LA INDENTIFICACIÓN HA DE SER CONFORME A DERECHO. SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACION PENAL

ROLLO Nº 300/99

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 918/97

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE FIGUERES

A U T O Nº 171/99

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SANCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOLITO

D. ADOLFO GARCIA MORALES

En Girona a uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres en Diligencias Previas nº 918/97, se dictó
auto  en  fecha  3-3-99  ,  por  el  que  se  acordaba  el  archivo  de  las  actuaciones;  contra  dicha  resolución  se
interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Luis Angel , la
cual fue impugnada por la representación legal del imputado Carlos Ramón ; resuelto el recurso de reforma
en fecha 26-3-99 de forma contraria a los intereses de la parte recurrente, se elevaron las actuaciones ante
este Tribunal con el fin de la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:    Se  alza  la representación  de  la parte  recurrente contra  el  auto de  archivo  de  las
actuaciones sobre la base de que existen indicios suficientes de la comisión del delito de detención ilegal
por parte del imputado, al no ser necesaria la conducción a las dependencias de la Comisaría de la Policía
Nacional de una persona para ser identificada formalmente cuando no existía motivo para ello porque era
perfectamente conocida por el imputado.

SEGUNDO: A los efectos de dejar centrada la cuestión, el Tribunal no puede entrar sobre el incidente
previo  que  motivó  la  conducción  del  recurrente  a  las  dependencias  policiales  consistente  en  las  frases
cruzadas  entre  la  esposa  del  querellado,,  por  un  lado,  y  el  recurrente  y  su  esposa,  por  otro,  la  posterior
intervención del imputado en defensa de sus intereses familiares interceptando una conversación particular,
y los reproches que el querellante formuló al querellado, ya que todos esos hechos han sido objeto de un
cumplido juicio de faltas finalizado con una resolución de carácter absolutorio dictada por sentencia de fecha
18-11-98  de  la  Sección  Segunda  de  esta  Audiencia  Provincial;  el  fundamento  de  la  presente  resolución
radica en verificar si la conducción del querellante a las dependencias policiales se realizó bajo estrictas
condiciones legales o si se trató de un supuesto de ejercicio abusivo del cargo por parte del querellado.

TERCERO.- Pese a declarar con carácter general el Tribunal Constitucional que entre la libertad y la
detención  de  una  persona  no  existen  situaciones  intermedias,  se  ha  aceptado  por  el  propio  Tribunal  la
necesidad de que los particulares se sometan a determinados requerimientos policiales con el fin de que se
practiquen  diligencias  imprescindibles  a  fin  de  proceder  a  la  represión  o  investigación  de  hechos  ilícitos,
como  pueden  ser  la  práctica  de  pruebas  de  alcoholemia  o  la  identificación,  las  cuales  requieren  por  su
propia naturaleza de la paralización de la libertad ambulatoria durante el tiempo imprescindible para llevar a
cabo dichas diligencias.

En  esta  tesitura  el  Tribunal  Constitucional  (  STC  341/93  de  18  de  Noviembre  )  ha  declarado  la
constitucionalidad del art. 20. 2 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana que permite el forzoso
traslado a Comisaría de los ciudadanos a los efectos de ser identificados, entendiendo que aunque se trata
de una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona, instrumental de prevención o de
indagación, y por ello ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad, en los supuestos
previstos en la propia ley no conculca en derecho a la libertad consagrado en el art. 17. 1 de la Constitución
Española.

Ahora bien, la interpretación de este precepto ha de ser exquisita pues no permite un uso abusivo o
limitado-, así, un primer límite surge del hecho de la seguridad, de suerte que el requerimiento no podrá
dirigirse a cualesquiera personas que no hayan logrado ser identificadas-, aunque el precepto se refiera, «a
los mismos fines del apartado anterior, que son los genéricos de la protección de la seguridad ciudadana, la
privación  de  libertad  con  fines  de  identificación  sólo  podrá  afectar  a  personas  de  las  que  razonable  y
fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal, es decir,
para  impedir  la  comisión  de  un  delito  o  falta,  o  a  aquellas  que  hayan  incurrido  ya  en  una  infracción
administrativa,  estableciendo  así  la  Ley  un  instrumento  utilizable  en  los  casos  en  que  la  necesidad  de
identificación  surja  de  la  exigencia  de  prevenir  un  delito  o  falta,  o  de  reconocer,  para  sancionarlo.  a  un
infractor de la legalidad-, en segundo lugar, la limitación deriva de las exigencias de la necesidad, de modo y
manera que la identificación formal en dependencias policiales solo podrá realizarse cuando no sea posible
realizarla  de  cualquier  otra  forma  sin  recurrir  a  ese  traslado  forzoso-,  así  pues,  no  se  ofrecen  al  agente
policial diversas posibilidades para practicar la identificación, sino que se le exige recurrir a cualquier medio
que tenga a su alcance para realizar su labor, y solo cuando de una forma ponderada y razonada no pueda
hacerse así, podrá optar subsidiariamente por el traslado a las dependencias, sin que su decisión pueda ser
calificada como caprichosa o vengativa.

