1. Regulación del derecho a la asistencia letrada.
Del derecho a ejercitar la acción en un proceso penal, nace otro derecho de signo contrario, el derecho a la defensa del acusado, ordenado a obtener también la adecuada tutela de sus derechos.
Puesto que ni la imputación ni la detención, ya sea llevada a cabo por efectivos policiales, por propia iniciativa o bien ordenada por la autoridad judicial, implican la culpabilidad de la persona, ni acaban con la presunción de inocencia que la constitución garantiza a toda persona, es también de aplicación el derecho constitucional a la defensa.
La intervención de un letrado en un procedimiento judicial no es sólo el ejercicio de una profesión libre e independiente, sino la manifestación de un derecho de rango constitucional, el derecho de defensa.
El abogado defensor está llamado a colaborar con el imputado en el ejercicio del unitario derecho de defensa, y con ello se explica que el defensor deba gozar de total autonomía frente al juez y de una autonomía relativa o limitada frente al defendido, que no puede ser despojado de su derecho de defensa, ni tan siquiera a favor del abogado.
Cuando el artículo 30 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (En adelante RD 658/2001) establece el deber del abogado de colaborar con la Justicia, éste se refiere a la finalidad de hacer valer el derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución Española de 1976 (En adelante CE).
Este derecho a la defensa y a la asistencia letrada viene recogido en convenios internacionales ratificados por España y por ello con valor de derecho interno tal y como se establece en los artículos 10.2 y 96.1 de la CE, al menos en su faceta penal.
Así, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950, en vigor en España desde el 4 de octubre de 1979, en su artículo 6.3 c), dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a “defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork, de 19 de diciembre de 1966, ratificado por instrumento de 27 de abril de 1977, dispone en su artículo 14.3.b) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a “disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección: a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si carece de medios suficientes para pagarlo”.
Así lo ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (En adelante TEDH) en Sentencia de 25 de abril de 1983, asumida y reiterada con posterioridad por nuestro Tribunal Constitucional en STC 37/1988, de 3 de marzo entre otras.
La propia Constitución consagra en su artículo 24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y a la asistencia letrada sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a su vez en el artículo 17.3 garantiza el derecho a “la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”.
En este sentido, la STC 30/1981 de 24 de julio, fijaba que el derecho a la defensa y asistencia de letrado se proclama por la Constitución de forma incondicional para todos los procesos, añadiendo que tal derecho comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y el asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación. La sentencia del TC 216/1988 matizó que, “no obstante ese derecho de elección que supone el primer contenido del derecho de asistencia, igualmente integra ese contenido la designación de un letrado de oficio”.
El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia como así lo hacen constar las SSTS 2320/1993 y 851/1993, habiéndose visto fortalecido como se verá más adelante, tras la reforma operada en el procedimiento abreviado por Ley 38/2002, de 24 octubre de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.), sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, conocida popularmente como la «Ley de juicios rápidos», (en adelante Ley 38/2002), por mediación entre otros, de los artículos 767, 771.2ª, 768 y 775.
Volviendo al texto constitucional, y desde la perspectiva del artículo 24.2, el derecho a la asistencia letrada, no es sólo un requisito procesal, por cuyo cumplimiento ha de velar el propio Órgano Judicial y el Ministerio Fiscal, sino que es un derecho del imputado aún antes del procesamiento (preprocesal) como así lo reivindican los artículos 118 y 384 de la LECrim.
El derecho a la defensa letrada aparece desde el origen de las actuaciones, y así el artículo 118 de la LECrim. establece que toda persona a quien se le impute un acto punible, podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.
Por su parte, el artículo 17.3 de la CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el artículo 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda esencial paralelismo con los textos internacionales suscritos por España, pronunciándose en este sentido la STC 196/1987, de 11 de diciembre, entre otras.
En este sentido se pronuncia, la Sentencia del Tribunal Supremo 1873/2002, de 15 de noviembre, que señala que “el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los artículos 17.3 y 24.2 de la CE, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido”.
Asimismo, doctrina del TC establece que la asistencia letrada prevista en el artículo 17.3 de la Constitución y reconocida al detenido en las diligencias policiales, tiene un contenido distinto como garantía del derecho a la libertad, al contenido de la asistencia letrada reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido ( STC 196/1987 de 11 de diciembre) y consiguientemente, aunque en nuestra Constitución se reconoce expresamente el derecho a la asistencia letrada tanto al detenido como al acusado, se hace en distintos preceptos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada por lo que esta doble dimensión “impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados artículos 17.3 y 24.2 de la CE” (STC 188/1991, de 3 de octubre).
Recuerda el TC en el Auto 255/2007 de 23 de mayo de 2007, que en el proceso penal, el derecho de asistencia letrada tiene una especial proyección por dos motivos; uno, la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten, y dos, la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados (SSTC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Y en ésta línea afirma que el mandato legal de defensa por medio de Abogado en el proceso penal es una garantía de un correcto desenvolvimiento del mismo, que pretende asegurar, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, siendo ello lo que justifica que la asistencia letrada «ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de tales profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales (SSTC 47/1987, 139/1987 y 135/1991)» (STC 132/1992, FJ 2), siendo ésta una doctrina iniciada en la STC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2, y seguida en la actual jurisprudencia del TC.
Continúa el Auto afirmado que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 de la CE reconoce, no sólo para el proceso penal, sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas y la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en el artículo 24.1 CE. Y en este contexto afirma, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 de octubre de 1979 -caso Airey-, y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli), que, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no debe haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (SSTC 211/2003 y 215/2003, ambas de 1 de diciembre).
Con la firma del Convenio de Roma, el Estado español asumió en el terreno que nos ocupa la obligación de garantizar a los justiciables la asistencia letrada en las condiciones vistas.
