SENTENCIA: Policías disparan a un hombre con arma de fogueo y quedan absueltos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46220-41-1-2006-0002005

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 000062/2009- 02 –

Procedimiento Abreviado nº 000008/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 000323/2010

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En Valencia a tres de mayo de dos mil diez.

La  Sección  primera  de  la  Audiencia  Provincial  de  Valencia,  integrada  por  los  Iltmos/as.  Sres/as.
anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000008/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO y seguida por delito de Homicidio imprudente,
contra Moises . Policia Nacional nº NUM000 , contra Jose Antonio , Policia Nacional nº NUM001 y contra
Alejandro , Policía Nacional nº NUM002 , defendidos por el Abogado del Estado D. GREGORIO FRUTOS
YUSTE, siendo partes en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dª Lidia

Manzanera Vila, como acusación particular, Luis Carlos Y Dolores , representado/s por el/la Procurador/a D.
JUAN  ANTONIO  RUIZ  MARTIN  y  asistido/s  por  el/la  letrado/a  Dª  EMMA  RAMON  BAUTISTA,  y  como
acusación  popular  el  AYUNTAMIENTO  DE  SAGUNTO,  representado  por  el  Procurador  Dª  Mª  LIDON
JIMENEZ TIRADO y defendido por el Letrado D. JAVIER IGNACIO CENCILLO LORENTE.

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del
Tribunal.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 26-04-10 y 29-04-2010 se celebró ante este Tribunal
juicio  oral  y  público  en  la  causa  instruida  con  el  número  000008/2007  por  el  JUZGADO  DE  PRIMERA
INSTANCIA      E   INSTRUCCION        NUMERO      1  DE   SAGUNTO,       practicándose    en   el mismo    las  pruebas
propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito absolutorio, calificando los hechos como constitutivos
de infracción penal de no concurrir en la conducta de los acusados el error de prohibición invencible, del
artículo 14.3 primer supuesto, sobre la concurrencia de causas de justificación del artículo 20.4 del Código
Penal  (legítima  defensa)  y  20.7  (obrar  en  cumplimiento  de  un  deber,  ejercicio  legítimo  de  derecho),  no
respondiendo  en  concepto  de  autor  los  acusados,  solicitando  la  libre  absolución  de  los  tres  acusdos  sin
responsabilidad civil del Estado.

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delito de homicidio por
imprudencia previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal  , no concurriendo circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal y solicitando a cada uno de los acusados la imposición de una
pena de 2 años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y medio,
accesorias  legales,  costas  procesales  incluidas  las  de  la  acusación  e  indemnizar  solidariamente  a  los
herederos  de  Luis  Carlos  en  la  cantidad  de  300.000.-  euros,  con  declaración  de  responsabilidad  civil
subsidiaria del Estado a tenor de lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal .

CUARTO.- La acusación popular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por
imprudencia    grave,   del  artículo 142.1   y  2  del  Código   Penal   ,  sin circunstancias    modificativas   de  la
responsabilidad penal, solicitadando para cada uno de los acusados la imposición de una pena de dos años
y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y medio y
accesorias legales.

QUINTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de
sus  defendidos  por  entender  no  habían  incurrido  en  delito  alguno,  por  concurrir  en  la  conducta  de  los
mismos el error invencible de prohibición indirecto del art. 14.3 inciso primero del Código penal , en relación
con los artículos 20.4 y 20.7 del mismo texto legal.

