PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Podemos cachear a un menor de 18?


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    ¿Podemos cachear a un menor de 18 años sabiendo la edad de éste, el cual se encuentra identificado?.

    Respuesta Respuesta

    En primer lugar, indicar que las identificaciones y cacheos deben de estar motivadas, bien por sospechas fundadas o por indicios razonables, así mismo señalar que una persona que se encuentre identificada, NO tiene nada que ver con el hecho de poder ser cacheada, son dos conceptos diferentes.


    Dicho esto, y como no podría ser de otra manera, tendríamos que remitirnos a la LEY ORGÁNICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, así pues, el artículo 18 de dicha ley dice, » Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas».


    Así mismo el artículo 19, dice:

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
    2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

    Por último señalar el artículo 20, el cual dice:


    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
    3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevara un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del ministerio fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
    4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Señalar que con respecto a los menores, habría que diferenciar entre los menores de 14 años, (los cuales carecen de responsabilidad penal) y los menores de 14 a 18 años, por tanto habrá que hacer mención a la Instrucción 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el «protocolo de actuación policial con menores», en su artículo 3.3 Reguisitos de la actuación con menores de 14 años, así como el artículo 4 de dicha Instrucción. Menores infractores penales entre 14 y 18 años, haciendo especial hincapié en el apartado 4.2. Forma de la detención, cacheo y esposamiento y más concretamente al artículo 4.2.3,el cual dice » El cacheo de los menores detenidos se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian«

    Hacer constar la Sentencia del Tribunal Constitucional, a la posibilidad de verse afectado el derecho a la libertad y/o circular libremente por el territorio nacional,(providencia de 26-11-90, recurso de amparo 2252/90, ratificadas por las dos de 28-01-91, recursos de amparo 2260/91 y 2262/91) al indicar que el derecho a la libertad y como contrapartida a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la ley, así como el derecho de los españoles a circular libremente por el territorio nacional, no se ven afectados por las diligencias policiales de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano/a, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas de la policía. Señalar también, la Sentencia del Tribunal Supremo, referente al tema en cuestión, donde dice, “Lo único exigible para que sea lícita la suspensión de la libertad de circulación por el breve plazo de la práctica de una diligencia de control o registro callejero es, de un lado, que exista una norma que ampare la actuación de la autoridad o sus agentes y, de otro, que se respeten los principios de proporcionalidad y exclusión de la arbitrariedad, de modo que la actuación que la ley autoriza de modo general aparezca racionalmente indicada en el caso concreto y se practique sin excederse de lo necesario para su buen fin, esto es, que no rompa el equilibrio entre el derecho y su limitación” (TS 2ª, S 20-12-1993 ).