Esta sentencia remarca el error del etilómetro de precisión pero sobre todo, hace mención a la importancia de la sintomología en la conducción con un accidente de circulación donde la tasa no supera el límete penal (teniendo en cuenta el margen de error reseñado por la sentencia). Se desglosa, según la sentencia, que no queda suficientemente acreditada esa sintomología de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al parecer no ha sido suficientemente motivada en la sentencia del penal y finalmente absuelve al condenado.
SAP M 15399/2012
Id Cendoj: 28079370302012100612
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 30
Nº de Recurso: 359/2011
Nº de Resolución: 371/2012
Procedimiento: APELACIÓN
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30 MADRID
SENTENCIA: 00371/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 359/2011
SECCIÓN TREINTA J. oral 393/2009
Jdo. Penal 22 MADRID
S E N T E N C I A Nº 371/2012
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, el 16 de junio de 2011 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª. María Dolores Martín Górriz.
ANTECEDENTES PROCESALES
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: «Se declara que, sobre las 12 horas del día 20 de marzo de 2008, Horacio, conducía el autobús matrícula ….QQQ, transportando a siete menos de diez años y tres adultos, por la Calle Andrés Mella y, tras sufrir un accidente de tráfico, fue sometido a la prueba de alcoholemia, que dio un resultado de 0,63 y 0,64 en la primera y segunda prueba, respectivamente.» La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
«Condeno Horacio a como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de nueve meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses, con expresa imposición de las costas. Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al R3egistro Central de Penados y Rebeldes.»
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a excepción de la fecha de los hechos que se sustituye por el 29 de marzo de 2008 y el resultado de las pruebas de alcoholemia que arrojaron, ambas, un resultado de final de 0,63 mg/l.
MOTIVACIÓN
PRIMERO.-
La representación procesal de Horacio interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria al haber incurrido la juzgadora de instancia en error en la valoración de la prueba pues la tasa es inferior a la exigida teniendo en cuenta los márgenes de error de los etilómetros, regulado en el Anexo II de la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre.
El recurso debe ser estimado. En efecto, desde la reforma del tipo penal del artículo 379.2 del CP operada por la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, en vigor desde el 2 de diciembre de 2007, el precepto dice en su número dos: Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Por tanto, el precepto recoge dos tipos penales distintos: La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro supuesto, este último – novedoso frente al derogado- en el que es suficiente para la comisión del ilícito la ingesta previa de alcohol en un índice superior al indicado. No porque no sea necesario acreditar que tal ingesta alcohólica haya tenido repercusión o influencia en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol del conductor que previamente ha ingerido alcohol sino porque se presume «iuris et de iure» que con tal cantidad de alcohol ingerido la influencia negativa en las facultades físicas y psíquicas se produce siempre. Por eso el nuevo tipo penal utiliza la expresión «en todo caso, será condenado…» frente a la expresión empleada en el primer párrafo » el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de».
La sentencia de instancia fundamenta la condena del acusado Horacio, de forma exclusiva, en la presencia de una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida, sin referencia a su sintomatología externa, forma de conducción ni otras circunstancias concurrentes y acreditativas de una negativa influencia del alcohol en el apelante. En el caso a Horacio le fue practicada correctamente y con las exigencias legales la prueba de alcoholemia con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E que arrojó sendos resultados finales de 0.63 mg/l de alcohol (el etilómetro en la primera y segunda prueba practicada. Entre una y otra prueba de alcoholemia mediaron dieciocho minutos como consta en los tickets unidos al folio 12.
El recurrente alude en su recurso a los errores de los instrumentos de medida utilizados para los controles de velocidad y de concentración de alcohol en el aire espitado. En efecto, para los etilómetros que llevan más de un año en servicio y, o, que han sido reparados o modificados(el etilómetro había sido reparado y verificado posteriormente mediante ensayo realizado el 04-02-08, según figura en el certificado unido al folio 15 de la causa), los errores y desviaciones típicas máximos permitidos, establecidos en el anexo III de la orden ministerial 3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, son los siguientes: Para concentraciones > 0,400 mg/L y 1 mg/L; EMP = 7,5 % del valor de la concentración; s < 0,007 mg/L.
Esto significa que si la lectura del instrumento declarado conforme resulta mayor que 0,400 mg/L y menor o igual que 1 mg/L se puede garantizar que la concentración real de alcohol en el aire espirado por el sujeto sometido al control de alcoholemia es de, al menos, el resultado de multiplicar 0,925 por el valor de lectura obtenido. Por tanto, en el caso, aplicando tal margen de error, el resultado sería de 0,582 con lo que no nos encontraríamos en presencia del novedosos supuesto introducido por el legislador sino en el primero es decir, aquel que exige no solo la detección de una tasa de alcohol superior a la permitida sino una negativa influencia del alcohol en quien lo ingiere. Como quiera que no se analiza en sentencia esta negativa influencia en el acusado, la sentencia ha de revocarse y absolvemos a Horacio del delito por el que ah resultado condenado en la instancia declarando de oficio las costas de la primera y segunda instancia.
F A L L O
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, condena que se REVOCA y ABSOLVEMOS a Horacio del delito que se le viene imputando.
Se declaran de oficio las costas de la primera y segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.