II. HECHOS PROBADOS

1º).- El día 7 de mayo de 2001, sobre las 11 horas, Luis Carlos , se personó en la Biblioteca Municipal
de Sagunto, sita en la calle DIRECCION000 , número NUM003 de esta localidad, para hablar con Petra ,
que se encontraba allí trabajando y con la que había mantenido una relación de noviazgo hacia dos años.
Entablada la conversación le comunicó que iba a suicidarse y que había ingerido un litro de amoniaco con
leche, queriendo entregarle cien mil pesetas y despedirse de ella, manifestándole también que quería hablar
con  Darío,  el  actual  novio  de  Petra  .  A  continuación  se  marchó  al  banco  a  por  el  dinero,  momento  que
aprovechó la mencionada para llamar al 112, al 091 y a su novio ante la gravedad de la situación. Cuando
Luis Carlos regresó con el dinero habló tal y como deseaba con Darío y le entregó el dinero para que se lo
diera a Petra , diciéndole que iba a morir, que el suicidio estaba en marcha y que no había vuelta atrás.

Inmediatamente llegaron los policías números NUM004 y NUM005 , que también hablaron con él para
disuadirle,  pero  sin  hacerles  caso  sacó  además  una  pistola  que  le  puso  en  el  pecho  al  primero  de  los
agentes,  y  al  decirle  éste  que  no  era  de  verdad,  reaccionó  efectuando  un  disparo  al  aire  con  el  fin  de
demostrarles  que  era  auténtica,  lo  cual  alarmó  a  los  policías,  más  aún  al  ver  como  salía  la  vaina  del
cartucho disparado, y convencidos ya de que era auténtica, se alejaron de Luis Carlos y procedieron con
diligencia  a  desalojar  a  todos  los  clientes  que  se  encontraban  en  ese  momento  en  la  biblioteca  y  a
acordonar la zona, foco ya de atención y curiosidad de un numeroso público. Después vieron como alojaba
en la pistola tres o cuatro balas más, saliendo no obstante del local requeridos por sus superiores.

Seguidamente  Luis  Carlos  recibió  una  llamada  telefónica  del  Inspector  Jefe  de  la  comisaría  de
Sagunto,    carné   profesional   número    14.010,   y  comenzó     a  hablar   con   él, participándole    entre  otras
confidencias que tenía una pistola marca «Glock» y 14 balas, y que se iba a matar. Le contó sus problemas
personales y le pidió tabaco, acordando que se lo entregaran por la puerta principal, a la que había quitado
el pestillo. El inspector trataba de disuadirle y entretenerle con la conversación, hasta que se cortó.

2º).-  Mientras  se  desarrollaban  los  anteriores  acontecimientos,  sobre  las  11#30  horas,  el  equipo
especializado  de  la  policía  denominado  GOE,  recibió  el  aviso  proveniente  de  la  Sala  del  091  de  que
acudieran al lugar requeridos por el mencionado Inspector Jefe de Sagunto, desplazándose desde su sede
en  el  Cuartel  de  Patraix,  en  Valencia,  hasta  Sagunto,  los  agentes  Moises  ,  Jose  Antonio  y  Alejandro  ,
números profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , respectivamente, sin antecedentes penales, junto
con otros policías, al mando del jefe del grupo, policía número NUM006 . Este último, como encargado de
evaluar la situación habló con Petra en cuanto llegaron a las puertas de la biblioteca, interrogándole sobre el
arma  que  portaba  Luis  Carlos  ,  recibiendo  la  contestación  de  que  era  muy  parecida  a  la  que  llevaba  un
policía, previa exhibición del arma original, también habló con Darío, que le dijo que le parecía auténtica, y
con los agentes de policía NUM004 y NUM005 , informándole éste que era una pistola de verdad con pleno
convencimiento. Ante ello el Jefe de grupo ordenó a los tres agentes mencionados que se uniformaran y se
armaran  reglamentariamente  porque  en  el  interior  de  la  biblioteca  había  un  hombre  armado  que  había
disparado contra un policía, y había que acceder al local con el fin de desarmarlo antes de que se hiciera
daño a si mismo o a terceros.

Los acusados accedieron por la puerta principal cuando se les ordenó, aprovechando que Luis Carlos
estaba tranquilo, sentado en el interior, desplazándose en primer lugar el agente NUM000 por el mostrador,
parte central, y los otros dos por la derecha, parapetados tras un pilar, otros dos agentes les acompañaban
y un sexto sujetaba la puerta de acceso.

