PREGUNTAS Y RESPUESTAS: Porte de armas con tintes penales


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    La pregunta está relacionada con el porte de armas, ¿estaría relacionado el contenido del artículo 146.2 del reglamento de armas con el artículo 514 del Código Penal?, es decir, el contenido del 146.2 dice que es delictiva dicha situación y encuadrable en el tipo del 514 CP, siempre y cuando sean armas de fuego, porque de otro tipo de armas entiendo que la mera posesión sería infracción administrativa; por otro lado, entiendo, que dicha posesión de armas de fuego en un establecimiento público sería sin licencia y por tanto otro tipo (563 o 564 C), y si la persona poseyera licencia se estimaría ilícito de todas formas (514), no sería aplicable al caso de licencias tipo A y B.


    Respuesta Respuesta

    En relación a la consulta planteada indicarte lo siguiente: En primer lugar a la cuestión que planteas, en cuanto a la relación entre el artículo 146.2 del Reglamento de Armas y el artículo 514 CP, decirte que el artículo 146.2  textualmente dice “ Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento, por otro lado, el artículo 514.2 CP dice. «Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada, así mismo, añadir que la posesión de armas NO de fuego en establecimientos y lugares de reunión etc. según la Sentencia de Tribunal Supremo 22/01/2001 considera que la tenencia de armas NO DE FUEGO PROHIBIDAS «es necesario un plus de peligrosidad, como el que se derivaría de su uso en circunstancias tales que pusieran en concreto peligro, no solo la seguridad pública si no también la individual de la persona agredida».


    Decir también que en determinadas circunstancias puede constituir un delito de tenencia de armas prohibidas conforme a lo dispuesto en el art. 563 CP.

    En tal sentido también va la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24 de febrero de 2004: «FUNDAMENTO JURÍDICO 8º.Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar,que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la convierta, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3)«.

    En resumen, que aparte de si las armas están o no catalogadas en los artículos 4 y 5, básicamente para sancionar de una forma u otra hay que tener en cuenta la situación, lugar, condiciones o circunstancias que puedan conllevar ser realmente un peligro para la seguridad ciudadana.

    En cuanto al segundo párrafo Usted mismo se ha contestado, solamente decirle que el artículo 563 del CP sólo es integrable tratándose de armas QUE NO SON DE FUEGO, tal y como establece una respuesta dada por la Fiscalía General del Estado a la consulta 14/97 sobre tenencia ilícita de armas:

    «… la tenencia ilícita de armas prohibidas a la que se refiere el artículo 563 del Código Penal, sólo es integrable tratándose de armas que no son de fuego, por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica, consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligros o daños a personas o cosas. Nunca la simple posesión de los objetos descritos en el artículo 4.1 f) y h) del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas, podrá colmar las exigencias del tipo del injusto que recoge el artículo 563 del Código Penal.»