Mobbing entre funcionarios públicos: la Administración responsable civil subsidiaria (SENTENCIA)


Una funcionaria pública de la Generalitat de Cataluña insultó habitualmente a una subordinada, le encomendó tareas de categoría inferior a la suya y la obligó a sentarse en la mesa del conserje.
Como consecuencia de ello la víctima comenzó a padecer trastornos pisicológicos que precisaron tratamiento, y que se repitieron tras su incorporación de nuevo al trabajo.
La Audiencia Provincial de Lleida considera que estos hechos, y la conducta de funcionaria responsable, excedieron con mucho de lo aceptable laboral y personalmente, transformándose en una conducta dirigida a hostigar a la otra persona, llegándola a convertir en un conducta de acoso, con desprecio de la dignidad y voluntad de la otra persona.
A consecuencia de ello se impone a la funcionaria responsable una falta continuada por coacciones, por considerar que su conducta, dentro del ámbito en que se produce, no alcanzan la intensidad de violencia necesaria para su considerarse delictiva, «pues se trata de sucesos que aún repetidos, se suceden en un intervalo de tiempo muy largo, y sólo consta que afectasen a su función y dignidad laboral».
En cuanto al papel desempeñado por la Generalitat, la AP admite en su integridad lo afirmado por la sentencia de instancia que la condenaba como responsable civil subsidiaria, resolución en la que se declaró que  «la Generalitat pudo hacer más por evitarlo (…), el jefe del Departamento o bien no quiso o no pudo o delegó tal decisión en la acusada, lo que conllevó que el problema no sólo continuara, sino que se agravara notablemente. Y si bien cabe decir en favor de la Generalitat que otros funcionarios intentaron un cambio de departamento, la víctima no pudo acceder al mismo por cuanto los especialistas que la trataban consideraron que un cambio a otro departamento distinto hubiera agravado el ya deteriorado estado psíquico de la paciente».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 1ª, de 20 octubre 2008

Tribunal: Audiencia Provincial de Lleida

Fecha: 20/10/2008

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelción num. 52/2008

Ponente: Ilma. Sra. Dª Eva María Chesa Celma

CARACTER PÚBLICO DEL CULPABLE: Inapreciable en falta de coacciones realizada por funcionaria pública: no utilizó su condición para utilizar la fuerza de la que se sirvió, ni tuvo especial ventaja por ello para la comisión de la infracción.
FALTA DE COACCIONES: Existencia: acoso agobiante a la víctima, durante un intervalo de tiempo muy largo, no pudiendo realizar el trayecto diaria a su trabajo: hechos no constitutivos de delito y acreditados por las declaraciones de la víctima corroboradas por el testimonio de testigos de referencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

– SECCIÓN PRIMERA –

Apelación penal nº 52/2008

Procedimiento abreviado nº 188/2007

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida

S E N T E N C I A NUM.360/2008

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veinte de octubre dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13 de febrero de 2008, dictada en Procedimiento abreviado número 188/2007, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida. Son apelantes la GENERALITAT DE CATALUNYA dirigida por el Letrado de la Generalitat; Amparo representada por la Procuradora Dª. Astrid Notario Ruíz y dirigida por el Letrado D. José Mª Moragues Serna; Claudia representada por la Procuradora Dª. Cristina Farre Prunera y dirigida por el Letrado D. Cristóbal Matell Pérez- Alcalde. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como la GENERALITAT DE CATALUNYA dirigida por el Letrado de la Generalitat, Amparo representada por la Procuradora Dª. Astrid Notario Ruíz y dirigido por el Letrado D. José Moragues Serna; Claudia representada por la Procuradora Dª. Cristina Farre Prunera y dirigida por el Letrado D. Cristóbal Matell Pérez-Alcalde. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. D.EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: » Que debo condenar y condeno a Claudia por una falta continuada de coacciones prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio de 10 días de privación de libertad para caso de impago por insolvencia y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Claudia deberá indemnizar a Amparo en las siguientes cantidades, 43.653,45 euros por los días de baja y 19.745,20 euros por las secuelas por ésta padecidas. En total el monto a indemnizar en concepto de responsabilidad civil es la cantidad de 63.398,65 euros. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya. Que debo absolver y absuelvo a Claudia del delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del C.Penal , en relación con el art. 74 del mismo texto legal.»