El primero de los policías, el NUM000 , en cuanto visualizó a Luis Carlos , estando a escasos dos o
tres  metros  de  distancia,  le  dijo  que  estuviera  tranquilo  y  que  permaneciera  quieto,  pero  éste  en  vez  de
hacerle caso se levantó, le apunto con la pistola y le disparó, arrojándose instintivamente al suelo el agente
y  parapetándose  en  el  mostrador.  Luis  Carlos  salió  de  su  asiento  y  caminó  unos  pasos  empuñando  la
pistola  hacia  los  otros  agentes  más  rezagados,  apuntándoles  con  ella,  mientras  todos  le  conminaban  a
gritos  a  que  tirara  el  arma  y  que  parase,  pese  a  lo  cual  bajó  el  brazo  apuntando  hacía  donde  estaba  el
agente parapetado en el suelo junto al mostrador, con ademán de dispararle de nuevo, y en ese instante los
tres policías acusados, con el fin de evitarlo, el del suelo desde su posición, y los otros dos, abrieron fuego
dirigido a la parte inferior del cuerpo de Luis Carlos , al que le impactaron cuatro balas de un total de once
disparos  y  un  cartucho  de  gas,  dos  en  el  muslo  derecho,  otra  en  el  abdomen  y  la  cuarta  en  el  costado
derecho, a una distancia superior al metro, entre tres o cuatro metros, produciéndole la muerte el último de
los impactos.

3º).-  Después  de  lo  ocurrido  se  supo  que  la  pistola  empuñada  por  Luis  Carlos  era  una  pistola
detonadora marca BBM GAP Kal 9 mm PA-K, cuyo aspecto externo y peso es similar en al de la pistola
auténtica marca Glock, modelos 17 y 19, siendo imperceptibles las diferencias incluso observando las dos
en las manos, igualmente son semejantes los niveles de percepción sonora de la detonación del disparo, y
lo mismo ocurre con el fogonazo, sólo perceptible que es ligeramente superior el de la pistola detonadora si
se observan en la oscuridad. Las vainas metálicas que arroja son también semejantes a las de una bala
auténtica.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: En el acto de la vista, a pesar de los largos interrogatorios a que han sido sometidos los
acusados  y  buena  parte  de  los  testigos,  aunque  parezca  un  contrasentido,  llegado  el  momento  de  la
valoración de la prueba en el informe oral, las partes apenas han discutido el hecho declarado probado que
se describe en el ordinal segundo, dando las acusaciones por sucedido el hecho nuclear de acuerdo con las
versiones de los acusados y demás policías presentes, han aceptado el resultado de la pericial sobre el
arma y sus similitudes con un arma real, que se relaciona en el ordinal tercero, y han centrado minimamente
el debate contradictorio en el primero de los apartados de los hechos probados. La esencia del juicio oral ha
radicado  en  la  argumentación  sobre  la  valoración  jurídica  de  los  hechos,  y  más  concretamente,  según
repetida afirmación de las acusaciones, en el carácter delictivo que nace no de la actuación última de los
acusados, sino de los comportamientos previos, cuyas irregularidades fueron los factores determinantes del
resultado final. Por eso hemos dividido el relato de hechos en diferentes ordinales, con el fin de concretar el
contenido y alcance de la responsabilidad de los acusados, única que forma parte del objeto material del
pleito de acuerdo con el principio acusatorio, y que es la que se relaciona en el ordinal segundo, donde
consta especificado el hecho punible con todos sus elementos descriptivos. El ordinal primero se ha incluido
en los hechos probados a los efectos de ilustrar la respuesta a la pretensión de las acusaciones.

