EL ALCALDE. COMPETENCIAS. EL AYUNTAMIENTO PLENO. LA COMISIÓN DE GOBIERNO. TENIENTES DE ALCALDE. CONCEJALES DELEGADOS. OTROS ÓRGANOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES.

 

EL ALCALDE.

 

Históricamente, el Alcalde era la pieza fundamental de la organización municipal, principal protagonista de la vida y actividad del Ayuntamiento.

La palabra, Alcalde, deriva del termino árabe «alkadi”, que significa “JUEZ”.  La razón está en que antiguamente los alcaldes ejercían funciones judiciales.  A partir de las Cortes de Cádiz de 19 de marzo de 1.812, se separan las funciones judiciales de las administrativas y se comienza a configurar el alcalde en su forma actual, es decir, como Presidente del Ayuntamiento y Jefe de la Admón.  Municipal.

Es el Presidente del Ayuntamiento y de la Comisión de Gobierno, y según la Constitución en su artº 140, «el Alcalde será elegido por los concejales o por los vecinos»

Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tienen el tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia, de Ilustrísima; y los demás, de Señoría.  Al igual que los demás miembros de las corporaciones locales, perciben retribuciones por el ejercicio de su cargo cuando lo desempeñan con dedicación exclusiva, en cuyo caso, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo la corporación el pago de las cuotas empresariales.

 

ELECCION.-

 

La Ley Electoral vigente de 19 de junio de 1.985, establece un sistema indirecto a través de los concejales: En la misma sesión de constitución de la Corporación se procederá a la elección del Alcalde de acuerdo con el siguiente procedimiento:

-Podrán ser candidatos los concejales que encabecen las correspondientes listas.

-Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos, será proclamado electo.

-Si ninguno obtiene la mayoría absoluta, será proclamado Alcalde el concejal que encabece  la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

 

En los municipios de entre 100 y 250 habitantes podrán ser candidatos a Alcalde todos los concejales. Si alguno obtiene la mayoría absoluta, será proclamado electo. Si ninguno obtiene la mayoría absoluta, será reclamado Alcalde el concejal que hubiera obtenido más votos ‘populares en las elecciones a concejales.  En los municipios de menos de 100 habitantes que funcionan en régimen de Concejo Abierto, los vecinos elegirán directamente al Alcalde.

 

 

ATRIBUCIONES.-

 

 Podemos destacar como más representativas.

 

·         Dirigir el gobierno y la administración municipal.

·         Representar al Ayuntamiento.

·         Convocar y presidir las reuniones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualquier otro órgano municipal’, decidiendo los empates con su voto de calidad.

·         Dictar Bandos.

·         Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos.

·         Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la corporación.

·         Ejercer la jefatura de la Policía Local, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.

·         Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto.

·         La concesión de licencias, salvo que este legalmente atribuida al Pleno o Comisión de Gobierno.

·         Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o infortunios públicos, las medidas necesarias, dando cuenta inmediata al Pleno

·         Sancionar las faltas de obediencia a su Autoridad o por infracción de las Ordenanzas municipales, salvo que esta facultad esté atribuida a otros órganos.

 

El Alcalde puede delegar ciertas atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la misma, o en los Ttes. de Alcalde, y puede efectuar delegaciones específicas para cometidos concretos en cualquier concejal.

 

Hay atribuciones sin embargo que no son delegables.  Están reguladas en el artº 21 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

 

CESE.-

 

El Alcalde puede ser destituido mediante la Moción de Censura, que debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los concejales, e incluir en ella al candidato propuesto para Alcalde, que podrá ser cualquier concejal.  La moción de censura deberá ser adoptada por la mayoría absoluta del número  legal de miembros de la Corporación, y de ser aprobada, el concejal propuesto será proclamado Alcalde.  Ningún concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura Cuando se ausenten del término municipal por más de 24 horas sin haber delegado sus funciones, le sustituirá el Tte. de Alcalde correspondiente.

 

Las vacantes se cubrirán por el procedimiento antes indicado, considerándose cabeza de lista al concejal siguiente al Alcalde cesado o dimitido.

 

EL AYUNTAMIENTO EN PLENO.-

 

Es el órgano de gobierno y la administración local que ostenta la suprema jerarquía del municipio.  Existirá en todos los municipios excepto en los que funcione en régimen de Concejo Abierto.

Según la Constitución, los Ayuntamientos está integrados por el Alcalde, que lo presidirá, y los concejales.

El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias, al menos: una vez cada mes en los Ayuntamientos de  municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 a 20.000 habitantes; cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Y extraordinarias, cuando lo decida el Presidente o al menos una cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación.