SEGUNDO Contra la referida sentencia se interpusieron respectivos recursos de apelación por la Generalitat de Catalunya, por la representación procesal de Dª Amparo y por la representación procesal de Claudia , mediante escritos debidamente motivados, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlos, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia; la representación procesal de Dª. Amparo impugnando el recurso de apelación interpuesto por la Generalita de Catalunya y por Dª. Claudia ; la Generalitat de Catalunya formulo oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dª. Amparo y se adherió al recurso presentado por la representación de Dª. Claudia .

TERCERO Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación. Por auto de fecha 2 de septiembre de 2008 se acuerda la inadmisión de la prueba propuesta por la apelante Dª Claudia contra el que se interpuso recurso de súplica mediante escrito del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión y a las demás partes, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo por la representación de Dª Amparo solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida y adherirse al recurso por la representación de la Generalitat de Catalunya. En fecha 8 de octubre de 2008 se dictó auto mediante el cual se desestima el recurso de súplica.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 por la que se condenaba a Claudia como autora de una falta continuada de coacciones, absolviéndole de un delito de lesiones.

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Amparo en base a los siguientes argumentos: muestra su conformidad con los hechos declarados probados si bien entiende existe una no tipificación concreta del mobbing o presión laboral sufrida por la denunciante, entendiendo que las conductas de la naturaleza de la que ha sido objeto de acusación pueden ser calificadas como de lesiones, coacciones o contra los derechos de los trabajadores; alega igualmente infracción del art. 172.1 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , calificación de los hechos probados como delito de coacciones, no como falta continuada de coacciones; infracción del art. 147.1 CP por existencia de un delito de lesiones psíquicas; incorrecta inaplicación de la circunstancia agravante de prevalimiento de cargo público; y finalmente en cuanto al a responsabilidad civil ex delicto muestra su conformidad con la indemnización concedida por los días de baja impeditivos pero no en cuanto a la suma establecida en sentencia en concepto de secuelas.

Por todo ello termina suplicando la revocación de la sentencia objeto de apelación dictándose en su lugar otra por la que se condene a la acusada como autora de un delito de coacciones, en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas con la agravante de prevalimiento del carácter público de la acusada a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 139.653,45 euros mas intereses legales y costas, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia que decreta la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.

Por la presentación procesal de la condenada Claudia se recurrió también en apelación la mencionada sentencia.

Se alegan como motivos de apelación los siguientes:

1.- quebrantamiento de normas y garantías procesales ex art. 790.2 LECr ( LEG 1882\16) , ausencia de motivación en cuanto se refiere a la denegación de práctica de prueba pericial psiquiátrica interesada por la defensa de Claudia ; nulidad de la resolución recurrida por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución motivada ex arts. 24 y 120 CE ( RCL 1978\2836) . Y todo ello por cuanto habiéndose solicitado en escrito de defensa, de conformidad con el art. 784.2 LECr la practica de prueba pericial anticipada la misma se denegó en el auto de señalamiento de juicio oral, reiterándose la misma en el trámite de cuestiones previas de conformidad con art 786.2 LECr , rechazándose dicha petición sin motivación alguna, formulándose protesta.

2.- .- quebrantamiento de normas y garantías procesales ex art. 790.2 LECr ; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la prueba y derecho de defensa, al inadmitir la prueba pericial interesada, lo que conlleva la nulidad de la resolución recurrida.

3.- error en la apreciación de las pruebas ex art. 790.2 LECr . Insuficiente actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia

4.- quebrantamiento de normas y garantías procesales ex art. 790.2 LECr . Ausencia en la sentencia de la más mínima referencia a la abundante prueba de descargo: Insuficiente motivación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a obtener resolución motivada y causante de indefensión. Nulidad de la resolución recurrida.

5.- infracción de las normas del ordenamiento jurídico ex art. 790.3 LECr . Insuficiencia de los hechos que se afirma probados para integrar un delito o falta continuada de coacciones. La sentencia no describe ni da por probado el dolo propio de las coacciones ni el dolo de vejar ni menospreciar o atentar a la dignidad y libertad de la persona. Necesidad de una sentencia absolutoria.