Segundo: Los tres acusados y los otros tres agentes que participaron en los hechos ocurridos en el
interior de la biblioteca, coinciden en la narración del suceso, ofreciendo la misma versión desde la primera
comparecencia  en  el  atestado  y  posteriores  deposiciones  en  la  instrucción  y  en  el  acto  de  la  vista.  En
síntesis vienen a decir: 1º Que recibieron la orden de sus superiores de acudir a la biblioteca pública para
detener y desarmar a una persona que se había atrincherado allí y que había disparado contra un agente,
versando el resto de la información sobre las características del local, sin oponer nada a las ordenes del
superior y sin encontrar nada anormal en las mismas. 2º Que cuando llegaron se revistieron del uniforme y
armas reglamentarios para actuar frente a una persona armada, que incluía chaleco antibalas, casco, armas
de fuego y una de gases lacrimógenos, todo según las ordenes generales del superior. 3º Que entraron en
el local en un momento en el que Luis Carlos estaba quieto y aparentemente tranquilo, de lo contrario no
hubieran entrado según la práctica ordinaria. 4º Que el agente adelantado, el acusado NUM000 le habló y le
dijo que se quedara quieto. 5º Que la respuesta fue el movimiento y el disparo a pleno cuerpo, tenido por
real por todos los presentes. 6º Que persistieron en los requerimientos de que dejara el arma y se quedara
quieto los policías que permanecían de pie, y al ver que iba a efectuar el segundo disparo sobre el agente
que estaba en el suelo, se vieron obligados a disparar para evitar la muerte de éste. Y 6º Que todo sucedió
rápidamente y en pocos segundos.

La  versión  de  los  acusados  y  testigos  ubicados  en  el  interior  del  local  ha  estado  avalada,  en  el
extremo concreto de los disparos, por testigos que estaban fuera de aquel, como el policía de proximidad
número NUM007 , al declarar que nada más entrar los Goes se escuchó una detonación, y en «muy poquito
tiempo, quizás segundos, las siguientes», matizando en el acto de la vista que la primera le pareció distinta a
las siguientes; por el número NUM005 , que manifiesta «haber escuchado una primera detonación y tras
escasos segundos tres o cuatro detonaciones más muy seguidas, y que todas le parecieron iguales y que
sonaban con la misma intensidad». El agente de la policía Local número NUM008 , con una visión directa a
través de la puerta abierta, corrobora la verdad de todo el relato de los acusados, incluidos los gestos de los
disparos del fallecido, el dato de que iba andando normal y el de que empuñaba una pistola con apariencia
de auténtica, apuntando a los policías.

Ninguno de los deponentes advirtió nada en la deambulación de Luis Carlos que delatara la debilidad
que padecía en una pierna a consecuencia de un accidente anterior.

A tenor de lo dicho, ha de tenerse como factible la explicación que los peritos dan sobre el hecho de
no haber encontrado la segunda vaina del arma del fallecido, según ellos es posible que fuera debido a las
dificultades y complejidad del trabajo de busca de vestigios a causa de los inconvenientes e interferencias
ocasionadas por el trasiego de personas tras el suceso, movimiento de objetos y demás alteraciones del
lugar del siniestro, abundantes a su juicio, y aunque regresaron al día siguiente con el objeto de reanudar la
indagación, estaba todo lavado y puesto en orden, sin posibilidad ya de obtener un resultado positivo.

Igualmente se desprende esta prueba que los acusados actuaron siguiendo ordenes revestidas de
normalidad  y  legalidad,  que  no  podían  ni  tenían  porqué  contradecir  desde  su  posición  de  subordinados,
desplegando su acción tendente a desarmar pacíficamente al sujeto desde su convicción de que ante la
presencia  policial  reaccionaría  sumisamente  u  oponiéndose  pero  sin  el  avance  inesperado  contra  ellos,
conductas que hubieran sido las previsibles desde el punto de vista del comportamiento humano normal.

