SUPUESTOS DE CACHEO JUDICIALMENTE RECHAZADOS


FUNDAMENTO I Extralimitación de los supuestos contemplados en el art. 19.2 L.O. 1/1992

STSJ Navarra 14-09-1999 Rec núm. 1664/1996. Id Cendoj 31201330011999100435

RESUMEN:

Don Miguel Angel P. R. interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Delegación de Gobierno en Navarra sobre imposición de multa de 51.000 ptas. por infracción en materia de seguridad ciudadana. El TSJ estima el recurso interpuesto y anula la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

En Pamplona, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores Magistrados expresados, los autos del recurso núm. 1.664/1996, promovido contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Interior de 31 de julio de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en Navarra de fecha 10 de abril pasado, sobre imposición de una multa de 51.000 pesetas, siendo en ello partes: como recurrente don Miguel Angel P. R. representado y dirigido por el Letrado señor ; y como demandada la Administración, representada y dirigida por el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Tras los oportunos trámites procesales, por escrito presentado el 15 de enero de 1997, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado y se ordene el archivo del expediente administrativo sancionador abierto contra el recurrente por la Delegación del Gobierno en Navarra.

SEGUNDO.-Por escrito de 16 de octubre siguiente se opuso el Abogado del Estado a la demanda.

TERCERO.-Recibido el proceso a prueba y practicada la pedida por la parte actora, y evacuados los escritos de conclusiones, el pasado día 6 tuvo lugar la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resulta de lo actuado (expediente administrativo y actuaciones procesales) que a las 16.15 horas del 8 de octubre de 1995, Agentes de la 3ª Compañía del «Grupo Especial de Seguridad» de la Guardia Civil, en la Autopista A-15, km 103, procedieron al control del vehículo NA-…-AK en el que viajaba Miguel Angel P. R. el cual portaba, según la denuncia inicial, 0,5 gramos de marihuana y una dosis de speed, y según el definitivo acuerdo de incoacción del expediente sancionador, 0,9 gramos de marihuana y 0,8 gramos de cocaína. Tal hecho dio lugar a la incoación como se dice de un expediente sancionador y a la postre a la resolución sancionadora por la que se le impuso una sanción por cuantía de 51.000 ptas, como autor de una infracción grave prevista en el art. 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992\421).

SEGUNDO.- Interpuesto recurso ordinario en vía administrativa, fue aquélla confirmada por la ahora recurrida frente a la que se alza el sancionado en atención, si no sintetizamos mal su demanda, a dos fundamentales razones: que su conducta no puede incardinarse dentro del tipo de infracción configurado en el art. 25.1 citado, y que fue ilegal la actuación policial que llevó al hallazgo de las sustancias descritas en su poder. Sobre ello, se alegan defectos de procedimiento consistentes en no haberse tenido en consideración las alegaciones por él expuestas en el expediente y no haberse producido en el mismo el que considera preceptivo informe de los denunciantes.

En cuanto sea preciso, nos referiremos, separadamente, a cada uno de dichos argumentos.

TERCERO.- El art. 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992 dice que «constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal, así como el abandono de los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo».

Aunque niega que las reseñadas en el expediente sancionador fueran las sustancias realmente a él aprehendidas, el actor admite que portaba consigo alguna sustancia de las descritas en este precepto (dado que la sanción se impone en el grado mínimo, la discrepancia sobre la clase y cantidad de sustancia se hace irrelevante). Sin embargo entiende que tal hecho no está sancionado en el repetido precepto en cuanto que -según nos parece entender- la tenencia castigada ha de ser en «lugares, vías, establecimientos o transportes públicos», como elemento objetivo del tipo, y no la tenencia que a él se imputa.

Sobre no ser muy explícita su argumentación al respecto, que se limita a divagar sobre conceptos y principios generales relativos a la legalidad y tipicidad exigible a las normas y hechos sancionados, una simple interpretación literal obliga a rechazar tal pretensión en cuanto resulta con nitidez que el precepto reserva la publicidad para el consumo y para el abandono de útiles propios del mismo. De otro modo, si se hubiere querido anudar tenencia y publicidad se hubiese dicho: «constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo o la tenencia en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos de…». Por otro lado, el lugar en que se produjeron los hechos era, evidentemente, una vía pública lo que sería suficiente para entender cumplido el requisito pues no cabe pensar por absurdo que la tenencia, además de en un lugar público, haya de ser en sí mismo pública.

