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Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL |
PREGUNTA:
Mi pregunta es, sobre si existe alguna incompatibilidad para la Guardia civil o Policía Local a la hora de impartir cualquier tipo de curso ya sea remunerado o no.
Respuesta
En primer lugar habría que hacer mención a la normativa en cuestión que regula éste asunto.
1.-Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales. (Para Andalucía)
2.- Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
3.- Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar.
4.-Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
5.- La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ley de coordinación de las Policías Locales de Andalucía.
Artículo 23. Incompatibilidades.
La pertenencia a los Cuerpos de la Policía Local es incompatible con el ejercicio de otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 94 Incompatibilidades:
«La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad«.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el apartado 7 de su artículo 6 establece
«La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades«.
Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar.
Artículo 1:
Las normas de este Real Decreto serán de aplicación a los oficiales generales, oficiales, suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y a las clases de tropa, de marinería y de la Guardia Civil profesionales.
Artículo 15:
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes.
a. Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley.
b. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año.
c. La preparación para el ingreso en los Centros de enseñanza militar, cuando no suponga una dedicación superior a 75 horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo, sin que, en este supuesto, se pueda formar parte de los órganos de selección de personal correspondiente.
d. La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las administraciones públicas.
e. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan.
f. El ejercicio voluntario del cargo de Presidente,Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos, siempre que no sea retribuido.
g. La producción literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que dichas actividades no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
h. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
i. La colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias, jornadas o cursos de carácter profesional.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
CAPITULO SEGUNDO
Ámbito de aplicación
Artículo segundo.
1. La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.
b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Publico cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos
CAPITULO III
Actividades públicas
Artículo Tres.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad solo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la Legislación Laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad ser indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuar en razón del interés público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedar en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, ser compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
Artículo noveno.
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.
Artículo Quince.
El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Disposiciones comunes
Artículo dieciséis.
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4º, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º 3., 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad
Artículo diecinueve.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
Por tanto solo se podrían ejercer las actividades, anteriormente mencionadas.
Finalmente en la Disposición Adicional Quinta, de la Ley de Incompatibilidades, se faculta al Gobierno para adaptar, por lo que se refiere a la Guardia Civil, las disposiciones de dicha Ley.