Tercero: Sobre los momentos anteriores a la entrada de los acusados en la biblioteca, ordinal primero
del apartado de hechos probados, tanto Petra en la declaración leída en el acto de la vista bajo el amparo
del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, como Darío y el agente NUM005 , exponen la misma
versión en los puntos de cierta relevancia, así manifiestan: 1º Que Luis Carlos acudió a la biblioteca para
darle a su ex novia una suma dinero antes de suicidarse, insistiendo en ese propósito. 2º Que el modo de
suicidarse era inicialmente la ingesta de amoniaco, y si bien no se encontró restos de esta sustancia en su
estómago,  declaran  los  testigos  que  entró  en  el  baño  haciendo  arcadas  y  vómitos,  posteriormente  se
apuntaba con la pistola en la cabeza y en la boca haciendo gestos de dispararse. 3º Que cuando disparó al
aire se alarmaron todos, y convencidos del peligro que representaba Luis Carlos , ya que también había
encañonado antes a uno de los agentes en un forcejeo, salieron de la biblioteca, ordenando los policías de
proximidad mencionados el desalojo del local y el acordonamiento de la zona. 4º Que el inspector jefe de la
comisaría  de  Sagunto  también  participaba  de  ese  criterio  como  lo  prueba  el  hecho  de  que  prohibiera  la
entrada  de  un  agente  en  la  biblioteca  para  la  entrega  del  tabaco,  ordenando  que  se  limitara  aquel  a
depositarlo desde el exterior junto a la puerta entreabierta. 5º Que Luis Carlos efectuó un disparo al aire
para  convencer  a  su  ex  novia,  al  novio  actual  y  a  los  dos  policías  de  proximidad,  de  que  el  arma  era
auténtica. 6º Que el inspector jefe de la comisaría de Sagunto afirma haber hablado con el jefe de los Goe, y
aunque no recuerda si le mencionó lo del arma, sí que declara que Luis Carlos se la describió como un
arma de verdad, dándole la marca de la pistola auténtica a la que imitaba, siendo por ello lo más probable
que en la conversación se diera este extremo como indiscutido, y buena prueba de ello es la insistencia del
policía en hacer desistir a Luis Carlos por teléfono de sus intenciones suicidas. Y 7º Que el policía NUM005
en el acto de la vista textualmente dijo «que se entrevistó con el jefe de los Goe y sinceramente le dijo que
Luis  Carlos  estaba  armado  y  que  era  real,  sin  detallarle  las  características  personales  del  chico»,  siendo
este agente la única persona cualificada junto a su compañero para pronunciarse sobre la naturaleza del
arma,  dada  su  condición  de  profesional  adiestrado  en  la  tenencia  y  uso  de  armas.  Petra  y  Darío  se
pronunciaron  en  el  mismo  sentido,  pero  desde  su  posición  de  profanos,  la  primera  reconociendo  que  el
arma de Luis Carlos era igual que la exhibida por el jefe de los Goes, y el segundo aunque reconoce que
posteriormente, tras meditar que el primer disparo de Luis Carlos no rompió el cristal de enfrente, dedujo
que no era real, esto fue al cabo del tiempo, mucho después de hablar con el jefe de los policías.

El  contenido  de  estas  pruebas  revela  la  innecesariedad  de  la  deposición  del  policía  nº  NUM004  ,
porque dado que estuvo en todo momento junto al NUM005 , adquiriendo los mismos conocimientos y sin
haber hablado con el jefe de los Goes, sólo podía ilustrar al Tribunal de forma reiterada a lo dicho por su
compañero.

En el caso del jefe de los Goes, policía nº NUM006 , se autorizó la lectura de su declaración sumarial
bajo el paraguas del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ante su incomparecencia e ignorado
paradero,  aceptado  por  las  partes  que  se  encontraba  según  información  en  un  país  de  Sudamérica.  No
obstante   su   declaración   era  también    innecesaria    dada   la pluralidad   de  fuentes   informativas    sobre   la
actuación de los acusados y el contenido de las ordenes recibidas de aquel.

