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Respuestas por: Asociación DAMERO AZUL |
Me gustaría saber que artículos de la ley 1/92 son competentes para sancionar los alcaldes y en que cuantía.
Gracias de antemano.
Un saludo
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 29.
- Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
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Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26, los Alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:
– Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un millón de pesetas.
– Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta cien mil pesetas.
– Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta cincuenta mil pesetas.
– Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta veinticinco mil pesetas.
Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las materias a que el mismo se refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o, previas la substanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que correspondan.
Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Ley 10/1999, de 21 de abril).
SECCIÓN PRIMERA: INFRACCIONES
Artículo 23.
A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves: (tanto en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas como en materia de tenencia ilícita y consumo público de drogas)
e) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma. (podrá ser considerada como muy grave-ver artículo 24-)
f) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.(podrá ser considerada como muy grave-ver artículo 24-)
g) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.
i) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.(podrá ser considerada como muy grave-ver artículo 24-)
m) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
ñ) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.
Artículo 24.
Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), l) y n) del artículo anterior podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas
Artículo 25. (en materia de tenencia ilícita y consumo público de drogas)
1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.
Artículo 26.
Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:
g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.
h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.
i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.
j) Todas aquéllas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana.
Artículo 26
Infracciones leves. (en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas)
d) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos.
e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.