Procedimiento sancionador de drogas en la conducción. Plantilla de derechos.

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El aumento de las pruebas para la detección de alcohol y drogas en la conducción ha traído como consecuencia que también se haya incrementado la incoación de procedimientos sancionadores por estas causas. Este significativo aumento de pruebas y de expedientes sancionadores, junto al nuevo marco legal previsto en la Ley 6/2014, de 7 de abril, hace necesario sentar algunos criterios de actuación, tanto para los Agentes de la autoridad encargados de realizar las pruebas, como para los instructores de los procedimientos sancionadores.

 

CUESTIONES COMUNES     RELATIVAS     A       INFRACCIONES

 

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

1.1. Registro de actuaciones que se remiten a la vía penal

En los casos en los que los Agentes de la autoridad, realizadas las correspondientes pruebas, estimen que procede imputación por posible delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 de Código Penal, además de las actuaciones procesales correspondientes, deberán cumplimentar un boletín de denuncia, a los exclusivos efectos de registrar dicha actuación y de que los Instructores pertenecientes a las Unidades de Sanciones de las respectivas Jefaturas Provinciales de Tráfico puedan llevar un adecuado seguimiento del resultado de la posteriores actuaciones del orden jurisdiccional penal.

El boletín de denuncia deberá contener la anotación “Se instruyen diligencias penales número…. entregadas/remitidas al Juzgado de Instrucción número ….. de

  • (se especificará número y localidad del Juzgado), y no se entregará al interesado, sino que se remitirá a la Jefatura de Tráfico. En la Unidad de Sanciones se dará de alta el número del expediente correspondiente a dicho boletín, a los meros efectos de registro del mismo, y se anotará en la aplicación informática correspondiente la leyenda “ENVIADO A JUZGADO”.

Finalizado el proceso penal y una vez que la Jefatura Provincial de Tráfico tenga conocimiento de la resolución judicial firme que le ponga fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), aquélla archivará las actuaciones, o, en su caso, iniciará o continuará, respectivamente, la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, en función del tipo de efectos desplegados por aquella, contra quien no hubiese sido condenado en vía penal, respetando, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho proceso.

Aunque en la actualidad la mayoría de los procesos penales relativos a alcohol y drogas se sustancian como juicios rápidos y la sentencia se comunica a las pocas semanas, desde las Unidades de Sanciones se deberá llevar un seguimiento del estado de la causa penal si no constase sentencia u otra resolución definitiva en un periodo razonable de tiempo. Las sentencias recibidas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (ATGC) se remitirán por correo electrónico a las Unidades de Sanciones de la Jefatura de Tráfico de la provincia en la que se haya formulado el atestado/cumplimentado el boletín.

A efectos estadísticos, el registro de los boletines de denuncia de los casos remitidos a la vía penal queda excluido de la actividad de denuncias tramitadas.

 

1.2. Fecha y Hora de la infracción

En los supuestos de infracciones por circular por las vías objeto de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas o con presencia de drogas en el organismo, es relevante precisar el momento en que el Agente de la Autoridad tiene plena constancia de la evidencia de la infracción imputada al denunciado y por tanto procede la iniciación del correspondiente expediente sancionador.

En estos supuestos habrá de reflejarse como fecha y hora de la infracción, aquella que se corresponde con el momento concreto en que al conductor o usuario se le haya ofrecido la copia del boletín de denuncia, una vez sometido a las pruebas de detección de alcohol o drogas en su organismo.

En todo caso, habrá de incorporarse en la redacción de los hechos denunciados del boletín de denuncia, todas aquellas circunstancias y actuaciones que se hayan producido, sin perjuicio de las pruebas a realizar y las correspondientes medidas, en su caso, de guarda y custodia de las mismas.

 

1.3. CONCURRENCIA DE ILICITOS RELATIVOS A PRESENCIA DE DROGAS Y A TASAS DE ALCOHOL.

El aumento de controles para la detección de alcohol y de presencia de drogas en el organismo del conductor ha implicado que, en ocasiones, en las pruebas de detección se constaten supuestos concurrentes de ilícitos relativos a éstos que pueden revestir carácter de delito o de infracción administrativa, según se acredite la influencia, la presencia, o las tasas contempladas en las normas reguladoras de tales materias.

Con carácter general, los Agentes deberán tener siempre presentes las instrucciones que puedan impartirse al respecto desde Fiscalía para estos supuestos, y también se deberá tener presente la primacía del orden penal para el tratamiento de este tipo de conductas.