En cuanto a la similitud del arma empleada por el fallecido con el modelo de arma real marca Blokc,
ya  hemos  dicho  anteriormente  que  ninguna  de  las  partes  la  ha  cuestionado  antes  o  después  de  haber
escuchado a los peritos. Los firmantes de los informes han declarado que externamente no se distinguen, ni
tampoco la detonación producida por el disparo, ni el fogonazo del mismo, ni las vainas que expulsa. El
Tribunal, teniendo a su presencia el arma ha podido comprobar igualmente su completa apariencia de arma
real.

Cuarto.-  Los  hechos  declarados  probados  aunque  por  el  resultado  son  constitutivos  del  delito  de
homicidio  impudente  previsto  en  el  artículo  142  del  Código  penal  ,  no  son  punibles  sin  embargo  por  la
concurrencia  en  los  acusados  de  dos  causas  de  justificación,  putativas  debido  al  error  de  prohibición
invencible previsto en el artículo 14-3 del Código penal, en el que incurrieron los tres .

El error existió porque los tres acusados realizaron su acción bajo el convencimiento de que el arma
utilizada  por  Luis  Carlos  era  verdadera  y  capaz  de  efectuar  disparos  mortíferos,  y  el  carácter  de  error
invencible se deduce de las siguientes pruebas: 1) Los acusados recibieron la información de su jefe de que
la  persona  atrincherada  en  la  biblioteca  estaba  armada,  es  decir,  en  posesión  y  exhibición  de  un  arma
auténtica, y de que había disparado con la misma contra otro policía. Los acusados no tienen ningún motivo
ni capacidad funcional desde su posición de subordinados para dudar de la información recibida, sabiendo
además que su jefe era la persona encargada de recabar la información sobre el estado del problema. 2) Si
se requirieron sus servicios era precisamente por el peligro que entrañaba la persona armada, ya que otros
agentes  de  los  servicios  policiales  comunes  habían  intervenido  con  anterioridad  y  habían  cejado  en  la
intervención por órdenes del jefe de la comisaría de Sagunto, circunstancias conocidas por los acusados. 3)
Cuando     llegan  los  inculpados    a  las  inmediaciones     de  la  biblioteca  se   encuentran    con   el  escenario
característico de una situación grave y de peligro, la biblioteca desalojada, la zona acordonada y un policía
dejando el tabaco a la puerta de la misma para dar satisfacción al sujeto armado, sin aproximarse por la
conciencia  del  peligro.  Y  4)  Los  acusados  ven  a  la  persona  a  la  que  tienen  la  orden  de  desarmar  cómo
apunta  con  su  pistola  hacia  ellos  en  ademán  de  disparar,  cómo  dispara  produciendo  una  detonación
semejante a la de una pistola real, cómo cae al suelo uno de ellos y cómo vuelve a apuntar al cuerpo de
éste, gestos y movimientos genuinamente propios del uso de un arma real con el propósito de efectuar un
disparo contra el objetivo elegido.

En  todo  el  itinerario  seguido  por  los  acusados  no  se  advierte  pues  ninguna  posibilidad  racional  de
salir de su error, ni siquiera mínima, dada la fatídica conjunción de apariencias que se produjeron desde el
principio, con efectividad debido al sencillo motivo de que era lo que buscaba el fallecido, hacer creer que
estaba en posesión de un arma real. Y por otra parte debido también a la desconexión funcional entre los
acusados    y  las  circunstancias    del  hecho   previo,  circunscribiéndose     su  trabajo  a  ejecutar   las órdenes
recibidas.

Quinto: De los hechos declarados probados y de su apariencia delictiva no son responsables ninguno
de los tres acusados, al haber cometido los hechos bajo las causas de justificación que se dirán y el error
invencible mencionado.

Sexto:  Concurre  en  cada  uno  de  los  acusados  la  eximente  completa  del  artículo  20-7º  del  Código
penal de haber obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo,
y la eximente completa del también artículo 20-4º de haber obrado en legítima defensa de la persona propia
y ajena.

