con el primero, tal como expresamente se proclama en los citados motivos segundo y tercero.

En efecto las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recurso en aquella fase de la tramitación de la causa. Pero contra tales resoluciones interlocutorias no cabía acudir en casación. Así pues, ahora, en este recurso solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del art 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 Constitución.

Y no ocurre eso como efecto de los alegatos expuestos en los motivos segundo y tercero.

CUARTO.- Dado que hemos de estimar el motivo séptimo, que impugna que los hechos imputados no son constitutivos del único delito por el que el recurrente viene penado, no examinaremos los motivos referidos a la conformación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dada la intrascendencia de lo que resultaría de su examen.

1.- El hecho probado que funda la condena del recurrente se construye con estos elementos esenciales: a) el acusado se dirige a la querellante para amonestarla, intercambia unas palabras con ella y su esposo y abandona el lugar donde estaban sin notificarles sanción (obviamente debería decir denuncia); b) en horas posteriores el acusado extendió boletín de denuncia exponiendo como motivo “estacionar sobre la acera” y c) en el boletín marcó la casilla “ausente se deja copia”.

Y añade el hecho probado que “dicha circunstancia era absolutamente incierta”.

En sede de Fundamentación Jurídica (Fundamento Jurídico Segundo) la sentencia enfatiza que la extensión del boletín ocurre en “un momento posterior” y es de tal dato del que infiere la falsedad de la indicación “ausente se deja copia”.

Tras ello aborda la sentencia el juicio de tipicidad (Fundamento Jurídico Tercero) que concluye valorando que el hecho constituye el delito del artículo 390.1.4.ª del Código Penal. Siquiera con añadidos no coherentes con lo que declara como hecho probado. Así se dice ahora que también es inexacto que el vehículo de la querellante se encontraba “estacionado indebidamente”. Y, continuando con esa línea de innovaciones descriptivas de lo fáctico, la sentencia también añade que “el vehículo no estuvo estacionado sin conductor en ningún momento (¡) ya que Doña Begoña quedó al lado del vehículo”, mientras el otro ocupante, su marido, acompañaba a los hijos menores a la entrada del colegio.

Como colofón de ese afán de exhaustividad narrativa concluye la sentencia en ese Fundamento Jurídico dice que el acusado (agente de la autoridad) “atribuyendo al conductor del vehículo una conducta que no realizó, faltó de forma consciente a la verdad”.

2.- Tal literatura de la sentencia es, cuando menos incoherente.

Con lo que dice en el hecho probado, ya que en éste se dice que el hecho denunciado es “estacionar sobre la acera”, y no que el estacionamiento fuera, además, “indebido”. Examinado el boletín, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se observa que en el mismo, en el recuadro destinado a “hecho denunciado”, solamente se incluye esta frase “Estacionar sobre la acera”. Ciertamente en el correspondiente apartado, destinado a escribir el “precepto infringido”, se indica como tal el artículo 64 de la Ordenanza Municipal de tráfico. Ahora bien, tal dato constituye una valoración y no una descripción. Aquella podrá ser correcta o no. Nunca falsa, cualidad que solamente cabe predicar de lo descrito, no del juicio del valor.

E incoherente es afirmar en el mismo enunciado, como hace la sentencia, que el vehículo no estuvo sin conductor en ningún momento y que de los dos ocupantes uno se había alejado acompañando a los hijos y el otro estaba “al lado”. Porque esto es una verdadera contradicción. En efecto, conductor, según el anexo I de la ley de tráfico es: Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo,…..es obvio que quien está al lado de éste no maneja su dirección ni ejerce sobre él mando alguno.

En cuanto a la expresión “ausente se deja copia” constituye la leyenda que identifica una de las únicas cuatro opciones que el boletín confiere a quien lo extiende: “se niega a firmar”; “se niega a recibir copia”; “y recibe copia” además de la que el acusado señaló. Es claro que de todas la que se adecua más exactamente a lo que declara el hecho probado como ocurrido es la utilizada por el acusado.

Por todo ello tenemos que prescindir de la gratuita enfatización fáctica por extra viam, al realizarse fuera de la sede en la que se debe relatar el hecho probado de cargo. A lo que ha de añadirse la valoración jurídica circunscrita a la narración de dicho específico apartado de Hechos Probados.