6.- responsabilidad civil. Error en la valoración de la prueba en la determinación en el fundamento de la cuantía o ausencia de motivación que permita justificar la condena. Revocación o subsidiariamente nulidad del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Por todo ello termina suplicando la revocación de la sentencia con el dictado de otra por la que se absuelva a Claudia . Subsidiariamente se acuerde la nulidad de la resolución recurrida y del juicio oral para proceder a la práctica de la prueba pericial anticipada interesada; subsidiariamente nulidad de la resolución recurrida por ausencia de la necesaria motivación tanto en lo que se refiere a la desestimación de ese medio de prueba, como en lo ateniente al rechazo por razones desconocidas de la abundante prueba de descargo practicada. Subsidiariamente la revocación o nulidad del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Subsidiariamente se acuerde la práctica en segunda instancia de la prueba pericial interesada con carácter de prueba anticipada.

La Generalitat de Cataluña recurre en apelación la sentencia alegando:

1.- Aplicación indebida del art. 620.2 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) por inexistencia de la falta de coacciones continuada al no darse los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos.

2.- error en la valoración de la prueba resultado de los documentos obrantes en las actuaciones.

3.- inexistencia de relación causal entre los hechos imputados a la acusada y el daño por los que reclama.

Por todo ello termina suplicando el dictado de sentencia por esta Audiencia Provincial por la que se anule la pronunciada en primera instancia.

La Generalitat de Cataluña se adhirió en su integridad al recurso interpuesto por Claudia e impugnó el presentado de contrario.

Ambas partes impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

El Ministerio Fiscal impugnó los referidos recursos.

SEGUNDO Pasaremos a resolver en primer lugar el recurso planteado por la representación de Sra. Amparo . Esta parte acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia objeto de apelación si bien discrepa en cuanto a la calificación jurídica de los mismos, entendiendo que dichos hechos constituyen, en primer lugar, un delito de coacciones, que no falta continuada de coacciones. A este respecto debemos decir lo siguiente: como así recoge la sentencia de instancia estamos ante un supuesto encuadrable en la figura del mobbing, concepto que ha sido elaborado por la jurisprudencia laboral considerando tales las situaciones de hostigamiento de un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicología de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones el abandono del trabajador de su empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido.

Este acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de: implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera. Como fácilmente puede apreciarse la figura del mobbing aparece plenamente acomodada a la descripción que se ha declarado en los hechos probados. La problemática que el acoso laboral despierta en el ámbito penal es la dificultad de encontrar un acomodo típico para el mismo.

A este respecto, y no impugnado el relato de hechos probados por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación particular, y admitiendo la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia por la Sala, el examen de dicho relato de hechos declarados probados lleva a la Sala a considerar que, efectivamente, la Juzgadora «a quo» ha calificado correctamente dichos hechos probados,.

Los requisitos jurisprudenciales que exige la infracción penal de las coacciones, tanto para el delito como para la falta distinguen uno de la otra en la mayor o menor intensidad de la violencia ejercida.

En el caso presente, según se declara probado en la sentencia de instancia, la condenada en el contexto laboral que le unía con la víctima y con el ánimo de impedir que ejerciera su trabajo de forma digna y de acuerdo con sus derechos la insultó, le encomendó tareas de categoría inferior a la suya e incluso le exigió sentarse en la mesa del conserje.

La sentencia considera acreditado que, como consecuencia de ello la Sra. Amparo además de tener que formular quejas a terceros para recabar amparo para su tranquilidad y sosiego, comenzó a padecer trastornos pisicológicos que precisaron tratamiento psicológico y que se repitieron tras su incorporación de nuevo al trabajo tras baja laboral por los hechos imputados a la denunciada.

Es claro que la conducta de la imputada ha excedido con mucho de lo aceptable laboral y personalmente, en una conducta dirigida a hostigar a la otra persona. Una cosa es la rigurosidad en el desempeño de un cargo de responsabilidad y la exigencia formal a los subordinados y otra convertir la insistencia en un conducta de acoso, con desprecio de la dignidad y voluntad de la otra persona,.

