AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACION PENAL
ROLLO Nº 300/99
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 918/97
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE FIGUERES
A U T O Nº 171/99
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO LACABA SANCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª. FATIMA RAMIREZ SOLITO
D. ADOLFO GARCIA MORALES
En Girona a uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO: Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres en Diligencias Previas nº 918/97, se dictó
auto en fecha 3-3-99 , por el que se acordaba el archivo de las actuaciones; contra dicha resolución se
interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Luis Angel , la
cual fue impugnada por la representación legal del imputado Carlos Ramón ; resuelto el recurso de reforma
en fecha 26-3-99 de forma contraria a los intereses de la parte recurrente, se elevaron las actuaciones ante
este Tribunal con el fin de la resolución del recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se alza la representación de la parte recurrente contra el auto de archivo de las
actuaciones sobre la base de que existen indicios suficientes de la comisión del delito de detención ilegal
por parte del imputado, al no ser necesaria la conducción a las dependencias de la Comisaría de la Policía
Nacional de una persona para ser identificada formalmente cuando no existía motivo para ello porque era
perfectamente conocida por el imputado.
SEGUNDO: A los efectos de dejar centrada la cuestión, el Tribunal no puede entrar sobre el incidente
previo que motivó la conducción del recurrente a las dependencias policiales consistente en las frases
cruzadas entre la esposa del querellado,, por un lado, y el recurrente y su esposa, por otro, la posterior
intervención del imputado en defensa de sus intereses familiares interceptando una conversación particular,
y los reproches que el querellante formuló al querellado, ya que todos esos hechos han sido objeto de un
cumplido juicio de faltas finalizado con una resolución de carácter absolutorio dictada por sentencia de fecha
18-11-98 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; el fundamento de la presente resolución
radica en verificar si la conducción del querellante a las dependencias policiales se realizó bajo estrictas
condiciones legales o si se trató de un supuesto de ejercicio abusivo del cargo por parte del querellado.
TERCERO.- Pese a declarar con carácter general el Tribunal Constitucional que entre la libertad y la
detención de una persona no existen situaciones intermedias, se ha aceptado por el propio Tribunal la
necesidad de que los particulares se sometan a determinados requerimientos policiales con el fin de que se
practiquen diligencias imprescindibles a fin de proceder a la represión o investigación de hechos ilícitos,
como pueden ser la práctica de pruebas de alcoholemia o la identificación, las cuales requieren por su
propia naturaleza de la paralización de la libertad ambulatoria durante el tiempo imprescindible para llevar a
cabo dichas diligencias.
En esta tesitura el Tribunal Constitucional ( STC 341/93 de 18 de Noviembre ) ha declarado la
constitucionalidad del art. 20. 2 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana que permite el forzoso
traslado a Comisaría de los ciudadanos a los efectos de ser identificados, entendiendo que aunque se trata
de una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona, instrumental de prevención o de
indagación, y por ello ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad, en los supuestos
previstos en la propia ley no conculca en derecho a la libertad consagrado en el art. 17. 1 de la Constitución
Española.
Ahora bien, la interpretación de este precepto ha de ser exquisita pues no permite un uso abusivo o
limitado-, así, un primer límite surge del hecho de la seguridad, de suerte que el requerimiento no podrá
dirigirse a cualesquiera personas que no hayan logrado ser identificadas-, aunque el precepto se refiera, «a
los mismos fines del apartado anterior, que son los genéricos de la protección de la seguridad ciudadana, la
privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas de las que razonable y
fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal, es decir,
para impedir la comisión de un delito o falta, o a aquellas que hayan incurrido ya en una infracción
administrativa, estableciendo así la Ley un instrumento utilizable en los casos en que la necesidad de
identificación surja de la exigencia de prevenir un delito o falta, o de reconocer, para sancionarlo. a un
infractor de la legalidad-, en segundo lugar, la limitación deriva de las exigencias de la necesidad, de modo y
manera que la identificación formal en dependencias policiales solo podrá realizarse cuando no sea posible
realizarla de cualquier otra forma sin recurrir a ese traslado forzoso-, así pues, no se ofrecen al agente
policial diversas posibilidades para practicar la identificación, sino que se le exige recurrir a cualquier medio
que tenga a su alcance para realizar su labor, y solo cuando de una forma ponderada y razonada no pueda
hacerse así, podrá optar subsidiariamente por el traslado a las dependencias, sin que su decisión pueda ser
calificada como caprichosa o vengativa.
En el supuesto que nos ocupa no se cumplen ninguno de los dos requisitos; efectivamente, el
querellante no ha cometido infracción administrativa alguna,- tampoco esta en disposición de cometer un ilícito penal, pues en su caso, la falta de menosprecio del art. 634 del Código Penal , único hecho imputable objetivamente al querellante, ha sido ya cometida, no procediendo la detención, conforme al art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido o no diese fianza bastante a juicio del agente que intente detenerle, lo cual nos remite al segundo de los requisitos, la supuesta identidad del sujeto que conduce a la de su residencia habitual; tampoco, como hemos dicho, se cumple el segundo de los límites, pues, pese a no portar su documento nacional de identidad, el querellante era conocido del querellado ya que había sido vecino de sus suegros y había tenido ciertas divergencias con ellos que lo hacían especialmente distinguido para su familia, vivía en el mismo
pueblo desde hace muchísimos años, supuestamente era conocido también en ambientes policiales por ser
un personaje conflictivo con sus convecinos, la detención se produce en las dependencias del ayuntamiento
de Port Bou en donde el querellante había tratado de buscar amparo, siendo también conocido del concejal
con el que se entrevista-, en esta tesitura nada obstaba a que la identificación se realizase por multitud de
medios menos gravosos que el traslado forzoso a las dependencias policiales, más aun, cuando quien dirige
la operación es el propio querellado que se ha visto afectado por la supuesta falta que pretende denunciar,
iniciada eso si por una extralimitación en sus funciones interceptando una comunicación privada entre dos
particulares en plena calle.- el efectivo conocimiento del querellado de la persona del querellante hace que
cualquier forma de identificación sea superflua, apareciendo «ab initio» como una conducta arbitraria y
caprichosa, delegando en funcionarios policiales a sus órdenes la labor de identificación formal cuando esta
no era necesaria.
Por lo expuesto, y a la vista de lo instruido, y sin perjuicio de un debate más profundo que sobre la
cuestión pueda practicarse en el acto del juicio oral, no podernos aceptar la tesis de que el traslado a
Comisaría era un acto legitimo, sino que obedecía a un deseo de venganza que el imputado puede llevar a
cabo por la autoridad que ejerce en tanto que Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, llevando a
cabo las funciones de Jefe Local. Lo anterior supone la revocación del auto de archivo, ordenando la
continuación de las actuaciones dando vista a las partes acerca de los trámites que es preciso seguir, bien
para proponer la práctica de mayores pruebas, bien para que soliciten la apertura del luicio oral.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición (le las costas causadas en 13 presente alzada,
VISTOS los preceptos y principios citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES,
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra el auto dictado en
fecha 3-3-99 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres , del que este rollo dimana, revocando la
meritada resolución de archivo y ordenando la continuación con la tramitación del procedimiento, todo ello
sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. anotados a( margen.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumplió lo acordado; doy fe.