QUINTO.- 1.- Comenzaremos por recordar lo esencial de la doctrina jurisprudencial bien añeja y persistente relativa a la falsedad documental: “de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de esta Sala, los requisitos precisos para definir la falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal. 2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad” ( STS n.º 907/1996 de 21 de noviembre ).

Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba.

Es decir serán esenciales los elementos trascendentes “ad ultra”, para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz (vid Sentencia núm. 888/2004 de 5 julio ).

2.- El elemento esencial del documento confeccionado por el recurrente ¬boletín de denuncia n.º 01 593 448¬ es la descripción del hecho que puede ser utilizado como fundamento de la ulterior sanción y ello en la medida que produce un efecto probatorio, en principio, del hecho denunciado.

Tal función la cumple el texto suscrito por el acusado en el recuadro previsto para describir el hecho denunciado. Y ahí el acusado fue riguroso:

“estacionar sobre la acera”. Ni una letra más. Ni una menos. Y además de manera que lo descrito ni siquiera es contradicho por la querellante.

No se cuestiona tampoco la veracidad de la hora del hecho denunciado: las 8:25 del día 4 de noviembre de 2014. Ni la matrícula que identifica el vehículo:….KND. Tampoco el lugar del hecho: la calle o plaza “Alcalde Díaz Saavedra” en su n.º de gobierno 30.

Lo que no dice el boletín tildado de falso es cual sea la hora de su confección. Y bien podría ocurrir que fuera después de las 11.35 ya que se denuncia en un boletín de numeración inferior a la del de esta causa (01593445 y el 01 593 446) hechos ocurridos en aquella hora o antes. Pero ese no decir no puede tacharse obviamente de falso.

Tampoco dice el boletín el tiempo durante el cual el vehículo estuvo parado sobre la acera o sin que se encontrara al mando en su interior el conductor, fuera éste quien fuera. Por ello ni siquiera puede decirse que la expresión “estacionar” (en el sentido del anexo I de la ley de Tráfico viario) sea incorrecta. Lo que tampoco sería relevante de no acreditarse que en todo caso la detención sobre la acera satisfaga las exigencias de la infracción tipificada en el artículo 64 de la ordenanza municipal.

Así pues resta por examinar la relevancia del dato constituido por la cruz que el acusado estampó sobre el recuadro pres-crito en el boletín con la leyenda “ausente se deja copia”. Además de que tal implícita afirmación no sea inveraz, precisamente porque, como la propia querella proclama, el boletín se confecciona cuando el conductor ya no está en el lugar. Y el tiempo a que se refiere esa leyenda es el de la documentación de la denuncia y no el del hecho denunciado. Por, en todo caso, esa “información” escrita en el boletín no desempeña una función probatoria sino meramente instrumental para la tramitación del procedimiento. Consecuencia de la misma es la necesidad de conferir, al que vaya a ser denunciado, la oportunidad de formular las alegaciones oportunas pero previa notificación que, precisamente por razón de tal etiqueta, no cabe tener por efectuada precisamente como garantía del denunciado.

La irrelevancia de tal cruz en ese recuadro es patente a los fines de salvaguardar los derechos del interesado.

Lo que deja al desnudo la artificiosidad de la retórica mostrada por la sentencia de instancia cuya conclusión del juicio de tipicidad es totalmente incorrecta.

Por todo ello el motivo debe ser estimado, como el recurso con exclusión de cualquier otra argumentación que sería innecesaria.

SEXTO.- La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 10 de julio de 2017. Sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que se dicta a continuación.

Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2566/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto la causa rollo n.º 66/16, seguida por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 5798/14-00, instruido por el Juzgado Instrucción n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de falsedad documental contra D. Jesus Miguel nacido en Las Palmas del NUM003 de 1961, hijo de Nicanor y Felicidad, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de julio de 2017, que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se admite en su totalidad la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación, los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de falsedad del que procede absolver al acusado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Absolvemos a D. Jesus Miguel del delito de falsedad por el que venía acusado y condenado, ratificando los demás pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia con todas las consecuencias derivadas de ello y en particular la declaración de oficio de todas las costas de la instancia incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular no objeto de reclamación por el acusado absuelto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.