FUNCIÓN PÚBLICA: ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

El ingreso en la función pública:

Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público. Para ello, será requisito necesario que haya crédito presupuestario suficiente y se considere conveniente cubrir tales plazas durante el ejercicio. La oferta de empleo público es un llamamiento que efectúan las Administraciones Públicas a aquellas personas que estén interesadas en la incorporación a alguno de los puestos de trabajos ofrecidos.

En el sector estatal, la publicación de la oferta se efectuará dentro del primer trimestre de cada año natural, indicándose el calendario de las pruebas selectivas que deberán concluir antes del 1 de Octubre de cada año. Sin embargo, en el ámbito de las Corporaciones Locales, al igual que las Comunidades Autónomas, las respectivas ofertas se publicarán dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto. Así, el artículo 128 del Texto Refundido dispone que las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre la función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas. Asimismo, no podrá nombrarse funcionarios interinos para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo que se hayan producido vacantes con posterioridad a su aprobación.

La publicación de la Oferta obliga a las Administraciones Públicas a proceder a las convocatorias de las plazas vacantes comprendidas en la misma. Con ello se logra garantizar las perspectivas de empleo que se han creado aquellas personas que aspiran a cualquier empleo público.

En cuanto a la selección de los funcionarios locales, el artículo 133 del Texto Refundido señala que el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre función pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.

Por tanto, los procedimientos de selección se efectuarán mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición, concurso, o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. El acceso a las plazas de funcionarios se realizará normalmente a través del sistema de oposición, mientras que la selección del personal laboral fijo se realizará mediante el concurso.

La adquisición de la condición estatutaria de Funcionario Público transita por las siguientes fases:

1.- Superar las pruebas selectivas: Cuya regulación viene dada por el Real Decreto 896/1991 por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a los que debe ajustarse la selección de los funcionarios locales.

?        Con carácter general, el acceso será por oposición salvo que por la naturaleza del puesto se considere más oportuno el sistema de Concurso-Oposición o Concurso.

?        Las Bases de la Convocatoria serán aprobadas por el Alcalde y contendrán necesariamente:

– La naturaleza y características de la plaza convocada.

– El sistema selectivo elegido.

– Las pruebas de aptitud a que deberán someterse los opositores.

– El Tribunal que ha de seleccionarlos, nunca inferior a 5 personas.

– El sistema de calificación de los ejercicios.

– Las condiciones y requisitos que han de reunir los aspirantes.

– El programa que regirá la prueba.

La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso se formulará dentro del plazo de 20 días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado, bastando para ser admitido con que los aspirantes manifiesten que reúnen las condiciones exigidas. Debemos indicar que la nacionalidad española, a partir de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre y el Decreto que la desarrolla (Real Decreto 800/1995, de 19 de mayo), ha dejado de ser un requisito, ya que también tendrán acceso los nacionales originarios de otros países miembros de la Unión Europea, con la excepción de aquellos puestos de trabajo que impliquen ejercicio de poderes públicos o que tengan por objeto la salvaguarda de los intereses generales, que seguirán estando reservados a los aspirantes que tengan la nacionalidad española.

Expirado el plazo de presentación de instancias, el Tribunal dictará resolución en el término de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos, con indicación del plazo de subsanación de deficiencias, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Posteriormente se determinará el lugar y fecha del comienzo de los ejercicios y en su caso, orden de actuación de los aspirantes.

Los aspirantes propuestos, por haber superado las pruebas selectivas, aportarán en el plazo de veinte días naturales, desde que se haga pública la relación de admitidos, los documentos acreditativos y requisitos exigidos.

Concluido el proceso selectivo y en su caso, el período de prácticas, quienes lo hubiesen superado serán nombrados funcionarios.

2.- Nombramiento por la autoridad competente: Que en el caso de los Ayuntamientos está atribuida al Alcalde-Presidente, o miembro de la Corporación que, por delegación de aquél ostente la Jefatura superior de personal, conforme al artículo 136 del Texto Refundido de Régimen Local.

3.- Juramento o promesa: Que deberá ser prestada en forma reglamentaria de cumplir fielmente su cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental del Estado.

4.- Toma de posesión: La toma de posesión se efectuará normalmente en el plazo de un mes, a contar de la notificación del nombramiento.

En cuanto a la pérdida de la condición de funcionario público, el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local establece el siguiente catálogo:

1.- Renuncia: Que hace perder al renunciante la condición de funcionario a todos los efectos, si bien no inhabilita para un nuevo ingreso, naturalmente siguiendo todos los trámites establecidos en el punto anterior sobre las condiciones de adquisición.

2.- Pérdida de la nacionalidad española: Que si se recupera permite solicitar la rehabilitación a la condición de funcionario.

3.- Sanción disciplinaria: En el caso de separación del servicio, competencia exclusiva del Pleno, en el caso de los Ayuntamientos.

4.- Por imposición de la pena de inhabilitación: Resultante de un proceso ante la jurisdicción penal.

5.- Por jubilación: Sea forzosa -65 años- o voluntaria, sea resultante de un expediente por incapacidad sobrevenida, absoluta para cualquier puesto de trabajo o total para el puesto de trabajo concreto. La curación, en este último supuesto, puede producir la rehabilitación a la condición de funcionario.

De todos estos supuestos la única causa normal es la jubilación que podrá ser:

Forzosa: declarada de oficio por la Administración al cumplir el funcionario los 65 años de edad. Se ha de indicar que la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, introduce la novedad de que los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo hasta que cumplan los setenta años de edad, aunque la propia norma advierte al efecto que deberán dictarse las normas reglamentarias para el ejercicio de este derecho. No obstante, la necesidad de su desarrollo procedimental, esta previsión será de aplicación a partir del 1 de enero de 1997. La Ley 66/1997, de acompañamiento a la de Presupuestos, excluye de esta posibilidad de permanencia voluntaria en el servicio activo hasta los setenta años al personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Voluntaria: solicitada a instancia del funcionario cuando ha cumplido 60 años de edad y 30 años efectivos de servicios.

incapacidad permanente: previa instrucción de expediente, bien por inutilidad física o debilidad apreciable de las facultades.

El resto de las causas que consideramos de carácter anormal son las siguientes:

– La renuncia que no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública, será voluntaria por parte del funcionario, pero requiere la aceptación de la Administración.

– La pérdida de nacionalidad por sanción penal, en atención a lo dispuesto por la Constitución, sólo podrá afectar a aquellos que no ostenten la nacionalidad originaria. Sin embargo, la pérdida voluntaria de la nacionalidad española será causa de extinción de la relación funcionarial, que es aplicable tanto al español de nacionalidad originaria como adquirida.  No obstante, a partir de la citada Ley 17/1993, no se producirá la pérdida de la condición de funcionario cuando que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro estado miembro.

– La separación del servicio se impone al funcionario que haya cometido una falta muy grave, en aplicación de lo que dispone el Reglamento de Régimen Disciplinario, de lo de Enero de 1986.

– La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público aparece tipificada en el Código Penal. La Ley 13/1996 amplía esta causa de pérdida de la condición de funcionarios ampliándola a la inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia.

Por último, se debe tener en cuenta que la citada Ley 13/1996 añade una referencia a los funcionarios que hayan perdido tal condición a causa de la pérdida de nacionalidad (por cambio de nacionalidad) o jubilación por incapacidad permanente, los cuales podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca. De la misma forma también se posibilita a las Administraciones Públicas, siempre a petición del interesado, y atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido, a conceder la rehabilitación de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación