El robo de contraseñas de acceso a la banca en linea, tipificado como estafa. (SENTENCIA)

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Logroño de 8 febrero 2010

Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 1, Provincia de La Rioja, Logroño Sala 1

Fecha: 08/02/2010

Jurisdicción: Penal

Procedimiento abreviado 93/2009

Ponente: Ilma. María Sol Valle Alonso

ESTAFA: estafa informática

JUZGADO DE LO PENAL N°1 LOGROÑO

N° 47/2010.

SENTENCIA

En Logroño, ocho de febrero de dos mil diez.

Vistos por Doña Mª Sol Valle Alonso, Juez en régimen de sustitución del Juzgado de lo Penal n° 1 de Logroño, en juicio oral y público, los presentes autos, señalados con el número de rollo 93/09, dimanantes del procedimiento abreviado 89/06, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Logroño, por un delito de Estafa, contra Apolonio , nacido en Italia el 15 de junio de 1.968, con NIE NUM000 – ordinal de informática NUM001 – y domicilio actual en CALLE000 , NUM002 de San Román de los Montes (Toledo), sin antecedentes penales computables y en situación de libertad por esta causa, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Regina Dodero de Solano y asistido por la Letrado Doña Rebeca Pérez Anes; como responsable civil, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Urbiola Canovaca y asistido por el Letrado Don Antonio Jiménez Gutiérrez; como acusación particular Club de Montaña CAPRA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Reinares Llanos y asistido por la Letrado Doña Ana Isabel Ramos Oliva; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Correspondiendo por turno de reparto a este Juzgado, se celebró la vista oral el día 8 de febrero de 2.010 , compareciendo quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones en el acto de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto en el artículo 248.2 del Código Penal , del que se considera responsable en concepto de autor al acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, se le imponga la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y costas. Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al legal representante del Club de Montaña Capra o a Banesto, si lo hubiere abonado, en la cantidad de 4.231,14 euros, más los intereses legales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto en el artículo 248.2 del Código Penal , del que considera al acusado responsable en concepto de autor, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, se le imponga la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y costas, incluidas las de esta acusación Y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice de forma conjunta y solidaria con la entidad Banesto, al legal representante del Club de Montaña Capra en la cantidad de 4.231,14 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Letrado de Banesto califica los hechos como estafa informática del artículo 248.2 del Código Penal , considera al acusado, cooperador necesario y solicita se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y costas con inclusión de las de la acusación particular; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la entidad en la cantidad de 4.231,14 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el Letrado de la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.- En el acto del juicio oral se practicó aquella prueba que propuesta fue declarada pertinente.

CUARTO.-. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO El acusado, Apolonio , solo o de común acuerdo con otras personas, obtuvo por medios que no constan, las claves de acceso al sistema de internet referidas a la cuenta 0030 1068 97 0000140272 perteneciente al Club de Montaña Capra y aperturada en una sucursal de Banesto en Talavera de la Reina.

El 2 de marzo de 2.006, con el fin de facilitar el traspaso de cierta cantidad de dinero de la referida cuenta y hacerlo suyo, Apolonio , abrió una cuenta corriente con el número NUM003 , en la entidad de Banesto de la localidad de Fuenmayor (La Rioja), ingresando inicialmente 20 euros, cantidad que rescató cinco días después.

El 9 de marzo de 2.006 se verificó el traspaso de 4.231,14 euros desde la cuenta de Talavera a la de Fuenmayor, disponiendo el acusado de la cantidad de 4.000 euros y habiendo quedado el resto en la cuenta, que posteriormente se bloqueó.

El Club de Montaña Capra reclama y Banesto aun hoy no le ha abonado cantidad alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.

El núm. 2 del artículo 248 del Código Penal , considera reo de estafa a «los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero».

En el caso que se juzga, hemos de partir de la existencia de ciertos hechos incuestionables, bien por el reconocimiento expreso del acusado, bien por contar con datos meramente objetivos que los avalan:

1°.- Que el acusado, a pesar de ser titular de otras dos cuentas bancadas en sendas entidades, con fecha 2 de marzo de 2.006 abrió la cuenta corriente con el número NUM003 , en la entidad de Banesto de la localidad de Fuenmayor (La Rioja), ingresando inicialmente 20 euros, cantidad que rescató cinco días después, el 7 de marzo, hecho éste reconocido por el propio acusado.

2°.- Que el 9 de marzo de 2.006, la cuenta corriente de referencia obtuvo un ingreso, por traspaso desde la cuenta 0030 1068 97 0000140272 perteneciente al Club de Montaña Capra y aperturada en una sucursal de Banesto en Talavera de la Reina, de 4.231,14 euros-.

3°.- Que el acusado dispuso, el mismo día 9, de 4.000 euros.

4°.- Que el Club de Montaña Capra, titular de la cuenta desde la que se realiza el traspaso, no autorizó el mismo.

5°.- Que para lograr el traspaso del dinero se ha llevado a cabo una actividad delictiva denominada en el argot policial como «Fharming»- folio 8-, que consiste básicamente en una estafa a través de internet se buscan en la red páginas web de empresas o entidades susceptibles de realizar operaciones bancarias a través de la red; se entra en la página elegida de forma oculta y se instala un «software malicioso», de forma que cuando los verdaderos usuarios de la red tratan de entrar en las verdaderas páginas de entidades bancarias, el «software malicioso» las deriva a las falsas, disponiendo de toda la información necesaria para realizar transferencias. En el supuesto que se juzga, la titular de la cuenta, según ha declarado Eusebio , «realizaba por internet alguna operación como el pago de alguna licencia o excusión» aunque, afirma, «no se podían sacar más de 999 euros», siendo esto lo que les puso sobre aviso de que algo estaba sucediendo.