Los acuerdos se adoptan generalmente por mayoría simple de los miembros presentes, aunque en asuntos de mayor importancia, se exige una mayoría cualificada, que puede ser absoluta (imposición de tributos, aprobación de planes urbanísticos, etc.) o de las dos terceras partes del número de Concejales igual como mínimo a la mayoría absoluta de los que legalmente integren la Corporación (alteración del término municipal).

 

Entre sus atribuciones podemos destacar:

 

·         Representativas, tanto de los vecinos, en cuanto a que sus miembros son elegidos por ellos, como del municipio en sí.

·         Dirección y planificación municipales.

·         Económico-financiera. Establecimiento de tributos, aprobación de presuspuestos.

·         Control y fiscalización, tanto del Alcalde, Comisión de Gobierno, como de otros órganos ejecutivos de menor rango.

·         Otras funciones, como las de aprobación de plantilla, de personal, relación de puestos de trabajo, fijación de retribuciones complementarias de los funcionarios, etc..

 

LA COMISIÓN DE GOBIERNO.-

 

La Comisión de Gobierno es otro órgano de la Administración municipal, heredero y sucesor de la antigua Comisión Permanente y con funciones que están a medio camino entre las del Ayuntamiento Pleno y las del Alcalde, de los que dependen sus principales funciones.

Existirá en los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los demás cuando lo acuerde el Pleno o Reglamento Orgánico de la Corporación

La Comisión se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior a un tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

 

Corresponde a la Comisión de Gobierno:

 

·         La asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones; a tal fin la Comisión será informada de todas las decisiones del Alcalde.

·         Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue, especialmente el Pleno, así como las que le asignen las Leyes.

 

Los miembros de la Comisión de Gobierno son los Tenientes de Alcalde.

 

LOS TENIENTES DE ALCALDE

 

Son Ttes. de Alcalde, los Concejales que el Alcalde nombra y cesa libremente de entre los miembros de la comisión de Gobierno, donde ésta exista, sin que su número pueda exceder de los que integran esta Comisión.  Donde no exista, su número no excederá de un tercio del número legal de Concejales.

La condición de Tte. De Alcalde se pierde además de por cese decidido por el Alcalde, por renuncia expresa manifestada por escrito y por la pérdida de condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

 

Corresponde a los Ttes. de Alcalde:

 

·         Sustituir en la totalidad de sus funciones, y por órden de nombramiento, al Alcalde en casos de ausencia, enfermedad o impedimento que lo imposibilite para el ejercicio de sus funciones.

·         Desempeñar los cometidos que el Alcalde les delegue.

 

CONCEJALES DELEGADOS

 

Son aquellos que sin ostentar la condición de Ttes. de Alcalde, ejercen atribuciones delegadas  por el Alcalde para la dirección y gestión de determinados asuntos que sean susceptibles de delegación.

 

OTROS ÓRGANOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

 

LAS COMISIONES INFORMATIVAS.-

 

Son órganos complementarios de los anteriores sin atribuciones resolutorias, que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo si han de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la comisión de Gobierno o del Alcalde, que le sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de los mismos.

Las Comisiones informativas se integran exclusivamente por miembros de la Corporación, y de ellas participarán todos los grupos políticos integrantes de la misma.

Las Comisiones Informativas pueden ser Permanentes o Especiales, y el Alcalde es el Presidente nato de todas ellas, aunque la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación a propuesta de la propia Comisión.

 

LA COMISION ESPECIAL DE CUENTAS

 

Este órgano complementario es creación de la LRBRL para el examen, estudio e informe de todas las cuentas anuales, presupuestarias y extra presupuestarias, de la Corporación antes de ser sometidas a la aprobación del Pleno.

De todos los órganos complementarios, éste es el único de existencia preceptiva, según   dispone el ROF.

La Comisión Especial de Cuentas podrá actuar como Comisión Informativa permanente para los asuntos relativos a economía y hacienda de la Entidad, si así lo acuerda el Pleno o consta en su Reglamento.

El número de miembros se determinará mediante acuerdo Pleno; pero, como mínimo, ha de ser igual al de grupos políticos integrantes de la Corporación, y nunca inferior a tres.

 

COMPETENCIAS MUNICIPALES.-

 

Las competencias de los municipios son muy extensas y comprenden: la ordenación urbanística, la protección del medio ambiente, abastecimientos, suministro de agua, cementerio, enseñanza, etc..

Desde el punto de vista de la Pcia.  Local, tiene especial importancia las competencias municipales sobre Seguridad Ciudadana, ordenación del Tráfico y Protección Civil.