La actuación a seguir, cuando se constate la concurrencia de presencia de drogas y tasas de alcohol en el organismo del denunciado, superiores a las máximas previstas, respectivamente, en el Código Penal o en el Reglamento General de Circulación será la siguiente:

Supuestos en los que hay al menos un presunto ilícito penal. En los casos en que se haya detectado al conductor de un vehículo con presencia de drogas en su organismo y/o tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas, si existen indicios de influencia en la conducción o dicha tasa típica pudiera ser constitutiva de delito, se instruirá atestado y se actuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se estará a la espera de los resultados del proceso penal, pero, en todo caso, si se produce condena por conducción bajo la influencia de drogas o de bebidas alcohólicas, o sólo por una de ambas substancias, no procederá incoar o continuar procedimiento administrativo alguno relacionado con los mismos hechos.

Supuestos en los que no existe ilícito penal, pero si infracción administrativa. En aquellos casos en que se haya detectado al conductor de un vehículo con presencia de drogas en su organismo, habiéndose constatado igualmente la circunstancia de ir conduciendo el mismo con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida, y los hechos no revistan carácter de delito contra la seguridad vial, se tramitarán 2 expedientes administrativos sancionadores, uno por presencia de drogas (artículo 27 del Reglamento General de Circulación-RGC) y otro expediente por conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas (artículo 20 del RGC).

 

1.4. Tiempo para la realización de las pruebas de contraste

Según dispone el artículo 12.5 del texto articulado, “A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas”. Con objeto de que la prueba de contraste se pueda realizar con todas las garantías, y con la fiabilidad de que el resultado refleje la situación del individuo en lo que se refiere a la medición de su grado de impregnación alcohólica o de presencia de drogas en el momento de la conducción, será imprescindible que la prueba de contraste se realice en el plazo más breve posible y, preferentemente, en las 2 horas siguientes a la realización de la primera prueba.

 

1.5. Supuestos de inmovilización del vehículo

De conformidad con lo establecido en el artículo 84.d) de la LSV y 25 del Reglamento General de Circulación podrá adoptarse la medida provisional de inmovilización del vehículo en los casos y condiciones señaladas en los mismos

En todo caso, una vez adoptada dicha inmovilización, cuando sea consecuencia de dar positivo en las pruebas de alcohol y/o de drogas y nadie pueda hacerse cargo del vehículo, no se levantará antes de haber sometido nuevamente a la persona del denunciado a las correspondientes pruebas que permitan comprobar la desaparición de las circunstancias y/o signos específicos que motivaron la incoación del procedimiento sancionador por tales hechos. A estos efectos, la comprobación de la presencia de drogas no debiera hacerse antes de 2 horas de la realización de la prueba indiciaria.

 

CUESTIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN INFRACCIONES DE DROGAS

2.1. Incoación del procedimiento sancionador

La iniciación del expediente sancionador se produce desde el momento en que los agentes de la autoridad entregan el boletín de denuncia al denunciado “in situ”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.2 de LSV, debiendo cumplirse los requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 74 para que pueda considerarse como notificada dicha denuncia. Los boletines de denuncia irán acompañados de un Anexo que recogerá toda la información precisa que deba conocer el denunciado relativa a sus derechos y al procedimiento, según modelo recogido en el Anexo I.

Conforme dispone el artículo 12.3 de la LTSV, concordante con el artículo 796.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas para la detección de la presencia de drogas en el organismo, consisten en dos partes: una prueba salival mediante un dispositivo autorizado (prueba indiciaria), y un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente por parte del laboratorio de referencia encargado de tal cometido (prueba evidencial). El ciudadano, al recibir la notificación de la denuncia por parte de los agentes, puede optar por:

 

  1. Acogerse al Procedimiento abreviado previsto en el artículo 80 de la LTSV. En este caso, el procedimiento sancionador quedaría finalizado, con los matices que más adelante se señalan.

 

  1. Formular alegaciones o proponer pruebas conforme establece el artículo 81 de dicho texto legal.

 

  1. Si no hay acogimiento, por parte del interesado, al procedimiento abreviado, ni tampoco formula alegaciones o propuesta de pruebas frente al contenido de dicha denuncia, en el plazo legalmente establecido; una vez recibidos los resultados de la prueba toxicológica realizada en el laboratorio de referencia, se notificará, en su caso, el correspondiente acuerdo de incoación del procedimiento sancionador dirigiendo la correspondiente notificación al domicilio del denunciado.