Dicha insistencia se convierte en coacción cuando su intensidad es tal que altera de forma grave la tranquilidad y sosiego de la persona coaccionada, afectándola en al ámbito laboral y personal hasta el punto de tener que requerir de terceros ayuda y provocar alteraciones psíquica y físicas que han precisado tratamiento psicológico.

La vis compulsiva está por tanto acreditada, al igual que la voluntad dolosa de querer forzar a la víctima a hacer algo que no quiere y que no tiene porque hacer (ilicitud del acto), a lo que cabe añadir la intensidad cierta que requiere el tipo delictivo de las coacciones.

Entiende la Sala, en otro orden de cosas , que si bien la conducta de la acusada excede de lo social, laboral y personalmente aceptado y aceptable, inscribiéndose en el ámbito penal y no sólo del reproche social convencional, su conducta, dentro del ámbito en que se produce, y la naturaleza de los hechos probados, no alcanzan la intensidad de violencia necesaria para su consideración como delictivos, pues se trata de sucesos que aún repetidos, se suceden en un intervalo de tiempo muy largo, y sólo consta que afectasen a su función y dignidad laboral al no constar que éstos, como los demás actos realizados, fueran dirigidos además a constreñir su voluntad y libertad en algún tipo de sentido, por lo que permite graduar la gravedad de la conducta situándola en la infracción penal menos grave de la falta de coacciones, prevista y penada en el art. 620.2 C. Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) .

Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo del recurso .

-La denunciante entiende que los hechos merecen su encuadre, además, en un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 CP. A tal efecto la sentencia declara probado en su párrafo cuarto » como consecuencia de estos hechos acudió a su médico de cabecera, quien le extendió un parte de baja médica y la derivó a un especialista en psiquiatría… quien en fecha 28 de febrero de 2002 emitió un informe diagnosticando la existencia de un transtorno proponiendo como solución la de cambiar de puesto de trabajo a la paciente y/o a su superior jerárquica como única alternativa para su tratamiento y recuperación»; y en los párrafos 7 y 8: «como consecuencia de la conducta de la acusada, Amparo recayó en el padecimiento de sus lesiones psíquicas, lo que motivó que le fuera prescrita una nueva baja médica…En el transcurso de sus padecimientos psíquicos la Sra. Amparo ha sido atendida por diversos facultativos, concluyendo todos que la causa de los problemas psíquicos de la denunciante la ha constituído la actitud de la Sra. Claudia respecto de la misma»

Es habitual que quien sufre una situación como la relatada en sentencia padezca depresión o cualquier alteración negativa del estado de ánimo, pero ello no puede suponer que automáticamente pueda responsabilizarse a su causante como el autor penalmente responsable. Para apreciar tal delito no basta con ese mero elemento, sino que es necesario que concurra también el «animus laedendi o vulnerandi», integrado por una simbiosis de los elementos intelectivo y volitivo, tendente a producir un resultado lesivo; sin que en el supuesto sometido a consideración pueda apreciarse que el actuar de la acusada fuera preordenado a la producción de ese resultado.

Se ha de indicar que también la sentencia apelada se pronuncia sobre esta cuestión con argumentos similares a los apuntados, afirmando que la intención de la acusada no era causar intencionadamente tales lesiones a lo que podemos añadir que ni siquiera podemos considerar en este caso que pudiera haber e previsto que como consecuencia de su actitud respecto de su subordinada y por los problemas surgidos en el trabajo derivara aquel resultado, por lo de conformidad con los arts, 5 y 10 del C. Penal no existe responsabilidad criminal. Todo ello sin perjuicio de que tales hechos sólo tengan consecuencia en vía de responsabilidad civil.

-En cuanto a la pretensión de tipificación de los hechos como un delito del art. 311 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) apuntado en las alegaciones del recurso no entraremos por cuanto ni se pretende su condena en el súplico del recurso de apelación ni en conclusiones definitivas acuso por ese delito.