Este compromiso internacional se viene cumpliendo desde antes incluso de la entrada en vigor de la CE, mediante la prestación de asistencia por la Abogacía a través de sus respectivos Colegios, regulados en el ya citado RD 658/2001.
Actualmente esta función de defensa se encuentra atribuida en exclusiva a la abogacía, desarrollada por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (En adelante LOPJ), e inspirada en una serie de principios ampliamente desarrollados y reforzados por el RD 658/2001.
Por lo que respecta al procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, regulado en el Título III del Libro IV de la LECrim. e introducido por la Ley 38/2002, así como por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la LECrim., sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado (en adelante L.O. 8/2001), y según se desprende de los artículos 796 y 797 de la LECrim., el derecho de defensa debe necesariamente fortalecerse desde el inicio de la causa, aspecto que se desarrollará más adelante.
2. Asistencia letrada al imputado
En sentido genérico, tiene la consideración de imputado, aquella persona a la que se le atribuye una culpa, delito o acción.
En sentido jurídico, es aquella a quien se le atribuyen unos hechos presumiblemente delictivos, constitutivos de delito o falta.
La imputación como tal es un acto que estrictamente ocurre únicamente dentro del proceso penal, es decir, una vez iniciado el procedimiento, de ahí que en la práctica no pueda hablarse de imputación policial, aunque como se verá a continuación el legislador ha terminado generalizando la utilización de este término.
El Tribunal Constitucional, en su STC 44/85, de 22 de marzo, afirmó que el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce la categoría de imputado a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el procedimiento penal cualquiera que éste sea, desde que se le comunique inmediatamente la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, o haya sido objeto de detención, o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.
No obstante lo anterior, en el Auto del TS de fecha 15 de noviembre de 1996 se establece que imputar es atribuir a una persona la comisión de hechos que pudieran tener caracteres de delito o falta, que dentro de la imprecisa y variada terminología que emplea nuestra Ley Procesal Penal, imputado, según el tenor literal del artículo 118 de la LECRim., es la persona a la que se le atribuye la comisión de un acto punible.
Que cuando la investigación sobre un imputado avanza, se puede adquirir en el proceso ordinario, la condición de procesado, posteriormente la de acusado y, finalmente, la de condenado o absuelto, pero que así como la condición de procesado se adquiere por una decisión judicial en forma de auto que valora el material de investigación acumulado hasta ese momento, el carácter de imputado se tiene en principio, no por decisión judicial, sino por la actuación de terceros que, bien en forma denuncia o querella o por medio de cualquiera otra actuación procesal, imputan a una o varias personas la comisión de un delito.
Fue a raíz de la reforma introducida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre de modificación de la LECRim., en el artículo 118 de la LECrim., cuando se reconoció el derecho a la defensa desde el momento de la imputación, de forma que se otorgó al imputado el derecho de designar un abogado a su elección.
Posteriormente, este concepto de imputado ha tenido mayor cobertura legal en la LECrim. con las reformas introducidas en la misma, tanto por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de octubre de los Juzgados de lo penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de Enjuiciamiento criminal, como sobre todo por Ley 38/2002, que establece la figura del imputado no detenido y configura la imputación como un acto también atribuible a la Policía Judicial (imputación policial).
Asimismo la nueva redacción del artículo 767 de la LECRim. dada por la Ley 38/2002, propició la extensión del derecho de defensa al momento en que aparece la imputación contra una persona determinada en las diligencias de investigación por cualquiera de los órganos de persecución penal (Juez, Ministerio Fiscal o Policía), configurando este derecho como de ejercicio obligatorio, (se impone con carácter preceptivo la asistencia letrada a todo imputado por delito, detenido o no, desde el momento de serlo), de modo que si el imputado no procede a la libre designación de un abogado, serán los órganos de persecución penal quienes recaben la presencia de uno de oficio inmediatamente.
Por tanto, la condición de imputado actualmente no queda supeditada a la consideración de una persona como tal por la Autoridad judicial, sino que se considera como imputado a todo aquél a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, antes incluso de la intervención del Juez de Instrucción, en cuyo caso sería lo que ha quedado en llamarse imputado policial, pero que en definitiva también es imputado.
Así, se puede deducir de los artículos 771.2 y 767 de la LECrim. que el concepto de imputado deja de ser un concepto estrictamente procesal para tener también un significado preprocesal.
En el actual procedimiento penal y de instrucción policial, existen dos situaciones personales y procesales: “la detención” y “la imputación del no detenido”, cualquiera que sea la instancia o autoridad que legalmente pueda acordarla y que, en principio quedan reservadas al Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal y la Policía Judicial (imputación policial), en las que surge el derecho a ser informado de la imputación y con ello del derecho a la defensa.
Hay que tener claro que la imputación nada tiene que ver con que la persona del imputado esté detenida, ya que la imputación es una consecuencia de que el proceso penal se dirige contra alguien, y la detención es la privación de libertad que sufre la persona contra la que se dirige el procedimiento, pudiendo ocurrir que una persona sea imputada porque el procedimiento penal se dirige contra ella y sin embargo no esté, ni haya estado detenida ni privada de libertad.
También cabe decir que el imputado se convierte en la parte pasiva del proceso contra la que se dirige el procedimiento (el “ius puniendi” del Estado), por lo que tiene derecho a tener conocimiento de lo que en él ocurre, salvo que se acuerde el secreto del sumario.
Otra consecuencia de la imputación es que sirve como garantía del sujeto pasivo, ya que se le permite en primer lugar conocer el contenido del proceso y las razones por las que se dirige contra él, y en segundo lugar, defenderse de la imputación que se realiza. Para que surta el derecho de defensa, y éste pueda ejercitarse eficazmente, es necesario que previamente se sepa cuáles son los hechos que se le imputan.
No es el mero nombramiento de un abogado lo que colma el pleno derecho de defensa, sino que éste se verá satisfecho y así lo dispone la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 1979, cuando a parte del nombramiento, el abogado preste su asistencia.
Asimismo, recordar que como bien establece la STS 1098/1999 de 9 de septiembre, la presencia de letrado en la diligencia de instrucción de derechos al imputado (detenido o no), en sede policial, no puede considerarse preceptiva, lo que es obvio, ya que si el inculpado hubiese tenido que estar asistido de abogado en tales diligencias de información, no tendría sentido que en las mismas se les instruyera de su derecho a tal asistencia jurídica.
Asistencia letrada al Imputado en la declaración del mismo.
Se puede definir la declaración del imputado ante la Policía Judicial como la diligencia policial que consiste en la emisión de conocimiento sobre unos hechos presuntamente delictivos que emite la persona a la que se le imputan, como consecuencia de un interrogatorio policial.
En Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000, se señala que toda declaración de un imputado penal, si no ha ejercitado su derecho a nombrar abogado que lo defienda, debe de ir precedida de la información concreta de sus derechos conforme al artículo 24 de la Constitución.
La omisión de esa actuación jurisdiccional, supone que su declaración no debe ser valorada a los efectos de conformar una convicción judicial sobre el hecho declarado probado, pero no puede suponer la anulación de todo el procedimiento penal.
En cambio, la circunstancia de encontrarse el imputado privado de libertad, aunque no esté detenido, obliga a designar letrado, por lo que la toma de declaración del mismo sin aquél, conduce a estimar la nulidad de la declaración y que no pueda ser objeto de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 886/2004 de 5 de julio.
La legalidad del interrogatorio policial se desprende de la propia Constitución española, en cuyo artículo 17.3 se recoge el derecho del detenido a no declarar y a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales.
Asimismo en artículo 520.2.c) de la LECrim señala que el detenido tiene derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración.
La potestad de la Policía para la toma de manifestación de los imputados detenidos o no, viene otorgada en base a lo dispuesto en el Libro II, Título III, artículos 282, 292 y 297.3 de la LECrim., donde se regulan las funciones de la Policía Judicial, así como en el artículo 11.1.g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS).
Sin embargo, la Ley Procesal Penal española no regula expresamente la declaración del imputado ante la Policía Judicial, por lo que de forma supletoria deberá ajustarse a las normas de interrogatorio judicial contenidas en el Libro II, título IV, Capítulo IV, artículos del 385 al 409 de la LECrim., de forma que todos los requisitos establecidos en esta ley para la declaración del procesado ante el juez instructor, son extrapolables a la declaración policial del imputado.
Tampoco regula nada la LECrim., sobre el lugar concreto donde debe de redactarse el atestado, que generalmente se realiza en las dependencias policiales, aunque cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, se podrán practicar en lugar distinto, sea en centros oficiales, centros penitenciarios, centros hospitalarios, propio domicilio del inculpado o incluso en la calle.
En primer lugar, para que dé lugar la declaración del imputado, es imprescindible que éste consienta declarar, pues como se verá más adelante uno de los derechos que le es propio al imputado (detenido o no), es el de guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, no exigiéndosele juramento ni promesa para la declaración, y simplemente invitándosele a que conteste de forma clara, precisa y conforme a la verdad.
En caso de negativa a prestar declaración, a contestar alguna pregunta que se le formule o a firmar la declaración en caso de realizarla, únicamente se hará constar en diligencias.
En base a lo dispuesto en el artículo 385 de la LECrim., siempre que el imputado lo consienta, se le recibirán cuantas declaraciones se consideren convenientes para la averiguación de los hechos.
Asimismo, el artículo 400 de la LECrim. posibilita al imputado a declarar cuantas veces quisiere, teniendo la obligación el instructor de recibirle inmediatamente declaración si tuviere relación con la causa.
Si resulta que en las declaraciones posteriores se hubiese puesto el imputado en contradicción con sus declaraciones primeras o se retractare de sus confesiones anteriores, señala el artículo 405 de la LECrim. (respecto del procesado, aunque aplicable al imputado) que deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.
Asimismo, además de interrogar al inculpado sobre las causas de las mismas, deberán practicarse las comprobaciones necesarias, haciendo constar su resultado en el atestado.
En este sentido, las SSTC 129/1996 y 153/1997, en base a los artículos 17.3 y 24.2 de la CE y artículo 520.2 a) y b) de la LECrim. recuerdan que el imputado no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
Todo ello en clara contraposición a lo dispuesto en el Articulo 387 de la LECrim. donde literalmente se establece que “No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez de Instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad a las preguntas que les fueren hechas”.
Al caso viene la STS de 12 de noviembre de 1996, en la que se señala que aunque la exhortación al imputado a decir la verdad formalmente aparece vigente aún en el artículo 387 de la LECrim., se encuentra en contradicción, con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE, y por tanto tácitamente derogada.
Además, en el supuesto de que el imputado efectúe varias declaraciones contrarias, se le concederá mayor valor procesal a la declaraciones efectuadas en audiencia pública que aquellas otras obtenidas en las actuaciones del sumario, y más éstas que las efectuadas ante la policía, aunque por el contrario, las primeras declaraciones suelen ser las más sinceras, ya que no están manipuladas por el estudiado sistema de defensa.
En caso de que el imputado estuviese detenido, establece el artículo 386 de la LECrim., se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas, plazo que podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho horas si mediare causa grave.
En primer lugar, se le formularán las llamadas “generales de la ley”, es decir, se le preguntará su nombre y apellidos, apodo si lo tuviera, lugar de nacimiento y vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado. (Artículo 388 de la LECrim.)
Dispone el artículo 389 de la LECRim. que las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiera de prestar, se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado (extrapolable al caso del imputado) y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos, debiendo ser éstas directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo o empleando coacción o amenaza.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 397 de la LECRim., podrá dictar por sí mismo las declaraciones, en cuyo caso se procederá a su transcripción literal.