En  el  supuesto  que  nos  ocupa  no  se  cumplen  ninguno  de  los  dos  requisitos;  efectivamente,  el
querellante no ha cometido infracción administrativa alguna,- tampoco esta en disposición de cometer un ilícito penal, pues en su caso, la falta de menosprecio del art. 634 del Código Penal , único hecho imputable objetivamente al querellante, ha sido ya cometida, no procediendo la detención, conforme al art. 495 de la Ley  de  Enjuiciamiento  Criminal  ,  por  simples  faltas,  a  no  ser  que  el  presunto  reo  no  tuviese  domicilio conocido o no diese fianza bastante a juicio del agente que intente detenerle, lo cual nos remite al segundo de  los  requisitos,  la  supuesta  identidad  del  sujeto  que  conduce  a  la  de  su  residencia  habitual;  tampoco, como hemos dicho, se cumple el segundo de los límites, pues, pese a no portar su documento nacional de identidad, el querellante era conocido del querellado
ya que había sido vecino de sus suegros y había tenido ciertas divergencias con ellos que lo hacían especialmente distinguido para su familia, vivía en el mismo
pueblo desde hace muchísimos años, supuestamente era conocido también en ambientes policiales por ser
un personaje conflictivo con sus convecinos, la detención se produce en las dependencias del ayuntamiento
de Port Bou en donde el querellante había tratado de buscar amparo, siendo también conocido del concejal
con el que se entrevista-, en esta tesitura nada obstaba a que la identificación se realizase por multitud de
medios menos gravosos que el traslado forzoso a las dependencias policiales, más aun, cuando quien dirige
la operación es el propio querellado que se ha visto afectado por la supuesta falta que pretende denunciar,
iniciada eso si por una extralimitación en sus funciones interceptando una comunicación privada entre dos
particulares en plena calle.- el efectivo conocimiento del querellado de la persona del querellante hace que
cualquier  forma  de  identificación  sea  superflua,  apareciendo  «ab  initio»  como  una  conducta  arbitraria  y
caprichosa, delegando en funcionarios policiales a sus órdenes la labor de identificación formal cuando esta
no era necesaria.

Por lo expuesto, y a la vista de lo instruido, y sin perjuicio de un debate más profundo que sobre la
cuestión  pueda  practicarse  en  el  acto  del  juicio  oral,  no  podernos  aceptar  la  tesis  de  que  el  traslado  a
Comisaría era un acto legitimo, sino que obedecía a un deseo de venganza que el imputado puede llevar a
cabo por la autoridad que ejerce en tanto que Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, llevando a
cabo  las  funciones  de  Jefe  Local.  Lo  anterior  supone  la  revocación  del  auto  de  archivo,  ordenando  la
continuación de las actuaciones dando vista a las partes acerca de los trámites que es preciso seguir, bien
para proponer la práctica de mayores pruebas, bien para que soliciten la apertura del luicio oral.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición (le las costas causadas en 13 presente alzada,

VISTOS los preceptos y principios citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA  SALA  ACUERDA:  Siendo  Ponente  el  Ilmo.  Sr.  Magistrado  D.  ADOLFO  GARCIA  MORALES,
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra el auto dictado en
fecha  3-3-99  por  el  Juzgado  de  Instrucción  nº  5  de  Figueres  ,  del  que  este  rollo  dimana,  revocando  la
meritada resolución de archivo y ordenando la continuación con la tramitación del procedimiento, todo ello
sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. anotados a( margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumplió lo acordado; doy fe.