-Además se pretende la aplicación de la agravante de prevalimiento del carácter público de la acusada no puede ser acogida. Se trata de una agravante que exige que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que, en lugar de servir al cargo se sirva de él para delinquir, aprovechando la cualidad, pero no dentro de la actividad que le es inherente ( STS 6-7-90 ( RJ 1990\6254) ), no apreciándose en los casos de exceso de celo ni de extralimitaciones delictivas en actos de servicio ( STS 12-3-92 ( RJ 1992\2442) ). El fundamento de la agravante se encuentra en el abuso de superioridad en el plano moral, utilizado en beneficio particular por el delincuente y requiere que se ponga el carácter público al servicio de los propósitos criminales ( STS 30-10-87 ( RJ 1987\7635) y 12-5-92 ( RJ 1992\3868) ) cuando se actúa por consideraciones ajenas al propio cargo y se utiliza éste al servicio del particular propósito delictivo ( STS 19-7-93 ( RJ 1993\6488) )

En el presente caso no ha concurrido la circunstancia agravante invocada puesto que aún cometiéndose los hechos por funcionaria como tal funcionaria la Sra. Claudia actuaba dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas ( S.T.S. de 2 de abril de 2002 ( RJ 2002\4940) ). Al ser inherente la conducta enjuiciada el cargo de funcionaria pública que como tal ejercia no puede ser apreciada tal agravante.

-Pasaremos a continuación a la resolución del último motivo de apelación planteado por la representación de la parte perjudicada, en concreto la impugnación de la cantidad en concepto de responsabilidad civil reconocida en sentencia y por razones sistemáticas resolveremos asimismo el recurso de contrario planteado igualmente contra la cantidad reconocida por secuelas. Discrepa la representación procesal de la parte denunciante por cuanto entiende que la puntuación fijada en sentencia en concepto de secuelas ( 20 puntos) debe ser aumentada en otros 50 puntos más por transtorno orgánico de la personalidad moderado y 15.697 euros por daño moral. A este respecto conviene destacar que la sentencia de instancia, cuyos hechos probados han sido admitidos por la parte ahora apelante, reconoce en su apartado 4 la existencia de un transtorno y en el penúltimo apartado que » Amparo recayó en el padecimiento de sus lesiones psíquicas, lo que motivó que le fuera prescrita nueva baja médica….» Y en el último apartado: » en el transcurso de sus padecimientos psíquicos al Sra Amparo ha sido atendida por diversos facultativos, concluyendo todos que la causa de los padecimientos psíquicos de la denunciante la ha constituido la actitud de la Sra. Claudia respecto de ella». La sentencia otorga 20 puntos por dichos padecimientos.

Ahora bien si se observa el informe médico forense se objetiva en el mismo » sintomatología compatible con un cuadro ansioso depresivo evolucionado, precisa de seguimiento por especialistas psicológico y psiquiatra. Tratamiento psicofarmacológico y terapia psicológica. En este sentido entendemos que tales transtornos merecen su encaje en » transtorno orgánico de la personalidad leve ( limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias) «. Y ello por cuanto la propia doctora forense relata como limitaciones «tendencia al llanto, insomnio por referencia, pesadillas, anhedonia. Por lo manifestado por la paciente se refleja falta de capacidad de iniciativa en casa, astenia, miedo, sentimiento de culpabilidad. Se evidencia baja autoestima y valoración personal, perdida de capacidad de adaptación. Ante el relato o mantenimiento del estímulo que le provoca su situación laboral la paciente hace manifiesto un cuadro somático, neurovegetativo de mareo, angustia, inestabilidad y ansiedad».

Entendemos que tales síntomas y limitaciones debe ser encuadradas dentro del dicho apartado y dentro de este consideramos oportuno al caso la fijación de una puntuación de 12 puntos.

El Doctor Alejandro relata una serie de secuelas tales como síndrome de ansiedad generalizada, distonias degenerativas, inseguridad, agorafobia e insomnio que encuadra en un transtorno orgánico de la personalidad moderado concediendo 50 puntos. Ahora bien endendemos que tales patologías no merecen tal encuadre por cuanto en modo alguno se considera necesaria supervisión de las actividades de la vida diaria y dicho doctor relizza este encaje sin fundamento que lo sustente.

En consecuencia otorgados 12 puntos y atendida la edad de la víctima, aplicando el baremo según sentencia de instancia son 12 puntos a 731,82 euros resultan 8781,84 euros

En lo referente a la indemnización por daño moral pretendida por la parte denunciante debemos decir que cuando resulta que en el baremo aparece que tanto la indemnización que se fije por lesiones como la que se acuerde por secuelas lleva incluido el daño moral , tal y como se desprende del contenido literal de las Tablas III y V del Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ( RCL 2004\2310) . Y dado que de la sentencia no se desprende que se haya producido un especial daño moral , pues nada dice el Juez a quo, es evidente que no procede , pues el daño moral ya está incluido en las indemnizaciones fijadas por lesiones y secuelas, como se acaba de decir.

TERCERO A continuación entraremos en el estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte condenada Claudia . Los dos primeros motivos de recurso a través de los cuales se pretende la nulidad de la sentencia serán objeto de resolución conjunta por referirse ambos a la denegación y falta de motivación de la denegación de la prueba pericial solicitada.

Dicha petición desconoce que ante la denegación de una prueba, en el caso de que ésta fuere indebidamente denegada aun siendo pertinente y necesaria, (lo que a la vista de la misma resulta mas que discutible) no conlleva la nulidad que pretende sino que la Ley procesal penal ( LEG 1882\16) determina cual es el remedio procesal a aquella indebida denegación en el artículo 790. 3 cuando establece que en el escrito de formalización del recurso de apelación » podrá pedir el recurrente la practica de las diligencias de prueba … que le fueron indebidamente denegadas», es decir, podrá – y deberá, en su caso- pedir que se admitan y se practiquen en la segunda instancia, por lo que no se aprecia causa alguna de nulidad ni en la desestimación de dicha prueba ni en la alegada falta de motivación de dicha denegación, por cuanto no se vulnera el derecho de defensa de la parte recurrente al poder reproducir su petición en segunda instancia, petición que aun formulada de forma subsidiaria al resto de pedimentos del suplico del recurso de apelación fue resuelta por esta Audiencia con carácter previo a la resolución del presente recurso.

-Alega la parte apelante como tercer motivo de apelación en este caso error en la valoración de la prueba:

La sentencia relata una situación general » la SRa. Claudia mantuvo de forma continuada y reiterada una conducta respecto a la Sra. Amparo que atentaba contra la dignidad de la misma como persona y trabajadora» para a continuación pasar a relatar los concretos episodios que llevan a tal consideración

Los hechos que como tales son declarados probados en la sentencia de instancia entiende la parte apelante-condenada son producto de una incorrecta valoración de la prueba practicada. Ahora bien en cuanto a los insultos que refiere la mencionada sentencia los mismos, entiende dicha resolución, han resultado suficientemente acreditados. En este sentido la juzgadora de instancia otorga credibilidad a la propia declaración de la denunciante, que aparece igualmente corroborada, bien directa o a través de referencia por otros testigos. En este sentido al testigo Sra Elvira manifestó en el acto de juicio que » oi que la tenía en la Sala de reuniones, la estaba insultando y la llamaba tonta e inútil, que no aprendería nunca, que no servía de nada todo lo que le intentaba enseñar, ; muchas veces le ha chillado tonta, no se para que has estudiado no te sirve para nada». El testigo de referencia Sr. Pedro Enrique relata, si bien no presenció directamente la situación, unos hechos que encajan con lo así manifestado por la denunciante, afirmando que » la Sra Amparo acudió a él por teléfono en varias ocasiones y pensó que tenía que hacer algo, pensó en el médico de la empresa para que se personara e hiciera algo, pero no pudo acudir y hubo que ir a Barcelona; parece ser que tenía una especie de agobio en el trabajo, se le decía que hacía mal su faena, que no tenía un trato adecuado, que la faena que hacía no se correspondía con su categoría; que tuvo conocimiento de esa relación por la Sra. Amparo y por compañeros que habían visto u oído con voz altisonante…»

Se trata de una prueba personal y a la vista de lo expuesto, se advierte que la sentencia de instancia ha otorgado credibilidad a las referidas manifestaciones de los testigos mencionados, coincidentes entre sí y con lo expuesto por éstos Frente a ello, la acusada negó tales insultos, pretendiendo acreditar tal versión con testificales. Son pruebas personales practicadas ante la Juez de lo Penal sentenciadora, que las presenció con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada. No aprecia esta Sala que al otorgar credibilidad a las declaraciones de dichos testigos realizara acto alguno irracional o ilógico, ni actuara contra las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que resulta una conclusión racional y lógica. .

