DELITO DE CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DE LAS DROGAS: CRITERIOS DE REMISIÓN A LA VÍA PENAL Y COORDINACIÓN CON POLICÍAS LOCALES. CONFECCION DEL ATESTADO: LA IMPORTANCIA DEL ACTA DE SIGNOS.

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SUMARIO

 

1.- INTRODUCCION.

2.- CRITERIOS DE REMISION A LA VIA PENAL Y COORDINACION CON POLICÍAS LOCALES

2.1.- COORDINACION CON POLICIAS LOCALES

2.1.1.- El Fiscal como director de la Policía Judicial de Tráfico. Legitimación.

2.1.2.- El ejercicio de la coordinación con la Policía Judicial de Tráfico.

2.2.- CRITERIOS DE REMISION A LA VIA PENAL

3.- CONFECCION DEL ATESTADO: LA IMPORTACIA DEL ACTA DE SIGNOS.

3.1.- EL ATESTADO.

3.2.- EL ACTA DE SIGNOS.

3.3.- DOCUMENTACION ANEXA. CADENA DE CUSTODIA.

3.4.- PRUEBA DE CONTRASTE EN CENTRO MEDICO.

 

1.- INTRODUCCION

Sobre el delito de conducción bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos, (actual art. 379.2 del Código Penal), se ha escrito ya mucho. Su naturaleza jurídica, los sujetos activo y pasivo, la afectación a los derechos a la intimidad, a la integridad física, a la libertad ambulatoria, la asistencia letrada, el concepto de policía judicial de tráfico, entre otras muchas cuestiones han sido tratadas con maestría por la doctrina, basta destacar los rigurosos y serios trabajos realizados por Juan José Pereña Muñoz1, Carlos Gil García2, Elena Agüero, Agustín Hidalgo, Pablo Lanzarote y Helena Prieto3 entre otros. Por tanto mi trabajo, más modesto, se limitará a resolver las cuestiones prácticas necesarias para poner en marcha, de forma inmediata, los citados controles. No se trata por tanto de profundizar en cuestiones jurídicas, sino de analizar de forma crítica la norma existente y solventar en la medida de lo posible, los problemas que en la realidad cotidiana se puedan encontrar los policías en el ejercicio de sus funciones, para que su trabajo llegue en condiciones óptimas al Fiscal, que en último extremo es el que debe ejercitar las acciones penales pertinentes ante el órgano judicial que deba pronunciarse sobre la existencia, o no, de un delito.

Es obvio que el trabajo del Fiscal depende en gran medida de la actuación policial, por ello el atestado debe incluir todos los elementos necesarios, desde el punto de vista del derecho penal material y procesal, para que aquél pueda ejercer sus funciones correctamente, sin necesidad de pedir nuevas diligencias, ni ampliaciones, ni pruebas complementarias que complican y retrasan la investigación. Pero no podemos ignorar que los agentes de policía también necesitan saberse respaldados en su actuación, con directrices claras desde la Administración de Justicia para la que trabajan

1 Fiscal Delgado de Seguridad Vial de Salamanca, “Los controles preventivos de drogas del art. 796.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Interpretación técnico-jurídica del precepto. Los requisitos relativos a la formación de la policía judicial de tráfico”.

2 Fiscal Delgado de Seguridad Vial de Pontevedra, “Detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en conductores de vehículos a motor y ciclomotores tras la reforma operada por la L.O. 5/2010” CEJ Jornadas de Fiscales de Seguridad Vial 2011.

3 “La dogmática penal sobre el asfalto: un enfoque práctico de los delitos contra la seguridad vial” Ed. Comares, 2012, de los diversos autores antes citados. y concretamente del Fiscal, en su función de dirección de la Policía Judicial, de manera que se resuelvan los numerosos problemas que se les plantean en el ejercicio de sus funciones, dudas que surgen precisamente por querer hacer bien su trabajo.

Aunque en el Derecho Penal español el delito de conducir bajo la influencia de drogas o estupefacientes, aparece en la reforma de 1967 (art. 340), lo cierto es que aunque mantenido en todas las reformas y Códigos posteriores, no ha tenido una aplicación práctica real hasta el día de hoy. Por supuesto podemos encontrar sentencias tanto condenatorias como absolutorias sobre esta materia, pero resolviendo casos prácticamente anecdóticos, sin una línea de continuidad que permita hacer un estudio serio de la aplicación de este tipo penal, ni extraer un criterio jurisprudencial definido, claro y estable. Y todo ello se debe únicamente a la escasa persecución policial de esas conductas, motivado a su vez por la falta de sistemas de detección, el desconocimiento de los agentes, las dificultades de realizar controles con las exigencias del art,. 28 del Reglamento General de Circulación (RGCir), que en realidad no da ningún protagonismo a los agentes de policía, pues las pruebas esenciales son el reconocimiento médico y los análisis que estos profesionales consideraran oportunos para acreditar la influencia, y por tanto la capacidad o no del conductor para realizar esa actividad.

Desde el punto de vista estrictamente policial, realizar pruebas de drogas en un control era prácticamente imposible, primero por la necesidad de contar con un médico en el lugar, lo que no ocurría nunca salvo en controles experimentales con más efectos propagandísticos que efectividad, en segundo lugar porque suponía levantar el control y trasladar al conductor al centro sanitario más cercano, donde un médico pudiera poner en práctica lo dicho en el art. 28 RGCir. Pero ese traslado sólo generaba problemas a los agentes: dudas sobre la condición del trasladado ¿traslado voluntario o como detenido?, dudas sobre la competencia para realizar el traslado cuando era fuera del término municipal, sobre todo en Policías Locales cuando Consistorios, e incluso algunos Jueces de Instrucción les negaban competencia alguna fuera de su territorio y por último, las reiteradas excusas y negativas de los Centros Médicos a atender a los agentes y practicar los reconocimientos a conductores, cuando los galenos sabían que posteriormente habrían de acudir a juicio como testigos-peritos, con las disfunciones que ello les conlleva en su trabajo ordinario.

Si a todo lo anterior se le une las persistentes e intensas campañas sobre alcoholemia, y la simpleza del sistema de detección de alcohol con el uso de etilómetros, puede entenderse que esta figura penal, con más de cuarenta años de vigencia en nuestros Códigos, no haya tenido prácticamente aplicación y en consecuencia, no haya calado en la conciencia de los ciudadanos, ni que los profesionales del derecho a todos los niveles tengan los conocimientos técnicos necesarios.

Realmente, es a partir de la experiencia del proyecto DRUID (año 2006), cuando legisladores y juristas comienzan a plantearse la necesidad de remover todos los obstáculos antes descritos. Los resultados de este estudio que señalaban la existencia de un porcentaje elevado de conductores, (algo más del 12%), circulando bajo los efectos de algún tóxico distinto al alcohol, unido a los llamativos datos proporcionados por el Observatorio Nacional de Drogas, sobre el consumo de sustancias prohibidas en España y especialmente el policonsumo, fueron los detonantes de la reforma que se inició con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 796) y que continúa con el proyecto de reforma del RGCir. entre otras cuestiones en su art. 28, que se ha presentado en este mismo mes al Parlamento.4