Si el imputado no supiere el idioma español o fuere sordomudo, se le nombrará un intérprete conforme a lo dispuesto en los artículos 398, 440, 441 y 442 de la LECrim., por constituir un derecho propio conforme dispone el artículo 520.2.e) del citado texto legal.
En la actualidad, la confesión o autoinculpación, donde el imputado reconoce su culpabilidad o participación en los hechos delictivos, es un indicio importante o principio de prueba que debe ser confirmada por otros medios probatorios, no constituyendo prueba de cargo sobre el que únicamente se pueda fundamentar el pronunciamiento condenatorio, como así lo señalan las SSTS de fechas 20 de enero de 1989 y de 27 de marzo de 1990.
En este sentido, dispone el artículo 406 de la LECrim. que “la confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito”, siendo esto también extensible para el funcionario de policía judicial respecto del imputado.
Así la STS de 20 de enero de 1989 señala que “la confesión del encausado no se considera ya como en tiempos pasados la reina de las pruebas (probatio probantissima), de modo que cuando era el alma del proceso o sistema inquisitivo se buscaba como única, esencial y necesaria prueba y no se vacilaba en recurrir al tormento para obtenerla.
En iguales términos se pronuncia la STS de 15 de enero de 1988, al señalar que “la confesión del inculpado no constituye ya la reina de las pruebas; su sola confesión no le convierte en autor; su negación de haber realizado los hechos no impide, por el contrario, que le puedan ser imputables”.
En definitiva, la confesión del imputado será valorada por el Juez o Tribunal, según su conciencia, de conformidad con el principio procesal de libre valoración de la prueba a que se refiere el artículo 741 de la LECrim., constituyendo un indicio importante o principio de prueba que debe ser confirmado por otros medios probatorios.
En este sentido también se pronuncia la STS de 27 de marzo de 1990: “ya que la única prueba reputada de cargo es la declaración de la procesada en el atestado policial, que aún prestada como en este caso, con la asistencia de Letrado, carece, conforme a reiteradísima jurisprudencia del TC, del relieve de prueba de cargo apta para fundar el procedimiento condenatorio”.
Es conveniente señalar que aunque los preceptos anteriores hacen referencia al Juez de Instrucción y al procesado, sus disposiciones son también aplicables a los funcionarios de Policía Judicial cuando se trate de la confesión del imputado en las diligencias que practiquen para la investigación de los delitos cuando haya prestado declaración ante funcionarios policiales.
Volviendo al acto de autoinculpación, la STS 220/2006, refiriéndose a la declaración autoincriminatoria en sede policial no ratificada posteriormente a presencia judicial, dispone que «puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias:
1. Que conste que aquélla fue prestada previa información de sus derechos constitucionales.
2. Que sea prestada a presencia de letrado.
3. Finalmente sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma».
La confesión del detenido no dispensará al Instructor de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia de delito.
Con este objeto se interrogará al detenido para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueron testigos o tuvieren conocimiento del hecho.
No se debe olvidar que la confesión del detenido no quiere decir que esté acreditado realmente que él haya cometido el delito, sino que sólo es un indicio importante, y la experiencia nos demuestra que a veces se producen confesiones que posteriormente no son verdaderas, la mayoría de las veces por personas que están sujetas a otros procesos, o ya han sido condenadas, y no les importa confesarse autores de algún delito a cambio de una contraprestación económica o de otro tipo, o por otros motivos.
Cuando el interrogatorio se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, prevé el artículo 393 de la LECrim la suspensión de la diligencia, concediéndose al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma, debiendo hacerse constar, en todo caso, en la misma declaración, el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio.
Es práctica habitual que la declaración del imputado ante la Policía Judicial se preste ante dos funcionarios; el Instructor, que dirige el interrogatorio, y el Secretario, que es quien materializa por escrito el contenido de la diligencia, sin embargo el artículo 293 de la LECrim. exige únicamente la presencia de un funcionario para la instrucción del atestado.
Por otro lado, en cuanto al espacio de tiempo de que dispone el letrado (designado o de oficio) desde que es requerido para la asistencia del imputado hasta su personación en las dependencias donde éste se encuentre, la LECrim. únicamente hace referencia al caso del imputado detenido, donde establece el artículo 520.4 que el Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación, autorizando una vez sobrepasado este tiempo y sin causa justificada no haya comparecido el letrado, y siempre que el detenido lo consienta, la práctica de declaración del mismo sin presencia letrada.
Aunque esta declaración sin abogado no será aconsejable porque en la mayoría de los casos la Policía desconocerá si la incomparecencia del letrado es injustificada o no.
Nada dice por tanto la ley Procesal Penal en cuanto al tiempo de que dispone para la personación del letrado en el caso de la asistencia al imputado no detenido, entendiéndose por analogía que el tiempo será el imprescindible, no debiendo sobrepasarse las ocho horas desde la puesta en conocimiento.
Una vez finalizada la declaración o durante la misma si lo pidiere, se facilitará al declarante la lectura de la misma, firmando a continuación todos los intervinientes en el acto. (Artículos 402 y 404 de la LECrim.). En cambio, dispone el artículo 396.2 de la LECrim. que no se leerá al detenido parte alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores si lo pidiere.
Respecto a las declaraciones espontáneas de los imputados, señala la STS de 13 de febrero de 1999 que no es necesaria la asistencia de Letrado cuando se producen manifestaciones espontáneas que no son producto de cualquier interrogatorio.
Sin embargo, las declaraciones espontáneas de los imputados sin los requisitos exigidos por la ley, es decir, sin haber sido informado previamente de sus derechos y sin la preceptiva asistencia letrada, por lo general, serán rechazadas por la autoridad judicial, lo cual no es óbice para que sirvan a la Policía como base o indicio de la investigación para el esclarecimiento del caso.
