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Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL |
PREGUNTA:
Según el decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en el artículo 3, menores de edad, dice que está prohibida la entrada a menores de 16 años en los bares con música, no haciendo referencia a la entrada en los bares sin música; ¿Pueden entrar los menores sin límite de edad o no?, ¿Deben entrar los niños siempre con los padres?
Respuesta
En primer lugar, y para una mayor comprensión de la consulta planteada habrá que hacer mención a la diferente legislación sobre el tema, que según la normativa expresada, se entiende en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Como muy bien expones en el citado artículo 3 de la normativa expresada en el inicio de la consulta, hace referencia a los menores de edad ; Artículo 3. Menores de edad.
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto a los menores de edad: a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego. b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, en los pubs y bares con música, en las salas de fiesta y en las discotecas. Se excluyen de esta limitación las discotecas de juventud en las que se permite la entrada y permanencia de menores de dieciséis años, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos por la normativa aplicable. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, a los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas no se les podrá vender ni suministrar bebidas alcohólicas o tabaco. 3. Al objeto de proteger a la juventud y a la infancia, la Consejería de Gobernación podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos, cuando así se interese expresa y específicamente por los órganos de la Administración competente encargada de tal protección, con base al contenido excesivamente violento o susceptible de producir patologías físicas o psíquicas en los menores de edad que pudieran asistir a los mismos. |
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Indicar que según lo establecido en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 60. 1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en las Salas de Fiesta, Discotecas, Salas de Baile, en los Espectáculos o Recreos públicos clasificados, genérica o específicamente por el Ministerio de Cultura, para mayores de dieciséis años y, en general, en cualesquiera lugares o Establecimientos públicos en los que pueda padecer su salud o su moralidad, sin perjuicio de otras limitaciones de edad que establezcan normas especiales, en materias de la competencia de los distintos departamentos ministeriales o, en su caso, de las Comunidades Autónomas. 2. A los menores de dieciséis años que accedan a los establecimientos, espectáculos o recreos no incluibles en la prohibición del apartado anterior, no se les podrá despachar ni se les permitirá consumir ningún tipo de bebida alcohólica. 3. Los dueños, encargados o responsables de los establecimientos, espectáculos o recreos a que se refiere el párrafo 1, por sí o por medio de sus porteros o empleados, deberán impedir la entrada en los mismos a los menores de dieciséis años y proceder a su expulsión cuando se hubieren introducido en ellos requiriendo, en caso necesario, la intervención de los agentes de la autoridad. 4. Las personas señaladas en el párrafo anterior, que tuviesen duda sobre la edad de los menores que pretendan acceder o hayan tenido acceso a los referidos establecimientos, espectáculos o recreos, deberán exigirles la presentación de su Documento Nacional de Identidad como medio de acreditar aquélla. 5. En los locales o establecimientos a que se refiere el presente artículo, deberán figurar letreros colocados en sitios visibles del exterior, como taquillas y puertas de entrada, así como en el interior de los mismos, con la leyenda: prohibida la entrada de menores de dieciséis años, esta misma prohibición deberá figurar también expresa en los carteles folletos programas o impresos de propaganda de los referidos establecimientos, espectáculos o recreos. Artículo 61. Salvo en los casos de fiestas, verbenas o atracciones populares, queda terminantemente prohibido el acceso a todo establecimiento público o local de espectáculos o recreos públicos, durante las horas nocturnas a los menores de dieciséis años que no vayan acompañados de personas mayores responsables de su seguridad y moralidad aunque el espectáculo o actividad fuese apto para ellos, debiendo aplicarse también a este supuesto las normas contenidas en los párrafos 3 y 4 del artículo anterior.
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Para una mayor comprensión habría que aclarar en que consiste el Derecho de Admisión.
El «Derecho de admisión» no consiste en establecer condiciones específicas de admisión basadas en criterios arbitrarios de nacionalidad, racistas o sexistas, así como en cualquier otra condición dirigida a seleccionar clientelas en función de subjetivas apreciaciones sobre la apariencia física de las personas, en la discapacidad de las mismas o en otras prácticas similares, sino que debe basarse en el principio de no discriminación, quedando excluida igualmente cualquier aplicación arbitraria o vejatoria. |
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En consecuencia, los titulares de locales y servicios abiertos al público tienen unas ciertas facultades para regular la admisión de personas, facultades legitimadas por su responsabilidad ante la Administración y ante terceras personas por lo que suceda en su local, es posible y legal por lo tanto impedir el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo por razones como haber completado el aforo, superar el horario de cierre, no tener la edad atendiendo a la normativa vigente, no abonar la entrada, manifestarse mediante formas violentas, cantar o gritar en el local, o provocar altercados, portar armas, llevar ropa o símbolos que inciten a la violencia, la xenofobia o el racismo, estar consumiendo drogas o mostrar signos evidentes de haberlas consumido, estar embriagado…
Además de esas causas generales los locales pueden establecer algunas condiciones específicas de acceso relativas a la etiqueta «no calzar deportivas, llevar corbata, o al contrario no llevar corbata o calzar deportivas, prohibir la estética skinhead, calzar botas, exhibir piercings o tatuajes, u otras…,» ahora bien esas condiciones deben estar preestablecidas y debidamente anunciadas en la publicidad o en carteles claramente expuestos en la entrada de los locales. Toda persona que no sea admitida en un establecimiento por algún motivo no reflejado debidamente en la puerta de acceso podrá exigir el libro de quejas y reclamaciones para denunciar dicha situación. |
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Por último indicar que según lo establecido en el El artículo 149.1 de la C.E., en su apartado 29, atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública. Al amparo de este precepto se han dictado, entre otras, las siguientes normas con incidencia en la materia: La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana; la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada; y, especialmente, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas. Por tanto si la Comunidad Autónoma no tiene competencia asumida en esta materia, habrá que aplicar la legislación estatal, sobre todo el citado RD 2816/82.; por lo que Infringido algún derecho constitucional se aplicaría el artículo 512 del Código Penalque dice así: «Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años«
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Como conclusión de lo expresado indicar que en éste caso la Comunidad Autónoma de Andalucía si tiene competencia asumida en esta materia, entendiendo que la prohibición de acceso de menores de 16 años son en los lugares establecidos en la normativa Autonómica, tal y como establece el artículo 60 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas «sin perjuicio de otras limitaciones de edad que establezcan normas especiales, en materias de la competencia de los distintos departamentos ministeriales o, en su caso, de las Comunidades Autónomas», aunque claro está lo que no se recoge en la normativa autonómica, nos emplazaría a la normativa Estatal, como es el caso del acompañamiento de personas mayores responsables de su seguridad y moralidad a los menores de 16 años.
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