 

Sin perjuicio de que el interesado pueda optar por el procedimiento abreviado u ordinario, los instructores del procedimiento sancionador siempre deberán incorporar al expediente los resultados de la prueba toxicológica realizada en el laboratorio, al objeto de poder constatar, en todo momento, la confirmación de los resultados obtenidos inicialmente en la prueba indiciaria.

 

En todo caso, en el momento en que se dé de alta el expediente en la aplicación informática, deberá quedar en estado JP, de modo que, salvo que se produzca el pago o se presenten alegaciones o soliciten pruebas, cualquier actuación respecto del mismo deberá ser por impulso de la Unidad Instructora, evitando con ello que el expediente pueda avanzar a distintas situaciones procesales en modo automático.

 

Desde el punto de vista de la tramitación de los procedimientos sancionadores, los casos que se pueden plantear son los siguientes:

  1. El denunciado, tras la entrega del boletín de denuncia, paga con reducción de 50% y con posterioridad se recibe en la Unidad instructora el resultado de la prueba toxicológica con resultado positivo, confirmando la presencia de drogas. En este supuesto se mantiene la situación de expediente finalizado (correspondiendo a la anotación de TP, Terminado por Pago, en la aplicación informática), debiendo archivarse el resultado de la prueba en el expediente, sin necesidad de remitir ninguna comunicación al interesado.
  2. El denunciado, tras la entrega del boletín de denuncia, paga con reducción de 50% y con posterioridad se recibe el resultado de la prueba toxicológica con resultado negativo, constatando que no hay presencia de drogas. En este supuesto, procede el sobreseimiento del expediente decretando resolución de archivo del procedimiento, sin declaración de responsabilidad, e iniciando el expediente de devolución del importe cobrado.
  3. El denunciado, tras la entrega del boletín de denuncia, ni se acoge al pago con reducción del 50%, ni formula alegaciones. En este supuesto, se estará a la espera del resultado de la prueba del laboratorio para remitir cualquier notificación al interesado. Recibido el resultado de la prueba, si éste es positivo, se remitirá al interesado la oportuna notificación de incoación formal del procedimiento sancionador (modelo 7.16), que deberá de recoger de manera expresa en el hecho denunciado, que consta en el expediente informe toxicológico confirmando la presencia de substancias en el análisis de muestra salival, el cual no se enviará inicialmente al interesado, quedando a su disposición en la Jefatura instructora correspondiente. El denunciado dispondrá igualmente de 20 días para realizar el pago con reducción del 50%, presentar alegaciones o proponer pruebas.
  4. El denunciado, tras la entrega del boletín de denuncia, formula alegaciones reclamando los resultados de la 2ª prueba realizada o alegando el consumo terapéutico de alguna substancia. En este supuesto, se estará a la espera del resultado de la prueba del laboratorio. Recibido el resultado de la prueba, si el resultado de la misma fuera negativo, se comunicará el sobreseimiento del expediente. Si el resultado de la prueba fuera positivo, se remitirá al interesado oficio con copia del informe recibido, continuándose la tramitación según lo dispuesto en el artículo 81 de la LSTV.

 

CADENA DE CUSTODIA Y PRUEBA DE CONTRASTE EN SANGRE

La gestión de las muestras de fluido oral, así como el tratamiento de las descripciones de signos específicos realizadas por el Agente actuante al cumplimentar el correspondiente formulario, se realizarán conforme a los protocolos médico-legales de cadena de custodia mencionados en la Instrucción 12/TV-73, debiendo ser remitidas al laboratorio de referencia que se haya indicado para realizar los análisis de las substancias detectadas.

Del mismo modo, las muestras de pruebas de contraste en sangre realizadas, tanto en los supuestos de tasas de alcohol como de presencia de drogas en el organismo, habrán de ser enviadas al laboratorio de referencia, garantizándose su custodia por las fuerzas de la ATGC, en su caso.

Se incluyen en el Anexo II la “hoja de toma de evidencias/muestras” y la “cadena de custodia a cumplimentar por los agentes que realicen cualquier actuación con la muestra antes de su entrega”.

En todo caso, recibidos los resultados de la muestra por la Fuerza actuante procedentes del laboratorio, éstos se pondrán a disposición de las Jefaturas en el plazo máximo de 5 días.

 

INFORMES TOXICOLÓGICOS

El modelo de informe toxicológico debe recoger una serie de campos obligatorios y se adaptará a lo dispuesto en el Anexo III.

 

Lo que se hace público para general conocimiento.