La primera por la presencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a saber: 1º Los acusados
son  funcionarios  públicos,  concretamente  miembros  de  la  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  del  estado,
autorizados a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo (entre otras Ley
Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). 2º El hecho debe haberse cometido en el
ejercicio de dichas funciones del cargo de policía, cosa que no admite discusión en el caso. 3º El uso de la
violencia  debe aparecer como necesario para cumplir  la  obligación  del  momento,  apreciándose  así  en  el
supuesto  enjuiciado  primero  para  convencer  mediante  la  disuasión  u  obligar  mediante  la  coerción  a  la
persona armada a que se desposeyera del arma y abandonara la biblioteca, y posteriormente, por lo que
atañe concretamente a losa acusados, el uso de la violencia fue el único remedio para repeler la agresión.
4º La violencia utilizada debe ser la menor posible y proporcional en relación con la situación que requiere la
actuación  policial.  En  el  caso  cuando  los  acusados  se  pertrechan  de  armas  es  porque  el  sujeto  estaba
armado, había disparado ya, se resistía a salir del local y había manifestado su intención de suicidarse. A
continuación, y de nuevo insistiendo en el apartado que concierne a los acusados, los acusados disparan
porque el sujeto repentinamente disparó a uno de ellos y estaba en disposición de hacerlo de nuevo contra
el compañero del suelo, con apariencia de rematarlo. Tanto el acusado que se hallaba en el suelo y que
ignoraba si había sido alcanzado por la bala, pero estaba convencido de haber sido blanco de un disparo
anterior, como los otros dos, disparan como reacción defensiva y obligada tendente a evitar la muerte de
uno de ellos, sin otra medida a su alcance después del fracaso de la intimidación verbal, la gesticular y la
escénica previamente ejercitadas.

La  legítima  defensa  también  existe  aunque  su  apreciación  carezca  de  efectos  prácticos,  siendo
preferente  la  aplicación  al  caso  de  la  anterior  eximente  dada  la  particularidad  profesional  de  los  sujetos
activos, frente a la generalidad de esta segunda eximente. Basta pues con decir brevemente que el disparo
y gesto de reiteración del mismo contra el cuerpo de un policía que se ha limitado a requerir verbalmente al
agresor, que duda cabe que constituye el requisito de la agresión ilegítima, sólo susceptible de ser repelido
el  ataque  en  ese  instante  mediante  otro  disparo  en  contra,  segundo  requisito  legal  que  los  acusados
respetaron  disparando  a  las  piernas  del  agresor,  y  por  supuesto  sin  que  el  requerimiento  de  que  se
estuviese quieto y entregase el arma pueda ser calificado de provocación, tercero de los requisitos legales
igualmente satisfecho.

Las Acusaciones particular y popular sostienen que si bien la situación última en que se producen los
disparos ampara y justifica la actuación de los acusados, el carácter delictivo proviene de su responsabilidad
antecedente    en   la creación   de  dicha  situación,  ya  que   de  haber   obrado   debidamente     no  se  hubiera
desencadenado la misma, más concretamente sostienen que los policías ante la conducta de Luis Carlos no
tenían que haber accedido al local, y de hacerlo no tenían que haber entrado con armas mortales sino con
gases lacrimógenos exclusivamente, bastando con el convencimiento verbal a través de terceras personas.
La primera respuesta frente a esta argumentación es que establece una conexión causal que desde luego y
a simple vista no es imputable a los acusados, aunque también es objetable que se trace dicha causalidad
misma.  Desde  un  principio  hemos  expuesto  que  a  tenor  de  las  pruebas  practicadas,  los  acusados  no
analizan ni valoran, porque no es su función, la decisión de entrar o no entrar en el local, ni el tipo de armas
que han de utilizar cuando se les ordena que entren, su conducta se limita a cumplir las ordenes recibidas
de sus superiores, que son los encargados de ponderar las medidas que ha de tomarse para resolver el
problema de seguridad creado por el sujeto encerrado en el local público. Luego si no son responsables de
la  creación  de  la  situación  tampoco  lo  son  del  resultado  de  la  misma,  parte  última  que  aisladamente
considerada,    como    decimos,    no  es  atribuida   responsablemente      a  los  acusados    ni  siquiera  por   las
mencionadas acusaciones.

