El artículo 28.1 de la Constitución dispone que «todos tienen derecho ala sindicación libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o los demás Cuerpos sometidos a la disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos … »,A tal efecto, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de Agosto de 1985, desarrolla, en cumplimiento del mandato constitucional, el ejercicio de la actividad sindical, determinando su artículo 2 que la libertad sindical se contrae fundamentalmente al derecho a fundar sindicatos y al derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, comprendiendo el ejercicio de esta actividad las siguientes manifestaciones: derecho a la negociación colectiva, ejercicio del derecho de huelga, planteamiento de conflictos individuales y colectivos, la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresas y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.
Los funcionarios públicos, por tanto, están acogidos a las determinaciones de la citada Ley Orgánica, ya que el artículo 1.2 de dicho texto legal dispone que «a los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas». Sin embargo, dada la especialidad de los funcionarios públicos, la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley orgánica ordena que en el plazo de un año, en desarrollo a lo provisto en el Artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno deberá remitir a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios públicos.
Con algo de retraso y en cumplimiento de la citada Disposición Adicional, se publicó la Ley de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de 12 de Mayo de 1987, adecuada posteriormente al nuevo sistema electoral por la Ley 11/1994 de 19 de mayo.
La Ley pretende, no sin dificultades, conjugar el principio de competencia exclusiva del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios con la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas. A tal fin, se realiza en la Ley una regulación de los derechos colectivos de los funcionarios públicos que, sin menoscabo de la capacidad de las Comunidades Autónomas para ordenar sus respectivas funciones públicas, permita garantizar la igualdad de todos los funcionarios en el ejercicio de sus derechos.
La citada Ley enumera los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos, siendo éstos, los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En lo que respecta a las Corporaciones Locales, la representación de los funcionarios en aquellas entidades que cuenten, al menos, con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50, corresponderá a los Delegados de Personal.
Sin embargo, las Juntas de Personal se constituirán en Unidades Electorales, siempre que se cuente con un censo mínimo de 50 funcionarios, a razón de una Junta en cada una de las Corporaciones Locales, si bien el número de sus integrantes dependerá de la importancia numérica de los funcionarios que componen estas Administraciones Públicas:
De 50 a 100 funcionarios: 5 representantes.
De 101 a 250 funcionarios: 7 representantes.
De 251 a 500: 11 representantes.
De 501 a 750: 15 representantes.
De 751 a 1.000: 19 representantes.
De 1.000 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75 representantes.
Las Juntas de Personal, que elegirán entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y elaborarán su propio Reglamento de procedimiento, ostentarán una serie de atribuciones de carácter informativo y de control de todas aquellas cuestiones relacionadas con la política de personal de la entidad local, para lo cual sus miembros dispondrán de los siguientes derechos, que son auténticas garantías para el ejercicio de su actividad sindical: el acceso libre por las dependencias administrativas, la distribución de todo tipo de publicaciones, ser oída la Junta de Personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior, un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo y a no ser trasladados ni sancionados durante el mismo período citado si tal sanción o traslado se basa en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.
Por último, debemos hacer una referencia aunque sea sucinta al derecho de huelga de los funcionarios públicos indicando que no existe en la actualidad regulación específica de dicho derecho, aplicándose de manera analógica el Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y la interpretación del citado régimen por parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril. En cualquier caso, la Ley 30/1984, en su Disposición Adicional 12º reconoce este derecho al expresar que los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Quedarse aquí en la exposición de la pregunta dejaría importantes lagunas, sin embargo tampoco podemos extendernos excesivamente en una cuestión que normalmente resulta exigida en las convocatorias, a pesar de su gran importancia, casi de pasada.
Existe en las Administraciones Públicas, como en la Empresa, un doble sistema representativo:
– Órganos de representación: En su doble vertiente de Órganos Unitarios (Juntas de Personal para los funcionarios y Comités de Empresa para los laborales) y Órganos unipersonales (Delegados de Personal para ambos colectivos), en función del número de trabajadores/funcionarios de cada plantilla.
– Secciones Sindicales: Que de conformidad con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, están constituidas por los afiliados a un Sindicato en un centro de trabajo.
Siempre ha sido difícil comprender la diferencia entre un Delegado Sindical, un Delegado de Personal y un miembro o Delegado de la Junta de Personal o del Comité de Empresa y ello es así porque en la práctica, merced a que normalmente son las Secciones Sindicales las que copan los puestos de Juntas de Personal y Comités de Empresa, creando internamente nuevos órganos donde se agrupan los Delegados de una y de otro junto con los Delegados Sindicales (Elegidos por el Sindicato de acuerdo con su procedimiento interno para representar a éste en el centro de trabajo).
Por tanto, y para no alargarnos, citaremos las siguientes notas características:
1.- Juntas de Personal: Son órganos unitarios ( Organos colegiados, formados por los delegados electos) de representación de los funcionarios públicos en aquellos entes que cuenten con más de 50 funcionarios, elegidos por todos los funcionarios de su ámbito mediante sufragio por medio de candidaturas bloqueadas y cerradas. A las elecciones de estos órganos, convocadas por los Sindicatos más representativos pueden concurrir, además de éstos, otras formaciones o funcionarios independientes de los Sindicatos en los términos marcados por la Ley.
2.- Delegados de Personal funcionario: Son órganos unipersonales de representación de los funcionarios en aquellos centros con menos de 50 funcionarios, elegidos por todos los funcionarios de su ámbito, mediante sufragio, por medio de candidaturas abiertas.
3.- Comités de Empresa: Son órganos unitarios de representación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas en aquellos entes que cuenten con más de 50 trabajadores, elegidos mediante sufragio, por medio de candidaturas bloqueadas y cerradas.
4.- Delegados de Personal laboral: Son órganos unipersonales de representación de los funcionarios en aquellos centros con menos de 50 trabajadores, elegidos, mediante sufragio, por medio de candidaturas abiertas.
5.- Delegados Sindicales: Son los representantes del Sindicato ante el ente público de que se trate y disponen de crédito horario en función de la suma de trabajadores laborales y funcionarios de dicho ente. Son nombrados por el Sindicato de conformidad con sus procedimientos internos.
6.- Secciones Sindicales: Están formadas por todos los afiliados al Sindicato en el ente público de que se trate, ya sean laborales o funcionarios, siendo representadas por los Delegados Sindicales.