Al caso viene la STS de 7 de febrero de 1996, pronunciándose en el sentido de que “no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después estos datos se incorporen al atestado con todas las garantías legales y sean contrarestados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral”.
Menciona también la sentencia que “… la ausencia de letrado priva a la manifestación inicial de cualquier valor probatorio pero ello no impide que, cumplidas las formalidades legales, se incorpore al atestado que abre las diligencias y que sirva como denuncia para iniciar las investigaciones. Subsanando el defecto inicial, que no llega a viciar el atestado originario, la entidad incriminatorias de las pruebas acumuladas hay que deducirla del resto de los elementos probatoria utilizados para formar la convicción inculpatoria del órgano juzgador”.
Al respecto, también se pronuncia la STS de 27 de marzo de 2000, que establece que “las previas declaraciones espontáneas a la policía no vician las realizadas posteriormente, con todas las garantías, ante la misma y ante el juez, guardando silencio en el juicio oral y retractándose al utilizar el “derecho a la última palabra”.
Continúa diciendo la citada Sentencia que : “…Una declaración espontánea, no supone vulneración de derechos fundamentales, pues en materia de infracción de la legalidad hay que distinguir entre legalidad ordinaria y legalidad constitucional, y sólo la vulneración de ésta última provoca las consecuencias previstas en el artículo 11.1 de la LOPJ …” .
Así, expresa el artículo 11.1 de la LOPJ que “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
Al caso viene mencionar la conocida teoría de los frutos del árbol envenenado, avalada por el citado artículo, y según la cual, una prueba ilícitamente obtenida, lleva consigo la nulidad de la misma y de todas aquellas otras que se hayan obtenido participando de la primera. La cual pudiera aplicarse a las declaraciones de los imputados obtenidas sin la observancia de requisitos legales.
Una vez vistos los aspectos generales en cuanto a los derechos y a la asistencia letrada referida al imputado, detenido o no, a continuación se profundizará a fin de poner de relieve y contrastar las peculiaridades que en el caso que nos ocupa, distinguen por un lado la asistencia letrada al imputado detenido y por otro al imputado no detenido.
2.1. Asistencia letrada al imputado detenido
El texto constitucional consagra en su artículo 24.2 el derecho de toda persona a la asistencia letrada y el artículo 17.3 garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca, exigencia que recoge el artículo 520.2 de la LECrim. con carácter irrenunciable, salvo que se trate de delitos contra la seguridad vial (Capítulo IV del Título XVII del Libro II del C.P.).
Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos, versa el Capítulo IV, del Título VI del Libro II de la LECRim., artículos del 520 al 527.
De esta forma, el artículo 520 de la LECrim. garantiza a todo detenido (hombre y mujer, mayor de edad o menor, español o extranjero, etc.) la asistencia de abogado ya sea éste de propia designación o de oficio, con la excepción contemplada en el apartado 5 del citado artículo, donde el detenido que lo haya sido por hechos susceptibles ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad vial, podrá de forma voluntaria y unilateral, renunciar a la asistencia letrada.
Sin embargo, esta excepción., no es extensible al momento posterior en que el imputado comparece a declarar ante el Juez, donde plenamente cobra su significado el mandato del artículo 767 de la LECrim.; “Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado”.
Es por tanto, la imputación de un delito (con o sin detención) y no la diligencia de declaración, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un letrado en sede policial.
En cualquier caso, toda decisión de un detenido que afecte a sus derechos fundamentales y que pueda comprometer seriamente su defensa, requiere presencia de letrado, y así lo establecen las STS de 11 de diciembre de 1998 y de 2 de julio de 1993.
Sirva de ejemplo la STS de 8 de julio de 1994, que estima que la autorización de entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención y sin asistencia de letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autoriza dicha diligencia.
Asimismo será necesaria la asistencia letrada para que el detenido pueda manifestar su consentimiento para la apertura en sede policial de correspondencia y paquetes.
Sin embargo no se precisará asistencia letrada en el registro practicado en el domicilio del investigado cuando aún no se le imputa ningún delito (STS 847/1999, de 24 de mayo, STS 17 de febrero de 1998, 23 de octubre de 1991, 4 de diciembre de 1992, de 17 de marzo de 1993 y de 8 de marzo y 7 de diciembre de 1994), ni en el reconocimiento fotográfico de un posible delincuente que aún no ha sido concretado en su identidad (STS 1479/1999 de 19 de octubre)
Establece el Tribunal Constitucional en la sección tercera, Auto 234/2005 de 6 de junio de 2005, que “con arreglo a la doctrina de este Tribunal, recordada entre otras en la STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5, las garantías constitucionales del detenido previstas en el artículo 17.3 CE «se han configurado legalmente en el artículo 520.2 LECrim. y cuya finalidad es, como ha declarado este Tribunal, la de asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso, procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca en ningún caso la indefensión del afectado (STC 107/1985, fundamento jurídico 3º y SSTC 196/1987 y 341/1993)». De manera que «el artículo 17.3 C.E. y también, en aplicación del mismo, el artículo 520.2 LECrim., imponen la obligación de informar de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten a toda persona que se encuentre detenida o presa» (ATC 282/1993, de 20 de septiembre).
Asimismo se establece en el citado Auto que en la información de derechos al detenido lo relevante es que éste tenga conocimiento de los hechos que se le atribuyen, no de su calificación jurídica.