CUARTO.- Ya en su primer escrito de alegaciones en sede administrativa y luego en el de demanda, arguye el recurrente sobre la ilegalidad de la actuación policial que de limitarse -se dice- a la prestación de auxilio a su vehículo averiado derivó en un cacheo de sus ocupantes no autorizado por la Ley Orgánica citada.

Tal alegato no mereció respuesta ni consideración alguna por la autoridad sancionadora que hace caso omiso del mismo limitándose a consignar la realidad de la tenencia ilícita que constituye el hecho tipo. Como el demandante dice, ésta es una circunstancia que, de ser incierta, merecería ser aclarada antes de resolver mediante, por ejemplo, el informe de los denunciantes. No se hizo así y ello nos autoriza a tener por cierto el hecho -por lo demás prácticamente necesario- del cacheo o registro personal a cuyo través se hallaron las sustancias prohibidas.

Siendo cierto el hecho y dada la actitud administrativa que queda reflejada, queda sin explicar por qué se procedió a tal cacheo ni si concurrían o no las tasadas circunstancias en que la propia Ley en su art. 19.2 lo autoriza: «descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social…». Nuevamente, ello autoriza a pensar que no se investigaba ningún hecho delictivo o, lo que es lo mismo, que no concurrían al efectuarse el registro estas circunstancias que legalmente lo autorizan.

Y no es cuestión baladí ni de tan fácil respuesta como se sostiene en la escueta consideración que sobre ella se hace en la contestación a la demanda en la que se viene a decir que, en la más favorable para el demandante de las valoraciones que de ello se puede hacer, tratándose de una prueba, como quiera que el hecho a que se refiere ha sido admitido por el sancionado, queda suplida la irregularidad y demostrado el hecho por esta posterior admisión.

La Sala no comparte tal conclusión. Es firme y conocida la doctrina jurisprudencial -citaremos, por todas, el paradigmático Auto de la Sala 2ª del TS de 18 de junio de 1992 (RJ 1992\6102)- que establece que la declaración de nulidad de una prueba arrastra la de aquellas otras que traen causa directa o indirecta de la misma. Y en nuestro caso no es que la ilegal actuación policial derive sólo en la obtención de una prueba en el contexto de un expediente administrativo o investigación ya en marcha en el seno de la cual pueden obtenerse lícitamente otras pruebas independientes de aquella que permitan la conclusión sancionadora. En nuestro caso es la actuación policial lo que origina la incoación del expediente sancionador (en cuyo curso se produce el reconocimiento de los hechos) por lo que, en aplicación de aquella doctrina, tal incoación debe reputarse nula al ser nulo el acto del que deriva.

Que la referida doctrina jurisprudencial es aplicable en esencia al procedimiento administrativo sancionador es extremo que ambas partes admiten al admitir que son aplicable a éste en principios generales del Derecho penal sustantivo y procesal, máxime cuando se trata de vulneraciones que afectan a derechos fundamentales, como el de la intimidad de las personas (art. 18 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) y cuando el bien jurídico protegido es de menor relevancia en el ámbito administrativo que es el penal, por lo que si las consecuencias de tal doctrina se aplican en éste con más razón se ha de aplicar en aquél.

Resta añadir sobre esto, en contestación a lo alegado por la Administración demandada, que las comprobaciones que el art. 20 de la Ley 1/1992 autoriza están referidas, exclusivamente, a la determinación de la identidad de las personas.

En consecuencia, entendiendo que fue ilegal la actuación policial desencadenante del expediente sancionador, con afectación de un derecho fundamental de las personas, declaramos nulo el expediente incoado al recurrente y, consiguientemente, la sanción recurrida.

QUINTO.- No se aprecian razones para la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 131 LJCA/1956 (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

En atención a todo ello, por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español y en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos por contraria al ordenamiento jurídico la resolución recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.