PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Qué pasa si despúes de la primera prueba se niega a realizar la segunda?


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    Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL




    PreguntaPREGUNTA:

    Hola, mi consulta es la siguiente si después de la primera prueba de alcoholemia se negase a realizar la segunda, ¿sería suficiente para formularle un boletín denuncia o habría que instruir diligencias por negativa?.


    Respuesta Respuesta

    Para la aclaración de ésta consulta, habría que remitirse al artículo 21 y 23 del Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990, así como al artículo 383 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


    CAPÍTULO IV
    Normas sobre bebidas alcohólicas

    Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.

    Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

    Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

    a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

    b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.

    d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

    Artículo 23. Práctica de las pruebas.

    1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.


    2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.


    3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones
    tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.


    4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.


    El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.


    CAPÍTULO IV

    De los Delitos contra La Seguridad Vial


    Artículo 383

    El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidaspara la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.


    Por lo que indicar, que realizada la primera prueba con el etilómetro de precisión o evidencial y éste arroje un resultado positivo, independientemente que presente o no síntomas evidentes, de que el conductor conduce bajo los efectos de bebidas alcohólicas, si se negare a realizar la segunda prueba legalmente establecida se le imputaría un delito contra la Seguridad Vial según el artículo 383 CP.

    Así mismo indicar que independientemente que se instruyan diligencias judiciales por un supuesto Delito contra la Seguridad Vial, se debería denunciar administrativamente, adjuntando copia de la denuncia a las diligencias, siempre claro que se respeten los márgenes establecidos, es decir, hasta 0,29 mg/l o 0,19 mg/l según corresponda.