EN REFERENCIA AL MARGEN DE ERROR DE UN ETILÓMETRO

El Código Penal establece el delito de circular con un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol por aire espirado superior a 0,60 mg/l. No obstante esto no significa que un resultado de 0,61 mg/l realizado con un etilómetro de precisión sea delito, ni tampoco llega a serlo la una tasa de 0,63 mg/l.

Esto es devido al margen de error en los aparatos de precisión de alcoholemias, que constan legalmente con un margen de error del 7,5% por lo que se deberá entender delito con una tasa de 0,66 mg/l o superior.

¿Es posible que se produzca una condena penal con una tasa de 0,63 mg/l?. Sí, es posible ya que hay que valorar la influencia del alcohol en el conductor (aunque la jurisprudencia nos enseñe a que solo la influencia sin una tasa que supere los valores permitidos es de difícil condena), la implicación en un accidente o atropello, los delitos que pueda ir acompañados y también la falta de un letrado que sea capaz de encauzar correctamente el margen de error y no acepte una pena en un Juício Rápido entre otras.

Aquí un fragmento matizado de un Juzgado de lo Penal sobre el margen de error.

JDO. PENAL Nº4 DE PAMPLONA Nº 19/2008 (Juicio Rápido 279/08). Relevancia procesal del control metrológico de los etilómetros regulado por Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre.

JDO. PENAL Nº2 DE PAMPLONA Nº 26/2008 (Proc.Abreviado 985/2007).Relevancia procesal del control metrológico de los cinemómetros regulado por Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre.
La Sentencia señalada refleja en su FJ 1 los parámetros a seguir en el control metrológico de los etilómetros.
FJ 1 : «Llegados a este punto debemos manifestar que la defensa no ha contradicho ni el hecho de la conducción, ni la previa ingesta de alcohol, ni los resultados del test de alcoholemia. Su línea defensiva se basa en la propia normativa que regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado, la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del 22 de noviembre de 2006 (BOE de 7 de diciembre de ese año) y no la de 27 de julio de 1994, como por error obra en la página 2 del atestado.

Como acertadamente ha expuesto el letrado de la defensa en su meritorio esfuerzo dialéctico y de aportación de prueba documental, el artículo 15 de la indicada orden se remite al anexo II de la misma respecto a los errores máximos permitidos en la verificación periódica de los etilómetros en servicio que son de 0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l, y del 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l.

En el caso que nos ocupa el acusado arrojó una tasa positiva de 0,63 mg/l, por lo que el margen de error máximo de esa cantidad podría ascender hasta un 7,5% de dicha tasa, es decir, hasta 0.047 mg/l de aire espirado.

Por lo tanto, partiendo del hecho de que la detención del acusado fue en un control preventivo de alcoholemia que no fue motivado por un accidente o una maniobra extraña en su conducción (lo que motivaría la posibilidad de condena en atención al 379.2), y que ninguna de las dos tasas de alcohol positivas reflejadas en el relato de hechos probados llega al 0,65 mg/l de aire espirado (lo que también conllevaría la aplicación automática del tipo legal); debemos concluir que la única prueba con la que contamos es el resultado positivo de las pruebas de alcohol en el que la tasa arrojada es de 0,63 mg/l de aire espirado, estando esas 0,03 unidades por las que supera el mínimo previsto para la aplicación automática del tipo penal, dentro del margen de error máximo permitido en los etilómetros en servicio por la normativa vigente antes expuesta».