La función del letrado en este ámbito es fundamentalmente la de ser garante de la integridad física del detenido, y de evitar la autoinculpación por ignorancia de los derechos que le asisten, y en este sentido, la STC 252/1994, de 19 de septiembre, en consonancia con las SSTC 21/1997 y 196/1987, y STS de 26 de mayo de 1999, señala que el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a asegurar, con la presencia personal del abogado, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar una vez realizados y concluidos con presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
Volviendo a la Ley Procesal Penal, en la misma viene regulada la asistencia letrada al detenido en el apartado 6 del artículo 520, pudiendo dividirse su intervención en tres fases:
• Antes de la declaración. Donde la intervención del abogado se limitará a solicitar que se informe al detenido de los derechos que le son propios a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en su caso, de que se proceda a su reconocimiento por médico forense o su sustituto legal.
• Durante la declaración. El abogado se ocupará de garantizar que la declaración se realice ajustada a la legalidad, y únicamente interviene al final de esta, para solicitar la ampliación de los extremos que considere convenientes en la manifestación del detenido o la consignación de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su asistencia al detenido.
• Cerrada y firmada la declaración. El abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido sin que el secreto de esa comunicación suponga romper las preceptivas medidas de seguridad, vigilancia y custodia, por lo que la entrevista deberá realizarse a la vista del funcionario policial, debiendo comunicarse verbalmente y no siendo posible otro intercambio que el puramente verbal.
•
Esta regulación de la asistencia e intervención letrada en las diligencias que se practiquen con el detenido en dependencia policiales, imposibilita al abogado a actuar al margen o fuera del amparo de las competencias que con cobertura legal tiene atribuidas y como se ha visto, vienen expresamente contempladas en la normativa vigente, de forma que por ejemplo, no podrá interrumpir la declaración de su defendido a fin de cambiar aspectos de la misma, cambiar la voluntad de este o en definitiva, tratar de manipular la diligencia que se esté practicando.
De hecho, en la publicación de “Criterios para la práctica de diligencias por la policía Judicial y sobre los “Juicios rápidos” editada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior para 2009, se establece que en caso de injerencias del abogado, antes o durante la declaración, y aunque la Ley no lo explicita, la práctica recomienda suspenderla y dar cuenta a la Autoridad judicial y al Colegio de Abogados y, en su caso, solicitar la presencia de nuevo letrado.
Asimismo, mencionar que el abogado no está facultado para solicitar copias de la declaración, acceder al atestado o conocer el contenido de las diligencias policiales, ya que tales pretensiones no vienen contempladas en la normativa vigente, y en este sentido se pronuncia la STS 1283/2000, de 12 de julio, declarando que la pretensión de obtener copia de todo el atestado puede incidir negativamente en la investigación, que en ese momento inicial puede afectar a otras personas u otros delitos.
Esta asistencia letrada al detenido regulada en el artículo 520.6, ha sido matizada por la Circular de la Dirección de la Seguridad del estado de fecha 19 de octubre de 1981, sobre la interpretación de la normativa aplicable a la asistencia letrada del detenido así como en los estatutos generales de la Abogacía.
En cualquier caso, la asistencia del abogado es garantía de que las diligencias que se practiquen con el detenido serán realizadas ajustadas a la legalidad, con lo que la fuerza probatoria de las mismas gana en intensidad, a la vez que destruye cualquier suspicacia respecto a las condiciones en que se hayan desarrollado.
En relación a la entrevista reservada del detenido con su letrado, tanto las STS 1500/2000 de 4 de octubre y 539/1998 de 11 de mayo como la Circular 1/2003 de 10 de abril, de la Fiscalía General del Estado sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado (En adelante Circular 1/2003), entienden que no está reconocido el derecho a una entrevista reservada previa a la declaración policial.
Si embargo, el detenido tiene el derecho reconocido en el artículo 520.6.c) a la entrevista reservada con su letrado tras la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido, por lo que aunque el detenido se haya acogido a su derecho a no declarar en dependencias policiales, debe de reconocerse este derecho a la entrevista reservada con el letrado.
Asimismo, hubiera o no prestado declaración en dependencias policiales, el detenido puede entrevistarse con su letrado tanto en dependencias policiales como en el juzgado antes de prestar declaración, pues a efectos prácticos, clausurada la fase de declaración en sede policial y sea cual sea el resultado, es admitida la entrevista reservada.
Una vez el detenido se encuentre a disposición judicial, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 775 de la LECrim., se le permitirá tanto antes como después de prestar declaración ante el Juez, entrevistarse reservadamente con su abogado, pudiendo establecerse la analogía con el artículo 22.1.b) de Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM).
En definitiva, el letrado se encuentra habilitado por el artículo 523 de la LECrim. para poder visitar al defendido en cualquier momento mientras no esté incomunicado, no pudiendo impedirse la visita, por ser derecho del que el detenido no ha sido privado.
Pero los derechos que establece el artículo 520 de la LECrim. para los detenidos, se encuentran limitados o recortados por el artículo 527 de la LECrim., para el caso de detenidos o presos mientras se hallen incomunicados (caso de personas detenidas por su implicación en bandas armadas o actividades terroristas), los cuales en todo caso serán asistidos por abogado de oficio, no tendrán derecho a la comunicación prevista (aviso a familiar o persona que designe), ni tampoco tendrán derecho a la entrevista reservada con el letrado al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido.
El Tribunal Constitucional en reiteradas Sentencias tales como SSTC 11 de diciembre de 1987, 21 de de marzo de 1988, 8 de abril de 1998 y 24 de enero de 1995, declaró la adecuada designación de oficio del abogado en caso de incomunicación, por entender que el artículo 17.3 de la CE exige la efectividad de la defensa letrada, con independencia de la modalidad de la designación.
Asistencia letrada al Menor detenido
En el caso de la detención de un menor (referido a aquellas personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el C.P. o las leyes penales especiales. No pudiéndose exigir al menor de catorce años responsabilidad con arreglo al C.P. o L.O. 5/2000, sino siéndoles de aplicación lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes), establece el artículo 17.2 de la LORPM en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, que toda declaración (que ha quedado en llamarse “exploración”) del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor (de hecho o de derecho), salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario (Ej: menor víctima de abusos sexuales por parte de sus padres).
