EL DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO

En ocasiones escuchamos en los medios de comunicación condenas por, dicho vulgarmente, “tomarse la justicia por su mano”. ¿Pero que hay detrás de esa vulgar expresión?, ¿Cúal es realmente su significado? Si profundizamos en nuestro Código Penal “tomarse la justicia por su mano” es equivalente al delito de realización arbitraria del propio derecho, que siguiendo lo establecido en dicha norma legal, concretamente en su artículo 455, establece que:

“El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos”.

Se trata este de un delito contra la Administración de Justicia, siendo por tanto el bien jurídico protegido el propio funcionamiento de dicha administración y como se establece en la Sentencia del TS de 6 de marzo de 2004, con el delito de realización arbitraria del propio derecho se pretende que los ciudadanos renuncien a las vías de hecho, para hacerse pago o hacer cumplir obligaciones, ya que ello deterioraría de forma insoportable, la convivencia social.

Lo que se castiga es no acudir a la Administración de Justicia (fuera de las vías legales) para realizar un derecho propio utilizando para ello violencia, intimidación o fuerza en las cosas y el propósito de realizar un derecho propio es un elemento subjetivo del injusto que determina la eliminación del animo de lucro y la aplicación de otras figuras delictivas, como el robo e incluso las coacciones.

El Estado es el único que tiene la potestad para dirimir los conflictos empleando el uso de la fuerza, por tanto, se intenta erradicar el uso de la misma por parte del ciudadano para hacer valer sus derechos.

Profundizando en el tipo penal de realización arbitraria del propio derecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado como elementos de este delito (STS 1 febrero de 2011) :

  1. En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, cabe aplicar éste no solo a derechos crediticios u obligacionales, sino que se ha extendido a otros derechos como los reales.
  2. En cuanto a la dinámica comisiva se trata de hacer efectivos derechos propios y la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, y deberá emplearse violencia, intimidación o fuerza en las cosas.
  3. En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determina la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

Imaginemos que un sujeto A adeuda una cantidad de dinero a un sujeto B por un trabajo realizado. El sujeto B al comprobar que el sujeto A no hace efectivo el pago de esa cantidad de dinero por el trabajo realizado, se adueña de un bien del sujeto A, empleando para ello por ejemplo amenazas (intimidación), golpéandolo (violencia) o forzando por ejemplo un cajón donde el sujeto A posee el bien (fuerza en las cosas), como sabemos esa no es la vía para resolver el conflicto entre ambos, encontrandonos por tanto con la figura delictiva que estamos estudiando.

Lo que diferencia en este ejemplo la realización arbitraria del propio derecho del robo es la ausencia del ánimo de lucro como hemos visto antes, ahora bien en el ejemplo anterior si el sujeto B se apodera de un bien del sujeto A y no lo hace ni con violencia ni intimidación ni fuerza en las cosas ya no nos encontrariamos en el delito de realización arbitraria del propio derecho teniendo que acudir a la figura penal del hurto.

Por: Policial.es