21358 ORDEN ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.

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MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO


21358 ORDEN ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espi-rado.



La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, esta-blece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intere-ses económicos de los consumidores y usuarios, los ins-trumentos de medida, en las condiciones que reglamen-tariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metro-lógico, entre las que se encuentra el Real Decre-to 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.


Dicho real decreto transpone al derecho interno la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verifi-cación primitiva, en los instrumentos sometidos a regla-mentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la nor-mativa comunitaria.


De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración másica de alcohol en el aire espirado, en todas las fases que se regulan en el citado Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, es decir, tanto las que corresponden a la de comercializa-ción y puesta en servicio como a los controles de los ins-trumentos en servicio que comprenden las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.


Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el precep-tivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metro-logía.


La presente disposición ha sido sometida al procedi-miento de información en materia de normas y reglamen-taciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, así como en el Real Decre-to 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remi-sión de información en materia de normas y reglamenta-ciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora ambas direc-tivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:



CAPÍTULO I


Disposiciones Generales


Artículo 1.    Objeto.


Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado de los instrumentos desti-nados a medir la concentración de alcohol en el aire espi-rado, en adelante denominados etilómetros, que se utili-cen como medio para la imposición de sanciones, realización de pruebas judiciales o aplicación de normas o reglamentaciones que exijan su uso.


Artículo 2.    Fases de control metrológico.


  1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumen-tos en servicio de los instrumentos de medida referidos en el artículo 1 de esta orden.


  1. El control regulado en el capítulo II de esta orden se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.


  1. Los controles de los instrumentos que estén en servicio comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquéllos.


CAPÍTULO II


Fase de comercialización y puesta en servicio


Artículo 3.    Requisitos metrológicos y técnicos.


Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los etilómetros son los que se establecen en el anexo III de esta orden.


Artículo 4. Módulos para la evaluación de la conformi-dad.


  1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1 serán el módulo B, examen de modelo, más el módulo F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación del producto, que se determinan en el apartado 2 del artículo 6 y anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.


  1. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 4, de aquellos etilómetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legal-mente establecidos en estos Estados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.


  1. La Administración pública competente podrá soli-citar la documentación necesaria para determinar la equi-valencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esencia-les, técnicos y metrológicos, la Administración pública


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competente podrá impedir la puesta en mercado y servi-cio de los etilómetros.


CAPÍTULO III


Verificación después de reparación o modificación


Artículo 5.    Definición.


Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técni-cos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confir-mar que un etilómetro en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de pre-cintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y al modelo aprobado.


Artículo 6.    Actuaciones de los reparadores.


  1. La reparación o modificación de los etilómetros sólo podrá ser realizada por una persona o entidad ins-crita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.


  1. Todas las actuaciones realizadas por un reparador autorizado estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda, en poder del titular del etilómetro; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organis-mos autorizados de verificación durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención.


  1. Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de actuación, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metroló-gico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.


  1. El reparador que haya reparado o modificado un etilómetro, una vez comprobado su correcto funciona-miento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental.


Artículo 7.    Sujetos obligados y solicitudes.


  1. El titular del etilómetro deberá comunicar a la Administración pública competente o en su caso al Orga-nismo autorizado de verificación metrológica su repara-ción o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuáles son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio deberá realizarse la verificación del mismo.


  1. La solicitud de verificación se presentará acompa-ñada del boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden.


Artículo 8.    Ensayos y ejecución.


1. El etilómetro deberá superar un examen adminis-trativo, consistente en la identificación completa del ins-trumento y la comprobación de que éste reúne los requi-sitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será



realizado tomando como base la información del Boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aproba-ción de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con la reglamentación que le sea aplicable y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso.


2. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo II de esta orden.


Artículo 9.    Errores máximos permitidos.


Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo II de esta orden.


Artículo 10.    Conformidad.


  1. Superada la fase de verificación después de repa-ración o modificación, se hará constar la conformidad del etilómetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verifi-cado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instru-mento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspon-diente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento.


  1. La verificación después de reparación o modifica-ción tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud.


Artículo 11.    No superación de la verificación.


Cuando un etilómetro no supere la verificación des-pués de reparación o modificación, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circuns-tancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, situada en un lugar visible del instrumento cuyas caracte-rísticas se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instru-mento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.


CAPÍTULO IV


Verificación periódica


Artículo 12.    Definición.


Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser reali-zados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un etilómetro mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y al modelo aprobado.


Artículo 13.    Sujetos obligados y solicitudes.