Por otra parte, la Admón.  Central, de las Comunidades Autónomas y la de otras Entidades Locales, pueden delegar en los municipios el ejercicio de sus competencias en materias que le afecten, siempre que con ello se consiga una mejor gestión.

La administración delegante, podrá dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas dando instrucciones técnicas y requerir la subsanación de deficiencias, así como revocar la delegación.

La Ley impone a los Ayuntamientos la obligación de prestar determinados servicios obligatorios, sea cual sea su número de habitantes, como: el alumbrado público, abastecimiento de agua potable, etc., y otros que sólo son exigibles en núcleos de más de 50.000 habitantes, como: Transporte urbano colectivo de viajeros, protección del medio ambiente, etc..

 

COMPETENCIAS MUNICIPALES

 

CONCEPTO

 

Se entiende por competencia municipal el conjunto de facultades poder y de atribuciones que puede desarrollar el Municipio dentro del término municipal.

La Constitución vigente, al dotar a los municipios de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, está disponiendo que el Estado y las Comunidades Autónomas otorguen a los mismos competencias para alcanzar los intereses respectivos.

 

Las competencias pueden ser (art. 7 LRBRL):

 

– propias, y

– atribuidas por delegación.

 

Las competencias propias de los Municipios

 

– sólo podrán ser determinadas por Ley,

– se ejercen en régimen de autonomía y

– bajo la propia responsabilidad.

 

Pueden ser:

 

– exclusivas y

– concurrentes o compartidas.

 

Sobre las ‘exclusivas’ no cabe el control de legalidad por parte del Estado o la Comunidad Autónoma, por no ser compatible con la autonomía.

 

En las ‘concurrentes o compartidas’, que son aquellas competencias que se juntan con las de otras Corporaciones locales, cabe dicho control si el Estado o la Comunidad Autónoma tienen la facultad de coordinar la actividad de la Entidad Local.

Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación.

 

Competencias propias

 

La LRBRL (art. 25) las otorga en los términos siguientes:

 

l. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuían a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

 

2.    El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

 

·         Seguridad en lugares públicos.

·         Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

·         Protección civil, prevención y extinción de incendios.

·         Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

·         Patrimonio histórico-artistico.

·         Protección del medio ambiente.

·         Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

·         Protección de la salubridad pública.

·         Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

·         Cementerios y servicios funerarios.

·         Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

·         Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

·         Transporte público de viajeros.

·         Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

·         Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

 

3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo.

 

Respecto a las leyes a que se refiere el punto 2 de este artículo, hay que tener presente que, en la mayor parte de las materias citadas, las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva; por tanto, serán éstas, las que dicten las leyes pertinentes y hasta que se vayan promulgando, los Municipios seguirán teniendo competencias sobre las materias que las leyes sectoriales les atribuyeron en su momento, tales como la Ley de Orden Público, el Código de la Circulación, la Ley del Suelo, el Reglamento de Actividades Insalubres, Molestas, Nocivas y Peligrosas, etc.

 

Competencias delegadas.

 

Son aquéllas en que la titularidad de las mismas está en poder del Ente que delega.

La LRBRL se expresa así:

 

«La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras Entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana».

 

Salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, para que la delegación sea efectiva, el Municipio interesado deberá aceptarla y en todo caso, habrá previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma.

 

La Administración delegante podrá ejercer la dirección y control de la competencia delegada.

 

A la delegación se acompañarán los medios económicos necesarios para desempeñarla.

 

 

Competencias complementarias:

 

Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.

SERVICIOS MUNICIPALES

 

Vienen determinados en la LRBRL (art. 26) con carácter de servicios mínimos obligatorios:

 

l.  Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

 

a)    En todos los Municipios:

 

·         alumbrado público,

·         cementerio,

·         recogida de residuos,

·         limpieza viaria, 

·         abastecimiento domiciliario de agua potable,

·         alcantarillado,

·         acceso a los núcleos de población,

·         pavimentación de las vías públicas y

·         control de alimentos y bebidas.

 

b)    En los Municipios de más de 5.000 habitantes, además:

 

·         parque público,

·         biblioteca pública,

·         mercado y

·         tratamiento de residuos.

 

e)    En los Municipios de más de 20.000 habitantes, además:

 

·         protección civil,

·         prestación de servicios sociales,

·         prevención y extinción de incendios,

·         instalaciones deportivas de uso público y

·         matadero.

 

d)    En los Municipios de más de 50.000 habitantes, además:

 

·         transporte colectivo urbano de viajeros y

·         protección del medio ambiente.

 

 

 

No obstante, los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan cuando les resulte imposible o muy difícil su establecimiento y prestación.