Bien es verdad, que el término imputado se ha visto ampliado a un contexto genérico que lleva a una figura procesal y preprocesal.
El imputado es una persona a la que se le atribuye la comisión de un delito o falta penal y siempre de forma supuesta. No obstante, esta es la figura del imputado en términos judiciales y por el Juez de Instrucción la que tenemos más en cuenta y de la que se desprenden todas las garantías legales que le son propias, tanto como si termina o se constituye por una falta penal así como en todo procedimiento abreviado u ordinario por delito.
De igual forma y con la entrada de los juicios rápidos en el año 2002, la figura del imputado se adentró con garantías legales en el ámbito de la investigación por parte de la Policía Judicial, es decir, que en ciertos delitos que pudieran ser instruidos por el sistema de juicios rápidos, la Policía podría proceder con una imputación de forma directa sin que el Juez de Instrucción tuviera que realizarla, ya que sería él quién pudiera proceder con el enjuiciamiento (que a efectos prácticos termina en un acuerdo) evitando así tener que acudir a un juzgado Penal o Audiencia que tuviera que enjuiciar, consiguiente por tanto una agilización en el procedimiento.
Con todo ello, había pasado una potestad importante a manos de los Agentes de Policía Judicial, los cuales podían imputar un delito concreto a una persona e instruir el atestado por el mismo, todo ello con efecto «judicial».
Desde entonces y hasta ahora, esta imputación por un delito concreto es sólida, de tal forma que si el delito difiere del que inicialmente así fue imputado policialmente el Juez de Instrucción no podrá proceder con otra tipificación por un delito diferente, salvo que sea de la misma naturaleza, y que en todo caso, pase todo el procedimiento a abreviado y dar por concluido el procedimiento rápido. Digamos pues, que si la Policía Judicial instruía un atestado por imputado por un robo, si judicialmente se valoraba que eran lesiones, el proceso cambiaría por un curso normal salvo que siguiera siendo de la misma naturaleza, ya que si se tratase de un hurto podría enjuiciarse por rápido.
Pero la imputación se ha generalizado más allá de este contexto legalizado en juicios rápidos cuando se hace por parte de la Policía Judicial y por el Juez de Instrucción.
Hasta lo visto, la imputación era algo en manos de jueces salvo que la Policía Judicial iniciara por juicio rápido. Pero, ¿Cómo es posible que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hable de la imputación por la Policía Judicial?. Esto es así, porque la LECRim establece que el imputado es aquella persona a la que se le atribuye la comisión de un acto punible. Dicho así, la Policía Judicial pude atribuir un acto punible a una persona, por tanto debe entenderse como imputada y es desde aquí, cuando dicha persona tiene derecho a la defensa letrada y ser conocedora de todos los derechos que le asisten como imputado no detenido.
También la figura del imputado no va asociada directamente a la detención, si bien es cierto que la figura de imputado no detenido es entendible como imputado policial en un procedimiento, todo detenido es imputado, ya que si está detenido es porque se le atribuye a esa persona la comisión de un ilícito penal, de lo contrario no tendría razón dicha detención.
La Policía deberá detener en caso de flagrantes delitos, es decir ante la presencia de un delito o bien que transcurrida la inmediatez, el sujeto en cuestión se encuentre con los efectos del mismo por lo que también se entederá flagrante. No obstante, la Policía podrá no proceder a esta detención cuando procesa por juicio rápido con la figura del imputado no detenido por delito. Esta atribución viene recogida en la Ley 38/2002, la que regula los Juicios Rápidos.
Imaginemos pues, que una persona presenta una denuncia sobre unas agresiones que son constitutivas de un delito, que dichas agresiones han ocurrido el día anterior y han sido por parte de un vecino. Primeramente debemos entender que una sola prueba testifical no termina de desvirtuar la presunción de inocencia sin más, pero estos hechos abren un procedimiento de investigación, recogidos en el atestado policial que tiene ya de por si efectos de denuncia, es por lo tanto que la persona a la que se le atribuyen dichos hechos y porque así las pruebas lo indican, se convierte en un imputado policial y por tanto debe ser conocedor de los derechos que le asisten como imputado no detenido, en el supuesto que no procedamos a su detención, pero como imputado genérico y por tanto deben preservarse todas las garantías legales.
En el supuesto anterior podremos tomarle declaración en calidad de imputado policial, pero dicha declaración debe ser acorde a lo estipulado en la LECRim, en defecto de una especificación clara, al igual que sería en sede Judicial y lógicamente siempre que el mismo desee declarar, sean leídos sus derechos como imputado no detenido y esté presente un abogado. Además podrá declarar cuantas veces considere y en caso de contradicción deberá preguntársele por los motivos de la misma.
¿Que efectos judiciales tiene la figura de imputado policial?. Digamos que a esta persona se le atribuyen unos hechos por parte de la policía, tiene por tanto los derechos que le asisten como imputado no detenido, no obstante todo lo investigado pasará posteriormente a manos del Juez de Instrucción que tipificará y adoptará aquellas medidas que determine y así estime convenientes ya que será el encargado de la instrucción de dicho atestado para su posterior remisión al Juzgado de lo Penal o Audiencia, de ser el caso.
No deben mezclarse ambas figuras de forma demasiado directa, tanto el imputado policial como judicial, aunque ambas tienen muchas cosas en común y en el fondo vienen significando lo mismo pero con las diferencias judiciales que le son propias a cada una y a los distintos procedimientos que puedan acarrear, si bien es cierto que ambas comparten los mismos derechos y en el fondo, las mismas circunstancias.
Es importante distinguir la figura del investigado, que es aquella persona de la que se pueda sospechar de un ilícito penal sin pruebas con un peso suficiente para acusarle del mismo. Es importante esta distinción, ya que en un registro domiciliario sin orden judicial pero con consentimiento del imputado policial además deberá estar el abogado y dos testigos, nada que ver del consentimiento para un registro domiciliario que pueda arrojar un investigado que no requerirá de presencia letrada ya que no debe entenderse como figura de imputado en ámbito genérico, por poner un ejemplo.
Todo ello goza de su sentido pero ha de ser meditada la cantidad de legislación y sentencias que intentan llevar todo por un mismo rumbo, difícil sin duda. No obstante, siempre debe primar la buena fe del Agente, las garantías legales de todo aquello que se realice y la comunicación a la Autoridad Judicial como reglas básicas.