SENTENCIA. Identificación de número de los Agentes es obligatoria. Absuelto de desobediencia

Esta sentencia hace mención a muchos aspectos interesantes, ya no la sentencia por sí misma sino porque referencia a otras sentencias que pueden resultar de interés, como la identificación por la placa de matrícula, las fotografías a policías en vía pública o el número de identificación profesional.

Fuente: Policial.es

Del Juzgado de Instrucción Juzgado de Instrucción Nº 8, habiendo visto y oído en Juicio   Oral   y  Público   la  presente   causa   de   JUICIO    DE  FALTAS       número 0000,   seguida   por   una   FALTA   DE  desobediencia   a   agentes   de   la autoridad     CONTRA      RAFAEL ,       cuyas   circunstancias personales   constan   en   el   expediente;   defendido   en   el   acto   del   juicio   por   el Letrado del ICALP D. Juan David García Pazos; habiendo sido parte, también, como     denunciantes,     los  funcionarios    del  Cuerpo     Nacional    de  Policía   nº POLICIA  NACIONAL xxx y xxxx   POLICIA   NACIONAL.   Con intervención de D. Miguel pallarés Rodríguez en representación del Ministerio Fiscal, dicto la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 4.7.2011 se interpuso denuncia por los funcionarios del CNP     nº xxxx     y   xxx   contra   RAFAEL      a   quien acusaban de  RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA, habiéndose interesado por el  Ministerio    Fiscal  ante   el  juzgado   de  Guardia    la  transformación     de  las Dilgencias Urgentes 176/2011 en Juicio de Faltas Inmediato y señalado el juicio oral para el día   5.7.2011.

SEGUNDO.-  Al   acto   del   juicio   comparecieron       las   partes,   practicándose   la prueba correspondiente, tras la cual          el Ministerio Fiscal interesó la condena del   denunciado como autor de una falta de desobediencia leve del art. 634 a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de seis euros.

La defensa interesó la libre absolución.

A continuación se     declaró el juicio visto para sentencia, tras conceder la última palabra al denunciado.

TERCERO.-        En    la   tramitación   de    este   juicio  se   han    observado     las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-       El  4.7.2011    sobre    las  03.30   horas   de    la  madrugada       los  funcionarios   del   Cuerpo   Nacional   de   Policía   nº xxxx    y   xxxx  acudieron uniformados y con vehículos oficiales al Parque de San Telmo de Las Palmas de Gran Canaria, donde estaban acampados los miembros del colectivo “15-  M: Democracia Real Ya” al igual que en otras plazas del territorio nacional, en  apoyo del dispositivo de la Policía Local que iba a proceder al desalojo de las personas acampadas y a la limpieza del lugar, sin previo aviso. Procediendo la Policía Local a desmontar las casetas instaladas en los jardines.

El    denunciado     D.   Rafael   ,      estudiante     universitario    de   Ingeniería Informática y sin antecedentes penales, se encontraba como la gran mayoría durmiendo   en   las   tiendas   de   campaña   en   el   momento   del   desalojo,   y  como otros muchos acampados, trataba de   impedir  que   el camión  dispuesto  por el servicio   de   Limpieza   se   llevara   determinados   enseres   que   para   ellos   no   era basura   ni   bienes   abandonados,   y   al   observar   que   el   dispositivo   policial   se dirigía a una especie de armario archivador en el que guardaban documentos e información  en  ordenadores,  que    denominaban  “armario  de  información”,  se  dirigió hacia dicho mueble, que se le vino encima, tratando de sujetarlo.

SEGUNDO.- Estando parcialmente inmovilizado por el armario en cuestión, un agente  policial   no    identificado    dejó    caer    sobre    su   rostro    un   objeto    , presuntamente         una    garrafa    de   agua     abierta   con    líquido   en    su   interior, causándole       una    contusión     en   labio   superior    por   la  cual    precisó   primera asistencia facultativa prestada con posterioridad, sobre las 04.56 horas, en el centro     de   salud    de   Canalejas,     aplicándosele      hielo   local   para   tratamiento sintomático de la inflamación, lesión que a juicio del médico forense precisaría tres días de curación, sin incapacidad ni secuelas.

Tras   ser   agredido,   el   acusado   comenzó   a   solicitar   la   identificación   de   ese agente   en   concreto,   quien   no   portaba   en   ese   momento   en   su   uniforme   el número de la placa identificativa en el lugar correspondiente, que es encima del bolsillo superior derecho, de acuerdo con el artículo 18 del RD 1484/1987, de 4 de diciembre; no proporcionándole el agente su número identificador.

TERCERO.-  Tras   dirigirse   sucesivamente   al   jefe   del   dispositivo   de   la   policía Local y de la Policía nacional, sin obtener la identidad del agente en concreto, con    la   intención    de   conseguirla,    -tal  como     había    sido  asesorado      por   un simpatizante   del   movimiento   reivindicativo-,   se   dirigió   al   agente   de   la   policía nacional que      creía el agresor, el nº xxxx con su teléfono móvil en la mano y se acercó para realizarle una fotografía, sin que conste otra intención como la de publicarla o darle difusión de ningún tipo.

Entonces se origina una discusión en la cual el funcionario policial le exige que le entregue el teléfono móvil y el acusado le exige que previamente le muestre su número de placa, arguyendo que si no, no le consta que sea policía quien le quita   su   teléfono   móvil.   Sin   que   conste   acreditado   que   se   negara   en   ningún momento a identificarse. El funcionario trata de quitarle el móvil de las manos y el   acusado   se   resiste   a   tal   desposesión,   tratando   de   guardárselo   entre   sus ropas,     mientras    trata  de   alertar   a  sus   compañeros       con   expresiones  como “ayúdenme que me están robando el móvil” o “al ladrón”, acudiendo al lugar un grupo de acampados y simpatizantes que discutieron con estos y otros agentes y   grabaron   la escena,  mientras   continuaban  requiriendo   la   orden de   desalojo por   escrito   y   otras   explicaciones,   de   modo   pacífico,   aunque   en   la   discusión posterior sí utilizaron el término “abusadores”  y recriminaban a los agentes en voz   alta   que   ningún   miembro   de   la   UIP   de   los   que   aparece   en   la   grabación llevara el número de agente en lugar visible, y que hubieran agredido a Rafael.

Siendo   detenido   por   dicho   funcionario   y   el   policía   nº   xxxxx que   acude   en auxilio del primero por la resistencia a la actuación policial, sin mediar insultos ni agresión.

 

CUARTO.-  El  acusado   estuvo   privado   de  libertad  por esta   causa  el día 4 de Julio de 2011, siendo identificado correctamente mediante exhibición de su DNI cuando   fue   requerido   en   comisaría;   y   no   presentó   denuncia   contra   ningún funcionario   policial   en   concreto   por   al   agresión   al   no   estar   completamente seguro de su identidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-  Valoración  de   la  prueba :   Los   hechos     declarados    probados      se fundan   en   la   valoración   conjunta   del   resultado   de   la   prueba   practicada   en   el juicio oral, consistente en declaración de las partes, testifical y documental, así como   informe    forense,   completándose   la  declaración    de   una   testigo   de   la defensa, Guacimara Gómez Rodríguez, con la exhibición de un vídeo grabado en su teléfono móvil cuyo formato impidió su unión a las actuaciones, al carecer el Juzgado de medios técnicos para la incorporación al acta de dicho archivo digital, si bien fue objeto de visionado directo por esta Juzgadora, la secretaria judicial,  el ministerio Fiscal y la defensa en el acto del juicio oral y descrito en lo esencial por el acta de la fedataria judicial.

El hecho primero, sobre el desalojo de la acampada, a una hora intempestiva, sin   previo    aviso   y  sin  portar   resolución    administrativa     ni  aportar   suficiente información        verbal,    se    considera      suficientemente        acreditado      por    las declaraciones   coincidentes   de   todos   los   intervinientes,   partes   y   testigos,   así como por el documento audiovisual.

Ratificando   los   funcionarios   sus   declaraciones   previas   ante   el   juzgado   en   el sentido de que desconocían extremos preguntados por los afectados, como de quién   emanaba   la   orden   o   a   dónde   se   llevaban   sus   cosas,   manifestando   en todo    momento       que   acudieron      en   apoyo    de   la  policía   local   mediante     un dispositivo previamente organizado para ello, en tales condiciones difícilmente podrían   ofrecer   a   los   afectados   la   información   que  la   Ley   Orgánica   2/1986 obliga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a proporcionar al cuidadano en todas     sus   intervenciones,     «información      cumplida,     y  tan   amplia    como     sea posible,   sobre   las   causas   y   finalidad   de   las  mismas» .   No   constando   tampoco documentalmente ninguna habilitación expresa, legal ni judicial, para proceder la   policía  Local,  según  declararon  los funcionarios  del CNP  a  “desmontar las casetas”, que desde el 15 de Mayo constituían domicilio – irregular, provisional, pero domicilio- de los acampados, ni a llevarse los enseres que utilizaban para sus fines. Reconociéndose también que en el armario objeto de los desvelos del    acusado       y  otros    acampados        se    hallaban     objetos    como      papeles, ordenadores e impresoras, que no sólo tienen valor económico, sino que como afirmaron      los   testigos,    podía    facilmente     deducirse     que    contenían     datos personales   sobre   los acampados   y  su   movimiento   reivindicativo,   susceptibles de protección constitucional y legal.

El hecho segundo en cuanto a que el acusado se hallaba en el suelo aferrado al armario que se le vino encima es admitido por las partes y testigos; el hecho, crucial    para   la  tesis  defensiva     del  acusado,     de   la  agresión    que   sufrió,  es negado   por   los   agentes   pero   resulta   acreditado   por   las   declaraciones   de   los testigos   y   de   la   víctima,   el   parte   de   lesiones   que   guarda   con   los   hechos   la suficiente  conexión  temporal  y  espacial  y  resulta  coherente  con  el  “modus operandi”  descrito,    el  informe  médico  forense  sobre  la  compatibildiad  con  el medio   manifestado   y   la   entidad   de   las   lesiones,      e   incluso   la   observación directa,   ya   que   aún   presentaba   la   contusión   y   hematoma   en   el   juzgado   de Guardia;     y también corroborado circunstancialmente por el vídeo exhibido, en el   cual   Rafael,   vistiendo    camiseta    roja,   y  ante   un  grupo    de   acampados       y simpatizantes       que   discutía   con   los   agentes,    se  queja    de   la  agresión,   que también recriminan “in situ” otros compañeros del agredido a los funcionarios de la UIP. Constando también, pese a no ser objeto de este juicio, otros partes de lesiones de otros afectados, hasta nueve asistencias facultativas, de diversa entidad, unas con lesiones referidas y la mayoría objetivadas, que datan de la madrugada del desalojo.

Sí coinciden las declaraciones del primer agente denunciante – el segundo no estaba en ese momento presente, según manifestó- y el acusado y testigos de la defensa en que Rafael solicitaba la identificación de uno de los policías en concreto, actitud que tras resultar lesionado por la actuación de un funcionario policial resulta completamente legítima, siempre que no vaya acompañada de violencia ni verbal ni física. Y ahí comienza el incidente, y las contradicciones en las versiones, acerca de los hechos declarados probados en los ordinales segundo y tercero, ya que el primer funcionario en el atestado y en su primera declaración   afirma   que   Rafael   se   negó   a   identificarse,   pero   constando   como hecho      admitido    que   llevaba    encima     su   DNI   con    el  que   se   identificó   sin problemas  en   la  comisaría,    no   se  ha   acreditado   tal  extremo,    coincidiendo ambos funcionarios en el juicio oral en manifestar, al igual que el acusado y los testigos, en el hecho básico de que el altercado verbal tuvo lugar a partir del requerimiento de entrega y la posterior incautación del teléfono móvil a la que el   acusado   sí   se   negó,   pero   no   de   modo   absoluto,   sino   condicionando   su entrega a la identificación del agente.

El acusado alega que si le entrega el móvil a alguien sin identificar no le consta que   sea   policía,   lo   cual   resulta   un   poco   absurdo   tratándose   de   un   agente uniformado rodeado de un colectivo de funcionarios policiales en un dispositivo.

Pero   sí   le asiste   la   razón   al   argumentar   que   necesitaba   conocer   no tanto   la profesión   real   como   la   identidad   del   funcionario   en   concreto,   primero   con   la intención de conocer al presunto autor de una agresión previa, y después para saber la identidad de quien poseyera su teléfono móvil. Y en este punto, acerca de la placa con identificación de los agentes de la UIP, cuya   ausencia   se   ha   declarado   probada   en   el   hecho   tercero,      el   funcionario xxxxx admite que al final de la intervención no  llevaba su número a la vista, porque   se   pega   con   velcro   al   uniforme   y   se   les   cae.   Y   el   funcionario   xxxx  manifiesta  –    y   mostró   en   el   Juzgado-  que   él   lo   lleva   con   una   especie   de soportes de plástico para trabarlo en la placa, y que quizá no se veía, lo cual contradice   su   propia   declaración  de  que  le  contestó  que  “luego  se  lo  daba”, ratificando  en  el  juicio  oral  que  le  dijo  que  se  identificaría  “en  comisaría”, literalmente que “es cierto que en el momento del rifi rafe no se identificó”. Y pese a no poder unirse el documento videográfico a las actuaciones, en éste lo cierto es que no se observaba el número en ninguno de los agentes de la UIP que aparecen en el mismo, y además ese hecho es resaltado verbalmente “in situ” por los afectados en su discusión con los agentes, sin negar ninguno de éstos tal extremo.

Los términos de la discusión posterior se consideran por tanto suficientemente acreditados por las testificales y el vídeo mostrado en la sala. Y respecto de las expresiones       en   concreto    que    constan    en   el  atestado,    al  coincidir   ambos agentes en que no fueron directamente insultados ni agredidos, y reconociendo el acusado la utilización de las expresiones “Ayúdenme que me están robando el  móvil”  o  “al  ladrón”,  ha  de  considerarse  que  esta  última  en  las  concretas circunstancias del caso no puede considerarse una vejación, insulto o falta de respeto a los agentes, sino una llamada de atención al resto de acampados, que efectivamente consiguió que se reunieran en torno a él como muestra el vídeo y declaran los intervinientes, por persistir el acusado en su decisión de no entregar     su   móvil   a  un   agente    no  identificado.    Decisión    que   él  considera legítima, y que el primer testigo admitió que fueron asesorados en ese sentido, de   conseguir   la   identificación   de   un   agente   en   concreto   fotografiándole   si   no llevaba   placa   con   número,   y   de   tratar   de   que   no   le   borraran   la   fotografía obtenida.  –    constando,   por   cierto,   en   la   diligencia   del   Juzgado   de   guardia siguiente a su declaración, que las dos fotografías que se conservaban en tal soporte     cuando     fue   presentado      como     detenido    no   permitían     una    buena identificación, por ser borrosas y faltas de iluminación-. La detención, la identificación en comisaría y la ausencia de denuncia relatadas en el hecho cuarto constan documentadas desde el atestado y ratificadas  por todas las partes, insistiendo el acusado en que no podía denunciar a un agente en concreto sin estar “seguro al 100%” de su identidad, por el número de placa o por una fotografía de la que hasta la fecha no podía disponer.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos probados:

Los hechos denunciados constituirían una falta de desobediencia a agentes de la   autoridad,   del   art.  634   del   Código   Penal   consistente   en      la   actuación deliberadamente   renuente   al   cumplimiento   de   órdenes  legales emanadas   de agentes de la autoridad que actúan legítimamente en su condición de tales, o una     falta  de   desconsideración       o  al  respeto   debido     a   los   agentes    de   la autoridad.

Sin    embargo,      en    las  circunstancias      de   este    caso,   coincidiendo      ambos denunciantes en que no fueron insultados ni agredidos, -supuesto en el cual no cabe analizar legitimidad en la actuación de un ciudadano contra los agentes de   la   autoridad-,   sino   que   lo   denunciado   es   la   resistencia   o   desobediencia frente    al  cumplimiento      de   una   orden,    sí  debe    analizarse     si  la  actuación declarada       probada     en   virtud   de   la   prueba     practicada     era   renuente     al cumplimiento de una orden legal y de una actuación legítima – conforme a los principios     generales     de   legalidad,   proporcionalidad       y  racionalidad-    de    los agentes de la autoridad, para apreciar como concurrentes o no los requisitos de la infracción penal.

Pese a la oposición del Ministerio Fiscal a valorar tales alegaciones, tal como manifestó      en   su  informe,    como    si  fueran   elementos      ajenos   al  debate,    de considera      que    en   estos   casos   la    legalidad    y   legitimidad     de   la   orden presuntamente          desobedecida        son    requisitos     propios     de   la  infracción penal, y deben ser objeto tanto de la prueba de los hechos como de valoración jurídica.

Conforme   a   la   doctrina   jurisprudencial   del   Tribunal   Supremo,    “la  resistencia exige     que   el   acusado,     con   su   comportamiento,       demuestre      una    resuelta oposición      al  cumplimiento      de  lo  que    en  aquel    momento      demandaban        los agentes   policiales,   aflorando   el   elemento   subjetivo   del   injusto,   puesto   que   la accion desplegada por el acusado se ejecutó cuando tenía conocimiento de la actividad   y   cualidad   de   los   agentes   de   policía,   quebrantando   el   principio   de autoridad    que     representaban      los   mismos,     debiendo     entenderse      que   quien arremete      conociendo      la  condición   de    autoridad     legítima  del    sujeto   pasivo «acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo o de segundo grado» (S.T.S. 31-5-1998), pudiendo matizarse que «la presencia de un animus o dolo específico… puede manifestarse de forma directa,    supuesto     de  proseguir     el  sujeto   con   su   acción    o  menoscabo       del principio   de   autoridad   o   de   la   función   publica,   o   merced   al   dolo   de   segundo grado,      también      llamado      de    consecuencias        necesarias,      cuando,      aun persiguiendo   aquel   otras   finalidades,   le   consta      la   condición   de   autoridad   o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder» (S.S.T.S. 3-3-1994 EDJ1994/1947 , 27-4-1995 y 15-2- 2001, entre otras).

Como afirma la sentencia 8151/1998, de 5 de noviembre del Tribunal Supremo,   los   elementos   que   configuran   el   delito   de   resistencia   a   los   Agentes   de   la Autoridad del art. 237 del CP. derogado y 556 del vigente son los siguientes:

a) Que el carácter de Autoridad o de Agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc);

b) Que   tales   sujetos   se   encuentren   en   el   ejercicio   de   sus   respectivos   cargos   o funciones;

c) Que no se extralimiten en estas; d) Que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva      de    colaboración      que    imposibilite     o   dificulte   acusadamente         el cumplimiento       de   los  deberes     de   la  Autoridad    o  de   sus   Agentes;

y,  e)  el elemento   subjetivo   del   injusto,   integrado   por   el   dolo   de   ofender,   denigrar   o desconocer el principio de autoridad.

Elementos que son transferibles a la falta que invoca el recurrente prevista en el   artículo   634    ,  que   introduce     en   el  tipo  penal    «la  falta  de   respeto    y consideración debida a la autoridad o a sus agentes», para hacer más explícito ese   deber   inherente   a   toda   sociedad   organizada   en   reconocer   la   dignidad implícita en todos los Poderes Públicos.

Ahora     bien,   en   este   punto    es   menester     recordar    que    los  agentes     de   la Autoridad      ostentan     esta    condición     no    por   su    acceso     al   empleo     que desempeñan, sino en función de la representación que ostentan de los Poderes Públicos que obtienen su legitimación por el mandato democrático que reciben de    la   mayoría.     Esta    es   la  idea    nuclear    amparada       en   nuestro    estado democrático y de derecho. Por ello en un estado democrático de derecho no toda orden emanada de un agente de las FCSE debe ser acatada ciegamente en pro del principio de seguridad. Sí existe una presunción de legitimidad, pero cabe analizarla en cada     caso    en  función    de   las circunstancias       cuando     un  ciudadano      no   se enfrenta   violentamente   ni   se   niega   injustificadamente   a   obedecer   una   orden sino   que   la   discute   de   modo   pacífico   y   al  menos   racionalmente   fundado: cuestionando en este caso la legitimidad de la incautación de su teléfono móvil por parte de un policía no identificado, aún dudando de que fuera el autor de la agresión previa, que no se ha imputado al funcionario nº xxxx. Como motivó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 8ª, S 6-10-2008, nº 715/2008, rec. 182/2008. (Pte: Albiñana Olmos, Josep Lluis):

En el Estado de Derecho   la   seguridad   jurídica   se   configura   como   presupuesto   del   Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de   los   derechos   fundamentales   que  fundamentan   el   orden   constitucional.   Y esta garantía  no  sólo se   cumple   mediante  la   preservación  consagrada  por el principio  “nullum  crimen,  nulla  poena  sine  lege”,  sino  además  mediante  la denominada «corrección funcional» que comporta la garantía del cumplimiento del Derecho por todos sus destinatarios, así como la regularidad de actuación por parte de los órganos encargados de su aplicación. Se   trata,   en   definitiva,   de   asegurar   la   realización   del   Derecho   mediante   la sujeción al bloque de la legalidad por parte de los Poderes Públicos y también de   los   ciudadanos   (art.9   de   la   Constitución   Española).   Porque   mediante   la vinculación de todas las personas públicas y privadas a la Ley, emanada esta de   la   soberanía   popular   a   través   de   sus   representantes   democráticamente elegidos y que tiene por objetivos el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, se construye la bóveda del Estado de Derecho. Este concepto habrá   sido,   además,   el   legado   heredado   de   la   Revolución   francesa   al   haber asociado   indisolublemente   la   libertad   y   la   igualdad   individuales   con   la   Ley, como garantía de estos derechos.

En    el  Estado    de   Derecho     el  cumplimiento      de  la  legalidad    constituye    una condición “sine qua non” para impedir la discriminación y la arbitrariedad de los Poderes Públicos. Además, el propio principio de la eficacia del Derecho queda vinculado a la dimensión funcional de la seguridad jurídica. Esta      trascendencia       de    la   seguridad      jurídica    explica     el   tratamiento pluridimensional       que    ha   merecido      en   nuestra    Constitución.     Que,    en  el Preámbulo ha subrayado el aspecto axiológico al resaltar el deseo de la Nación española de «establecer la justicia, la libertad y la seguridad». Mientras que, en el   Título   Preliminar,   en   donde    se   configura    el  «cuerpo    duro»   o  conceptos nucleares   de   nuestra   Carta   Magna,   se   aborda   la   seguridad   como   «principio» informador      del   Estado     de   Derecho     (art.  9,1   y  2).  Para    figurar   también constitucionalizada        en   el  catálogo    de   derechos     fundamentales       de   forma implícito o explícita (arts. 17,1,24, 25,1 y 51,1 ).

El criterio del Tribunal Constitucional sobre la importancia de tales principios es que:      «los   principios    de    irretroactividad,    seguridad,      interdicción     de   la arbitrariedad, como los restantes que integran el artículo 9,3 de la Constitución -legalidad,jerarquía        normativa,       responsabilidad-no        son     compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás   y   en   tanto   sirva   a   promover   los   valores   superiores   del   ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático d e Derecho…y por lo que se    refiere  a  la  seguridad     jurídica  afirmará    que   «es   la  suma    de  certeza    y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad…equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad» (S. 27/81,de 20 de julio ), destacándose su función por la «confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas  válidas   y   vigentes»   (s.147/86,25   de   noviembre ),   para   hacer   especial énfasis en la aplicación de las normas cuando «constituye un mandato cierto, publicado      y  preciso,    porque    no   puede     considerarse     como     generadora      de incertidumbre, o inseguridad en cuanto a  su contenido» (veánse las ss.65/87,de 21 de mayo , 99/1987, de 11 de junio  y 46/1990, de 15 de marzo ).

Así,   hay   sentencias   como   la   del  Tribunal   Supremo   Sala   2ª,   S   5-5-1999,   nº 669/1999, rec. 556/1998. (Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique) – por delito y falta, ya que las infracciones leves no suelen tener acceso al Alto tribunal- en la que estimando   parcialmente   el recurso  de   casación   interpuesto por la   condenada en la instancia como autora responsable de un delito de resistencia y una falta de   lesiones,   la   Sala   declara   que   en   las   circunstancias   del   caso   los   policías municipales no estaban autorizados por el art. 20 Ley de Seguridad Ciudadana para exigir a la recurrente su identificación:     en ese caso, razonando  que “es evidente   que una  infracción   de   tráfico   como   la   cometida   por la   recurrente   no afecta     a  la  seguridad y  que    la  placa   del   vehículo    permitía    ya  suficiente identificación a los fines de la correspondiente denuncia”.

No fundando ninguna de las partes en precepto legal o reglamentario expreso la   legitimidad   de   la   incautación   de   los   bienes   de   los   acampados  –  no   de   la retirada de basura, que es evidente por las ordenanzas municipales- a la que se   oponían   colectivamente,   y   la   incautación   concreta   del   móvil   a   la   que   se opuso   particulamente el acusado,   los   denunciantes   argumentan   como   razón única la fotografía previamente realizada al funcionario nº xxxx: ha de partirsede   que   el   principio   general   es   que   en   un   espacio   público   pueden   tomarse fotografías,   de   las   personas   que   se   encuentran   en   tales   lugares ,   con   ciertas limitaciones como las que operan respecto de los menores de edad. También puede fotografiarse una actuación policial, si de acuerdo con las circunstancias del caso la finalidad es legítima y no compromete otros intereses. No consta a esta Juzgadora, s.e.u.o., que exista ninguna norma general que impida grabar imágenes       de   una   actuación     de   los  agentes,    más    allá   de  las   limitaciones impuestas   por   la   protección   de   la   intimidad   o   la   propia   imagen   de   cualquier ciudadano.      Para    dilucidar    cuál   es  esta   finalidad   que    legitima   la  toma    de imágenes,   el   Tribunal   Constitucional  ha   consolidado   una   doctrina   en   la   que establece   que   estos   derechos   deben   ceder   ante   determinados   supuestos   de relevancia pública, así como en los casos en los que la grabación pretenda evitar   o   descubrir   hechos   delictivos . Al   parecer ésa es   la   información   que tenía el acusado, quien incluso manifestó que en comisaría le “informaron” de que     para    tomar    legítimamente      una    fotografía    de   los  agentes     debía    ser periodista. Ciertamente hay una conocida sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de marzo de 2006, en la que se revocó una sentencia de un Juzgado de Instrucción que condenó por coacciones a un agente por arrebatar por    la  fuerza   una    cámara     a  un   ciudadano     que   sacaba     imágenes      de  una actuación   policial   durante   unos   incidentes.   En   su   ponderación,   la   Audiencia valoró que el ciudadano no era periodista y que la actuación del agente policial estaba justificada por el hecho de no concurrir  razones de relevancia pública que motivaran la toma de las fotografías.

Pero     evidentemente,       reconociendo      el  esencial    papel    que   en   democracia corresponde a los medios de comunicación, el derecho y deber de informar no es   exclusivo   de   éstos,   ni   la   legitimidad   se   puede   predicar   tan   sólo   de   los profesionales del periodismo, apreciándose en este caso la relevancia pública y el interés legítimo en la captación de imágenes del desalojo – otros desalojos fueron     primera    noticia   nacional     en   días   previos-   y   en    particular   de   la identificación     de  un   posible   agresor,    inicialmente,    y  en   segundo     lugar   del funcionario que iba a desposeerle de su teléfono móvil. Pues concurren ambasfinalidades legítimas de captar actos de relevancia o interés para la ciudadanía, y de identificar inicialmente al presunto autor de una agresión que constituiría infracción penal.

Las   limitaciones   policiales   a   estos   derechos   por   “razones   de   seguridad ciudadana” no son tan amplias como se esgrime, apareciendo reguladas en la LO 1/1992 de Seguridad Ciudadana, en su capitulo III: “Actuaciones  para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana”, conforme a los preceptos siguientes:

Artículo    14 :  Las    autoridades      competentes,      de   acuerdo     con   las   leyes   y reglamentos,       podrán     dictar   las  órdenes      o  prohibiciones      y  disponer     las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta ley.

Artículo     15 La    autoridad     competente      podrá    acordar,     como     medidas     de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la  evacuación  de   inmuebles   o   el   depósito   de   explosivos,   en   situaciones   de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren.

Artículo 16     1. Las autoridades a las que se refiere la presente ley adoptarán las    medidas      necesarias     para    proteger     la  celebración      de   reuniones      o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad      ciudadana.     Sin   embargo,     podrán    suspender      los  espectáculos      y disponer      el  desalojo      de    los   locales    y   el   cierre   provisional     de    los establecimientos   públicos        mientras   no   existan   otros   medios   para    evitar   las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.

2.   Dichas   autoridades,   por   medio   de   las   Fuerzas   y   Cuerpos   de   Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el art. 5 LO 9/1983 de 15 julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Artículo   17 .  1.   Antes   de   llevar   a   efecto   las   medidas   a   que   se   refieren   los artículos    anteriores,    las  unidades    actuantes     de   las  Fuerzas    y  Cuerpos     de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.

2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas     o  con   otros   medios     de  acción    violenta,   las  Fuerzas    y  Cuerpos     de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.

Artículo   19   1.   Los   agentes   de   las   Fuerzas   y   Cuerpos   de   Seguridad   podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías   o   lugares   públicos   en   supuestos   de   alteración   del   orden,   la   seguridad ciudadana       o   la   pacífica    convivencia,      cuando     fuere    necesario      para    su restablecimiento.

Asimismo,   podrán  ocupar  preventivamente   los   efectos   o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.

2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho  delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o   pruebas   del   mismo,   se   podrán   establecer   controles   en   las   vías,   lugares   o establecimientos        públicos,   en   la  medida     indispensable      a  los  fines   de  este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de    los   efectos     personales      con    el  fin  de   comprobar      que    no   se   portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo   20 1.   Los   agentes   de   las   Fuerzas   y   Cuerpos   de   Seguridad   podrán requerir,    en   el  ejercicio   de   sus   funciones     de   indagación     o  prevención,      la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el   conocimiento   de   la   identidad   de   las   personas   requeridas   fuere   necesario para   el   ejercicio   de   las   funciones   de   protección   de   la   seguridad   que   a   los agentes encomiendan la presente ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Art. 20.4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar   voluntariamente   las   comprobaciones   o   prácticas   de   identificación,   se estará     a  lo  dispuesto    en   el  Código     Penal    y en    la  Ley   de  Enjuiciamiento Criminal.