En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
Asimismo establece el citado artículo que el menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración, tanto si el menor hubiese prestado declaración como si se hubiese negado a declarar.
En la práctica, la ausencia de alguno de sus padres, tutores o aquellos que tengan la guarda legal del mismo, podrá ser suplida por un familiar directo (Padres, hijos y hermanos) mayor de edad, antes de tener que recurrir al Ministerio Fiscal, pronunciándose en este sentido entre otras, la “Instrucción General de la Sección de Menores de la adscripción permanente de Fiscalía de Jerez de la Frontera sobre normas de actuación de la Policia Local de la L.O. 5/2000 reguladora de la responsabilidad de los menores” (en adelante Instrucción General).
Es conveniente recordar que a los Menores Detenidos no les será de aplicación, lo establecido en el artículo 520.5 de la LECrim., en cuanto a que éstos, no podrán renunciar a la asistencia letrada en ningún caso, de esta forma, la exploración es obligatoria que se realice en presencia de abogado, aunque los hechos sean susceptibles ser tipificados exclusivamente como delitos contra la Seguridad Vial o el menor no esté detenido (sino en calidad de imputado no detenido) y a diferencia de lo previsto en la LECrim. para los mayores de edad, que sí pueden renunciar a la asistencia letrada en estos casos.
Así lo establece en una amplia interpretación, tanto de la Resolución de Naciones Unidas 45/113 que establece el derecho del menor a comunicarse regularmente con su abogado con carácter privado como el artículo 22.1.b) de la L.O. 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (En adelante L.O. 5/2000), que dispone que desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
En la consulta a la Fiscalía General del Estado 2/2005 sobre el discutido derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado antes de prestar declaración en fases previas a la incoación del expediente, se concluye entre otras cuestiones, que debe reconocerse el derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado incluso antes de prestar declaración en sede policial, siguiendo la línea exegética que entiende que cuando el artículo 22.1.b) de la LO 5/2000 se refiere a la incoación del expediente lo hace en sentido amplio, y teniendo en cuenta la especial necesidad de protección del menor, la preservación prioritaria de sus derechos y la evitación de eventuales indefensiones aconsejan que, con carácter general, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad permitan esta entrevista cuando sea solicitada por el menor o por sus representantes.
En este mismo sentido se pronuncia también la citada Instrucción General, así como Instrucción nº 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación Policial con menores” (en adelante Instrucción 11/2007).
Como excepción, el artículo 17.4 de la LORPM en relación con los artículos 520 bis y 527 de la LECrim., dispone que el menor detenido por delitos de terrorismo que haya sido incomunicado, será asistido siempre por el letrado del turno de oficio. En este tipo de detenciones incomunicadas no existe el derecho a la designación de letrado de confianza y tampoco habrá entrevista reservada con el abogado ni antes ni después de la declaración, como así recuerda la vigente Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2001 de 28 de junio de 2001 relativa a la incidencia de las Leyes Orgánicas 7 y 9/2000, de 22 de diciembre, en el ámbito de la jurisdicción de menores.
Solicitud de Habeas Corpus
Puesto que el procedimiento de Habeas Corpus está relacionado con la detención y la asistencia letrada, se ha querido aquí hacer mención al mismo.
El “Habeas Corpus”, es el derecho constitucionalmente establecido en el artículo 17.4 C.E., regulado actualmente en el ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984 (en adelante L.O. 6/84), que tiene como finalidad, poner al detenido inmediatamente a disposición de la Autoridad Judicial competente, para que ésta realice un control de la legalidad o ilegalidad de la detención.
La solicitud de habeas Corpus en esencia es una denuncia de detención ilegal.
Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la L.O. 6/84, están legitimados para instar el procedimiento:
• El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y en caso de menores, sus representantes legales.
• El Ministerio fiscal.
• El Defensor del Pueblo.
• El Juez de Instrucción, de oficio.
En cuanto a la legitimación del abogado defensor de un detenido para instar el procedimiento de habeas corpus, cabe significar que, si bien no se encuentra amparado legalmente para ello (salvo que sea su representante legal o se den las razones de parentesco o afectividad), si que de acuerdo con el Tribunal Constitucional en Sentencia 224/1998 de 24 de noviembre, lo está tácitamente, ya que siempre podrá actuar como mandatario del detenido.
Asimismo la Instrucción 11/2007, avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional, señala que para el caso del menor detenido, el abogado defensor se encuentra legitimado para instar el procedimiento de “Habeas Corpus”
2.2. Asistencia letrada al imputado no detenido por delito
La LECrim. entiende por Imputado no detenido a la persona que presuntamente es autora o partícipe de un hecho delictivo, y respecto de la cual, no procede acordar la detención.
La policía debe tener conocimiento y saber distinguir cuáles son los derechos de una persona detenida, y distinguir esa situación de la persona que sin haber sido detenida, es presunta autora de un delito, y consecuentemente, será imputada judicialmente.
Así, aunque el artículo 492 de la LECrim. obliga a la Autoridad o agentes de Policía Judicial a detener a aquellas personas encuadradas en alguno de los supuestos del citado artículo (en la práctica, en algunos casos, tras la detención y cumplimiento de derechos, se procede a la puesta en libertad), con la llegada de la Ley 38/2002, se crea la figura del Denunciado Penal (imputado no detenido), facultando a la Policía Judicial para no proceder a la detención del presunto delincuente, al cual sin embargo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 771.2 de la LECRim, se deberá informar en el tiempo imprescindible y en la forma más comprensible, de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículos 520.2, es decir:
a. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
d. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
La Circular 1/2003, hace patente el reforzamiento del derecho a la asistencia letrada, con especial incidencia en el imputado no detenido, quien tras la reforma operada por la citada Ley 38/2002, se le aplica un “plus” de garantía de legalidad, al otorgársele el derecho preceptivo de asistencia letrada desde el mismo momento de su imputación, siendo este unos de los pilares de la referida reforma, de modo que como ya se ha mencionado, el artículo 767 de la LECrim. determina que desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.