El hecho de que la juzgadora de instancia no diera credibilidad a la testifical aportada por la parte acusada, y con esto damos ya respuesta al 4 º motivo de apelación no resta valor a su acertada conclusión. El hecho de que otros testigos declararan no haber oído dichos insultos no aporta nada a la versión exculpante del apelante que aparece debidamente acreditada por la prueba valorada correctamente por la juzgadora de instancia.

En lo que se refiere al resto de los hechos declarados probados y puestos en duda por la parte apelante niega ésta que al reincorporarse la trabajadora se le adscribieran funciones intrascendentes o inútiles. Debe decirse lo siguiente: la exigencia de sentarse en la mesa del conserje esta acreditada por la propia manifestación de la denunciante que así lo reconoció. Por otro lado obra en la causa al folio 273 expediente de la inspección de trabajo que concluye que la Sra. Claudia asignó a la Sra. Amparo funciones inferiores a su categoría tras su reincorporación al trabajo toda vez que ejercía funciones de archivo a las que debía dedicar parte de su jornada, siendo las mismas funciones auxiliares y propias de auxiliar administrativo: por otro lado las labores de fase previa de los expedientes de autorizaciones que venía realizando la denunciante son labores de nula responsabilidad, de caracter auxiliar si no vienen acompañadas de la continuación del expediente, siendo funciones de inferior categoría. Concluye dicha inspección que el comportamiento de la Sra. Claudia supone una ataque frontal a al dignidad de la trabajadora.

Dicho informe de inspección, realizado tras la visita de Inspección correspondiente de las Inspectoras María Purificación y Ana se emite tras la comprobación por éstas in situ de la función concreta que un día de abril de 2005 desempeñaba la Sra. Amparo .

Consecuentemente con lo anterior se ha de concluir que la Juez de lo Penal dispuso de prueba testifical con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y que la conclusión a que llega tras valorar la misma es correcta, y se comparte en esta segunda instancia, sin que el dato de que la versión del acusado y sus testigos y la de la víctima y otros testigos sean contradictorias, implique que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio «in dubio pro reo «, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 ( RJ 2000\5785) , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998 ( RTC 1998\164) , que recoge entre otras muchas la 169/1990 ( RTC 1990\169) , 211/1991 ( RTC 1991\211) , 229/1991 ( RTC 1991\229) , 283/1993 ( RTC 1993\283) ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Por ello no puede estimarse nulidad por falta de motivación por cuanto el órgano judicial razona extensamente los motivos que le llevan a tal conclusión y que son perfectamente explicados y por tanto conocidos por la parte que apela

-En cuanto a la consideración de infracción por incorrecta aplicación del tipo de coacciones nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior. Como se ha razonado anteriormente en el caso de autos, del examen de las actuaciones se desprende que la recurrente protagonizó una conducta persistente de hostigamiento hacia la víctima incurriendo en conductas claramente coactivas descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida toda vez que mas allá de un excesivo rigor profesional tendía a impedir que ésta desempeñara su trabajo de forma digna

Ha quedado acreditada en autos la perpetración de la falta de coacciones subjetivamente dotada de un elemento intencional y voluntario -el dolo- . La Sra. Claudia desarrolló un comportamiento voluntario, querido e intencional -doloso- tendente precisamente a que la Sra. Amparo hiciese lo que no estaba obligada, compeliéndola a realizar lo que ella no quería, pretendiendo con ello causar desasosiego y conminarla al desempeño de su labor en condiciones que lesionaban su dignidad de su función laboral.

Ello se deduce sin atisbo de duda del acervo probatorio valorado profusamente por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida pues realmente estamos ante lo que la Juez de lo penal ha definido como una estrategia de hostigamiento y acoso expresada a través de críticas públicas en tono vejatorio de su gestión profesional, generando en la perjudicada una situación psicológica delicada pues desarrolló un trastorno de adaptación requiriendo tratamiento médico adecuado a dicho trastorno directamente relacionado con la conducta de la apelante.