Y aunque el acusado niega ser, siquiera, conocedor de la estafa, ofrece una versión pueril y poco creíble de la forma en que suceden los hechos. Así y en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, intenta justificar el hecho de haber abierto una cuenta en una oficina de Banesto de la localidad de Fuenmayor, argumentando que «había estado buscando trabajo y en una de las empresas que le entrevistaron le dijeron que tenía que abrir una cuenta bancaria por si le contrataban; y al pasar por Fuenmayor, camino a Logroño, decidió parar y abrir allí una cuenta, para que fuera independiente a las que había tenido hasta ese momento junto con su mujer, de la que se había separado». Pero es que todavía resulta más increíble el resto del relato que ofrece pues intenta convencernos de que «jugando al billar en un bar se encontró con un chico, al que no conocía de nada, que le pidió que le diera sus datos bancarios porque tenía que recibir un dinero de su familia y no tenía donde» y a pesar de mantener insistentemente que de nada lo conocía, accedió a hacerle el favor. Y «rizando el rizo», continúa afirmando que «no volvió a verle, hasta que el día 9 se lo encontró en un bar tomando un café y le pidió que le acompañase a la oficina bancaria de Fuenmayor para sacar el dinero que le habían transferido».

Resulta inexplicable que alguien ofrezca información de sus datos bancarios a quien no conoce, pero más inexplicable aun que, sin mediar confianza entre ambos, quien piensa recibir más de 4.000 euros los ingrese en una cuenta ajena y sin asegurarse que no los vaya a hacer suyos- «se lo encontró, dice, el día 9»-.

También puede calificarse como «altamente sospechoso» que el acusado abriera días antes una cuenta corriente en una entidad con la que nunca había trabajado, pero que, casualmente, es la misma desde la que se tenía que hacer la transferencia- según el informe policial, ratificado por el Agente NUM004 , «así se facilita el cobro en el mismo instante en que se produce la transferencia y se evita que el banco sospeche y bloquee la cuenta»- y en una localidad distinta a la de su residencia- para intentar pasar más desapercibido-.

Y aunque, como se ha dicho, el acusado ha negado ser conocedor de la estafa, lo cierto es que él mismo ha reconocido que «cuando fue a cobrarlo y se percató de la cantidad que era, le pareció que había algo extraño», pero lejos de advertirlo al responsable de la entidad, sacó el dinero y se quedó con 231,14 euros en su cuenta- «esa persona le dijo que sacara 4.000 y que el pico se lo quedara»- que inmediatamente después, al comprobar los hechos, quedó bloqueada.

Por todo ellos ha de concluirse que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO El delito de Estafa informática del artículo 248.2 del Código Penal , se encuentra consumado (artículo 15 Código Penal ) y el acusado, Apolonio , concurre en calidad de cooperador necesario, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No ha podido acreditarse que el acusado fuera quien materialmente realizó los actos necesarios para hacerse con las claves y contraseñas relativas a la cuenta bancaria de la que se traspasó el dinero, pero su actuación fue necesaria para la perpetración del delito, siendo que el artículo 28 b) del Código Penal , considera responsable en concepto de autor al cooperador necesario cuando, como en el presente supuesto, el delito no se habría podido llevar a cabo sin su cooperación, habiendo sido plenamente conocedor de las maniobras de estafa.

En cuanto a la pena a imponer procede, en atención a los hechos expuestos, atendidos los criterios legalmente establecidos en los artículos 66 y 249 del Código Penal – que establece la pena de prisión de seis meses a tres años- dado el perjuicio patrimonial causado, la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena.

TERCERO En virtud de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el artículo 124 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por prescripción legal a todos los criminalmente responsables de un delito o falta, en consecuencia, procede su imposición al acusado, con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares.

CUARTO En cuanto a la responsabilidad civil, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 116 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá de indemnizar al Club de Montaña Capra en la cantidad de 4.231,14 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular, ejercitada por el Club de Montaña Capra, pretende la responsabilidad solidaria de Banesto al ser, dice, la entidad donde su patrocinado tenia su dinero y donde, debido a la falta de medidas de seguridad necesarias, se realizó de forma fraudulenta la transferencia y, finalmente, la que permitió sin ningún tipo de comprobación que el dinero fuera sacado de la cuenta que el acusado abrió en la localidad de Fuenmayor.

Pero tal pretensión no puede prosperar dado que esta responsabilidad civil deriva de la penal y en el presente supuesto ésta se ciñe a la actividad del acusado que ha sido declarado responsable, debiendo depurarse las responsabilidades que de la hipotética falta de cuidado, en su caso, se deriven del contrato bancario, en la vía que corresponda, pero siendo ajenas a este procedimiento penal, en el que la entidad bancaria ostenta la cualidad de perjudicada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Apolonio , ya circunstanciados, como responsables en concepto de autor de un delito de Estafa informática, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo; y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice al Club de Montaña Capra en la cantidad de 4.231,14 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles ver que la misma no es firme pudiendo interponer contra ella recurso de apelación en plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio mando y firmo.