Con  lo  dicho  basta  para  dar  por  contestada  la  argumentación  acusatoria,  pero  esto  no  obstante  a
título  discursivo  podemos  validar  también  la  decisión  previa  del  acceso  y  el  modo  de  hacerlo  y  negar  la
causalidad con el último acontecimiento, sobre la base de tener en cuenta dos consideraciones. La primera
es  que  hay  que  representarse  el  escenario  creado  por  Luis  Carlos  ,  persona  que  tenía  la  capacidad
deambulatoria suficiente y normal para desplazarse a donde quisiera, personándose por su propio pie en la
biblioteca y haciendo manifestaciones extremas de su disposición al suicidio, con un arma en la mano con la
que llega a encañonar a un policía de proximidad cuanto intenta privarle de la misma, y dispara también
como prueba de la eficacia del arma y de su voluntad de hacer uso de ella si no se cumplen sus deseos.
Añadamos a ello la persistencia en su actitud después de más de una hora y del abandono de la biblioteca
de todos los usuarios menos él, es decir, férreamente dispuesto a llevar a cabo sus designios e infructuosos

los intentos de disuasión de las personas que hasta entonces habían hablado largamente con argumentos
de todo tipo. Ante esta situación de anormalidad y riesgo previsible para la vida de Luis Carlos , así como
para la de terceros si salía del local en el estado en el que se encontraba de disgusto vital, no está fuera de
lo razonable que se decidiera terminar con ella entrando en el interior donde se encontraba el causante con
la  finalidad  de  continuar  la  conversación  disuasoria,  o  de  intimidarle  al  mismo  tiempo  con  la  presencia
policial más dotada, y en última instancia con el objetivo de reducirle por la fuerza, pero siempre portando
los agentes armas del mismo nivel por si tenían que actuar defensivamente.

La  segunda  consideración,  donde  radica  la  esencia  del  fatal  desenlace  y  que  rompe  todo  tipo  de
causalidad, es que no podemos olvidar la imprevisible e inesperada reacción de Luis Carlos , fuera de toda
normalidad, quien en cuanto vio a los policías salió a su encuentro sin hacer caso a sus advertencias ni
intento de diálogo, con el ánimo explícito de hacerles creer que les disparaba para acabar con la vida de
uno  de  ellos  y  sin  darles  otra  alternativa  que  no  sea  la  misma  respuesta  con  carácter  defensivo.  Lo
razonable es pensar que la persona o personas que decidieron resolver el problema de orden público y de
seguridad creado por Luis Carlos (entre los que no se encontraban los acusados), no concibieran en ningún
momento que apenas cruzado el umbral de la puerta, estando a pecho descubierto los agentes y sin tiempo
para   ocultarse  entre   los muebles    del  local,  el mencionado     iba  a  avanzar    contra  ellos  disparando
inopinadamente al primero y apuntando a los otros dos, e intentando hacer de nuevo creer que se disponía
a rematar al anterior.

Séptimo.-  De  acuerdo  a  lo  prevenido  por  los  artículos  123  del  Código  Penal  y  240  de  la  Ley  de
Enjuiciamiento    Criminal,  no  cabra  efectuar   especial  pronunciamiento     en  torno  al pago   de  las  costas
procesales.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10,
15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

FALLAMOS

Absolver a Moises , a Jose Antonio y a Alejandro , del delito de homicidio imprudente de que vienen
siendo acusados en esta causa, declarando las costas de oficio.

Firme que sea esta sentencia cancélense cuantas trabas y embargos se hayan decretado en contra
de los acusados.

Contra  la  presente  resolución,  cabe  interponer  recurso  de  casación  ante  el  Tribunal  Supremo,  a
preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.