Y   respecto   de     la   identificación   de  las  FCSE,     como   se   dijo   en   los  hechos probados, rige el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales       relativas   a   escalas,    categorías,     personal     facultativo    y  técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía:

Artículo   16 :  Los   funcionarios   del   Cuerpo   Nacional   de   Policía,   cuando   vistan uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 17 : El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 18  : Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad .

Artículo    19 .1.-  Los    funcionarios     que   no   vistan   uniforme     llevarán    el  carné profesional   y   la   placa-emblema,   salvo   que   las   características   especiales   del servicio   aconsejen  otra   cosa.

El  personal  que   vista   uniforme  reglamentario llevará el carné profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el número identificativo personal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18. Artículo 2 1.1.- Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio     identificativo   de   su  condición     de  Agentes     de   la  Autoridad    el  carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.

2.- Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de     Agentes      de    la  Autoridad      con    el   mismo.      No    obstante,     llevarán obligatoriamente        el  carné    profesional,     que   será    exhibido    cuando       sean requeridos       para    identificarse    por    los  ciudadanos,       con   motivo     de   sus actuaciones policiales.

Aunque      en   el  texto  legal   no   se  advierte    expresamente,       la  Exposición     de Motivos de esta última norma sí hace referencia al derecho de los ciudadanos a identificar a los agentes como fundamento de estas normas de  uniformidad: “Se establece que el Cuerpo Nacional de Policía sea mayoritariamente uniformado y que las divisas y distintivos sirvan para distinguir adecuadamente las diversas escalas   y   categorías,   así   como   las  especialidades,   al   mismo   tiempo   que   los ciudadanos puedan identificar a los policías de forma inequívoca”.

Por   ello,   no   se   considera   legítima   la   actuación  que  se   ha   visto   en  algunos vídeos  publicados  recientemente,           de que los agentes se quiten la placa para evitar ser identificados.  Parece inherente a la norma que este derecho de los ciudadanos  a   identificar   a   los   policías   de   forma   inequívoca     responde   a   su facultad     de  poder    valorar    o  pedir   responsabilidades       por   la  actuación     de cualquier agente, derecho que quedaría vedado si no se les pudiera identificar.

Y que de hecho en este caso impidió a una persona lesionada identificar a su presunto agresor de modo apto para presentar una denuncia en su contra. Por     todo   ello   en   el  presente     caso    valoradas      todas    las circunstancias concurrentes, no se aprecia ilegitimidad en la actuación del acusado de tratar  de   obtener   una   identificación   del   agente   mediante   una   fotografía   ya   que   no disponía   de   su   número   oficial,   ni   de  negarse   a   entregar   su    teléfono   si   el funcionario no se identificaba. Apreciando incluso cierta desproporción, aunque sin trascendencia penal,        en la decisión de detención policial al no ser precisa su retención conforme al art. 20 de la LO 1/1992 en este concreto caso para ser   identificado,   ya   que   portaba   su   DNI,   observándose   en   el   propio   atestado cómo     se   tramitó   juicio  rápido   por   delito  con   detenido    para   posteriormente expedir citaciones por falta, y con el acusado en libertad. Considerando que en este caso ni las características del hecho ni las del detenido precisaban de esa privación de libertad, aunque fuera de unas horas.

Procediendo conforme a los motivos expuestos la absolución del acusado.

TERCERO.-        Costas      procesales:    En    virtud  del   art.  123   del  CP,   y   240   y concordantes de la LECrim,  las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de las faltas, y no se impondrán a los denunciados que   resulten   absueltos,   por   lo   que   procede   la   declaración   de   oficio   de   las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey:

FALLO

ABSUELVO           A   RAFAEL   de      la   falta    de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD por la que venía siendo acusado por con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que, contra la misma, pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la   misma   Iltma.   Audiencia   Provincial,   en   el   plazo   de   CINCO   DÍAS   HÁBILES, contados   a   partir   del   día   siguiente   de  la   notificación   de   la   presente,   durante cuyo   periodo   se   hallarán   las   actuaciones   en   Secretaría   a   disposición   de   las partes,    dicho   recurso    se  formalizará    mediante     escrito   que   contendrá    los requisitos del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por ésta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando

y firmo.

EL/LA MAGISTRADA-JUEZ

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez   que   la   dictó,   estando   celebrando   audiencia   pública   en   Las Palmas   de Gran Canaria, el día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial       doy fe.