Con carácter general y tanto para el delito como la falta de coacciones, reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de fecha 10 de abril de 1987 ( RJ 1987\2555) , requiere que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, y asimismo que del confrontación que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación voluntaria del perjudicado.

En el supuesto de autos, como ya hemos dicho, la juzgadora de instancia ha estimado que la recurrente está incursa en una falta de coacciones y que hubo dolo en tal comportamiento toda vez que a pesar de concoer el padecimiento psicológico que ello suponía en la Sra. Amparo insistió en su conducta de presión

Así, los distintos incidentes sucedidos descritos pormenorizadamente en el relato de hechos probados, le generaron a la denunciante una situación de angustia en la que no podía desempeñar su trabajo, colapsándole anímicamente. La conductas desarrolladas por la Sra. Claudia a lo largo de varios años respecto a la Sra. Amparo constituyeron una verdadera estrategia continuada perturbadora de su libertad en el desempeño de sus tareas, sin justificación alguna, con el consiguiente desasosiego e importante limitación de su capacidad de obrar a consecuencia precisamente de dichas acciones, la Juzgadora de instancia ha estimado que tal actuación es coactiva, y este Tribunal estima que debe confirmar tal pronunciamiento.

En definitiva, se ha de concluir que, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez «a quo» por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.

-Finalmente y en cuanto a la impugnación de la responsabilidad civil éstese a lo dispuesto en el fundamento de derecho anterior con respecto a las secuelas. Por otro lado a efectos de indemnización por incapacidad temporal, hay que entender por días impeditivos el tiempo que transcurre desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión o instauración de la secuela, y en este caso no se comparte el criterio de la sentencia de fijar como tales todos aquellos que la perjudicada permaneció de baja laboral

El informe forense no indica ni reconoce días impeditivos y la sentencia de instancia se limita a sumar todos los días que la paciente permaneció de baja laboral. Pues bien en medicina legal la sanidad se obtiene por consolidación del proceso evolutivo – estanqueidad evolutiva – del cuadro lesional-, de manera que cuando eso ocurre, es decir, cuando la lesión deja de evolucionar, asistimos a la completa estabilización de la situación física del paciente determinante de la objetivación de un régimen secular permanente resarcible como tal.

No hay constancia de que durante esos días que la Juez califica de impedimento se haya producido una mejora de las lesiones ni de que no se encontrara la denunciante en idénticas condiciones para trabajar, a título de ejemplo, a inicios del año 2006 o en septiembre de dicho año ( fecha del alta)

Por ello entendemos en esta segunda instancia que no se puede afirmar que las concretas lesiones ocasionadas por Amparo tardaran en curar los días que refiere la sentencia, por lo que se hace necesario modificar la sentencia recurrida en este aspecto y dejar sin efecto la responsabilidad civil establecida en la sentencia, remitiéndose a la fase ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil por incapacidad temporal.

CUARTO En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña damos por reproducidos los argumentos hasta ahora expuestos, siendo además que no cabe estimar su única pretensión de nulidad de la sentencia dictada a la vista de los argumentos expuestos en dicho recurso por cuanto no la aplicación indebida del art. 620.2 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , ni el error en la valoración de la prueba ni inexistencia de relación causal entre los hechos imputados a la acusada y el daño por los que reclama motivan la nulidad solicitada

QUINTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes LECr ( LEG 1882\16) habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amparo y por la Generalitat de Cataluña procede imponer a estas las costas causadas a su instancia en esta alzada. Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Claudia procede declarar de oficio las costas a su instancia causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amparo y el interpuesto por GENERALITAT DE CATALUÑA frente sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 dictada por el Jugado de lo Penal nº 2 de Lérida, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el interpuesto por la representación de Claudia frente dicha sentencia que REVOCAMOS únicamente en lo referente a la responsabilidad civil, y establecemos una cantidad de 8781,84 euros euros en concepto de secuelas defiriendo la cantidad por incapacidad a fase de ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

Se condena a Amparo y a la GENERALITAT DE CATALUÑA a las costas causadas a su instancia en esta alzada, declarando de oficio las costas causadas a instancia de Amparo en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.