Por tanto, cuando el imputado no se halla detenido, tampoco puede renunciar al derecho a la asistencia letrada que a toda persona reconoce el artículo 24.2 de la CE, conforme se desprende del artículo 118. 4 de la LECrim., que exige el nombramiento de un abogado de oficio al imputado, si éste no lo ha designado, y el artículo 767 de la LECrim. con la imposición con carácter preceptivo de la asistencia letrada a todo detenido o imputado.
Sin embargo, y como excepción al mandato del artículo 767 de la LECrim., el artículo 520.5 de la LECrim. permite la renuncia del detenido o preso a la preceptiva asistencia de letrado cuando los hechos sean susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad vial, siendo también de aplicación para el caso del imputado no detenido.
En cambio, en los casos en que la persona a la que se le impute un delito contra la seguridad Vial sin ser detenido (imputado no detenido), sea menor de edad penal (mayor de 14 años y menor de 18 años), para la toma de manifestación del mismo (exploración), ha de estar necesariamente asistido por el Letrado que designe o por uno designado de oficio, tal como recuerdan la Instrucción General, así como la Instrucción 11/2007.
La Fiscalía General del estado en Consulta 4/2005, viene a concluir que el menor al que se le impute un delito y sea llamado a declarar por la Policía o por el Fiscal de Menores, ha de estar necesariamente asistido por Letrado, aunque no esté detenido y aunque no se haya incoado aún expediente de menores.
Únicamente el menor podrá renunciar a contar con Asistencia Letrada, de forma expresa y asistido por sus representantes legales, cuando los hechos imputados sean constitutivos de falta.
En cualquier caso, sí estarán presentes los padres, tutores o guardadores con las mismas salvedades y circunstancias que para los menores detenidos. En este sentido también se pronuncia la Instrucción nº 11/2007.
Asimismo, mencionar que en el caso de que a un menor se le impute un delito, incluido los contemplados en el capítulo IV (de los delitos contra la Seguridad Vial), del Título XVIII (de los delitos contra la seguridad colectiva) del C.P., sea detenido o no (imputado no detenido), se actuará siempre de la misma forma, dándose traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM), no tramitándose por tanto en ningún caso el Atestado policial que se formalice a tales efectos por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido (Por “Juicio Rápido”) o citando a los menores para que comparezcan en la sección de menores, puesto que esta labor la realizará directamente, salvo excepción, la propia Fiscalía.
No obstante, y con carácter general, el hecho de que la intervención del letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 de la CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia el derecho de asistencia letrada indemne en tales casos.
De igual forma, la asistencia letrada al imputado no detenido, tendrá los mismos condicionantes y limitaciones que para el imputado detenido, de manera que la intervención letrada deberá respetar y atenerse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 520 de la LECrim., sin que en ningún caso proceda injerencias de éste, antes o durante la declaración, debiendo actuarse en su caso, en la forma ya mencionada para el imputado detenido.
Asimismo tampoco en este caso el abogado está facultado para solicitar copias de la declaración, acceder al atestado y conocer el contenido de las diligencias, en sede policial, ya que tales pretensiones no están recogidas en la normativa vigente.
Abreviaturas
• CE: Constitución Española.
• STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.
• SSTC: Sentencias del Tribunal Constitucional.
• STS: Sentencia del Tribunal Supremo.
• SSTS: Sentencias del Tribunal Supremo.
• TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
• SSTEDH: Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
• ATC: Auto del Tribunal Constitucional.
• L.O.: Ley Orgánica.
• LECrim.: Ley de Enjuiciamiento Criminal.
• C.P.: Código Penal.
• LORPM: Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
• LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.
• LOFCS: Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Bibliografía
• Constitución Española de 1976.
• Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
• Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
• Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
• Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
• Ley Orgánica 7/1988, de 28 de octubre de los Juzgados de lo penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de Enjuiciamiento criminal.
• Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
• Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
• Instrucción General de la Sección de Menores de la adscripción permanente de Fiscalía de Jerez de la Frontera sobre normas de actuación de la Policia Local de la L.O. 5/2000 reguladora de la responsabilidad de los menores.
• Instrucción 8/2004, sobre la necesidad de promover el acceso de los letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el juzgado de guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos.
• Instrucción 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación Policial con menores”.
• Circular 1/2003 de 10 de abril, de la Fiscalía General del Estado sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.
• El proceso penal español. Jurisprudencia sistematizada. Luis M. Uriarte Valiente. Ed. La Ley.
• Manual del policía. José Cabanillas Sánchez. Ed. La Ley.
• Metodología del Atestado policial. Francisco Martín Ancín. Ed. Tecnos.
• Conclusiones de violencia de género en el curso del CGPJ “Unificación de criterios en sede de enjuiciamiento” de 30 de mayo a 2 de junio de 2010. Cursos de formación del CGPJ.
• Consulta 4/2005, de 7 de diciembre de 2005, realizada a la Fiscalía General del Estado, sobre determinadas cuestiones en torno al derecho a la asistencia letrada en el proceso penal de menores.
• Consulta 2/2003, de 18 de diciembre, realizada a la Fiscalía General del Estado, sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido.
• Manual de “Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial”, aprobado por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial el día 4 de febrero de 1999.
• Publicación de Criterios para la práctica de diligencias por la policía Judicial y sobre los “Juicios rápidos” editada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior para 2009.
• Diversas Sentencias del Tribunal Supremo y Constitucional, las cuales son referenciadas en el propio artículo.
• Consulta a la Fiscalía General del Estado 2/2005 sobre el discutido derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado antes de prestar declaración en fases previas a la incoación del expediente.