1. Los titulares de etilómetros en servicio estarán obligados a solicitar, antes de que cumpla un año de la anterior, la verificación periódica del mismo, quedando


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prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.


2. La solicitud de verificación se presentará acompa-ñada del boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden.


Artículo 14.    Ensayos y ejecución.


  1. El etilómetro deberá superar un examen adminis-trativo, consistente en la identificación completa del ins-trumento y la comprobación de que éste reúne los requi-sitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el Boletín de identificación estable-cido en el anexo I. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aprobación de modelo, y los marcados corres-pondientes de acuerdo con la reglamentación que le sea aplicable.


  1. Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los indicados en el anexo II de esta orden.


Artículo 15.    Errores máximos permitidos.


Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados como errores máximos per-mitidos en el anexo II de esta orden.


Artículo 16.    Conformidad.


Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del etilómetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.


Artículo 17.    No superación de la verificación.


Cuando un etilómetro no supere la verificación perió-dica, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se sub-sane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inha-bilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especifi-cando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adop-



tarán las medidas oportunas para garantizar que sea reti-rado definitivamente del servicio.


Disposición transitoria única.    Instrumentos en servicio.


Los etilómetros que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utili-zados mientras superen la verificación periódica en los términos establecidos en la misma.


Disposición derogatoria única.    Derogación normativa.


Queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Publi-cas, Transporte y Medio Ambiente, de 27 de julio de 1994, por la que se regula el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.


Disposición final primera.    Título competencial.


Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.


Disposición final segunda.    Normativa aplicable.


En lo no particularmente previsto en esta orden y en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación específica de las Administracio-nes Públicas competentes


Disposición final tercera. Autorización para la modifica-ción del contenido técnico de la orden.


Se autoriza al Secretario General de Industria para introducir en los anexos de la presente orden, mediante resolución y previo informe del Consejo Superior de Metrología, cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.


Disposición final cuarta.    Entrada en vigor.


Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Madrid, 22 de noviembre de 2006.–El Ministro de Industria,Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.


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ANEXO I


Boletín de identificación de Etilómetros


TITULAR DEL ETILÓMETRO


Nombre  o razón social













Dirección













Localidad



Código postal:










Persona de contacto













Tfno.:

Fax:


e-mail:










DATOS IDENTIFICATIVOS DEL ETILÓMETRO












Fabricante














Marca














Modelo














N.º de serie














N.º de aprobación de modelo (*)














Fecha de la verificación primitiva (*)














Certificado de Examen de modelo n.º



módulo


fecha











Organismo de control n.º















Certificado de Conformidad n.º



módulo


fecha











Organismo de control n.º
















Fecha última verificación periódica
















Organismo verificador n.º

















(*) Para etilómetros en servicio antes de la entrada en vigor de esta Orden…





En                                                ,        de                                             de


(sello y firma del titular del etilómetro)


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ANEXO II


Procedimiento de verificación


El procedimiento de verificación de un etilómetro se ajustará a lo establecido en el presente anexo.


1.    Examen administrativo.


El examen administrativo consistirá en la identifica-ción completa del etilómetro y la comprobación de que reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la informa-ción aportada por el solicitante en el boletín establecido en el anexo I de esta orden.


Si se comprueba la existencia de anomalías o caren-cias en los datos requeridos, se le notificará al poseedor del etilómetro para que sean subsanadas. No obstante, esta circunstancia no interrumpirá el proceso de verifica-ción solicitado.


2. Examen metrológico. Requisitos generales de los ensayos.


2.1    Condiciones de referencia.


Temperatura ambiente: 20 ºC ± 5 ºC. Humedad relativa: 60 % ± 15 %. Presión atmosférica: 86 kPa a 106 kPa.

Tensión de alimentación: tensión nominal (Vnom).


Frecuencia de alimentación: Frecuencia nominal (Fnom).


Fracción total de hidrocarburos en ambiente (equiva-lente en metano): 2.10-6.


2.2 Valores de referencia característicos del gas de ensayo.


El gas de ensayo inyectado de forma continua en el eti-lómetro a verificar deberá tener los siguientes parámetros:


Volumen liberado: 3 L ± 0.3 L. Duración total de la inyección: 5 s ± 1 s.


Humedad relativa del gas: al menos 95 %. Temperatura del gas: 34 ºC ± 0.5 ºC.


Gas portador: aire puro con una fracción de CO2 del 5 % ± 1 %.


2.3    Errores máximos permitidos.


Los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio son:


0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L;


7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L;


20 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L.


2.4    Repetibilidad.


La desviación típica experimental se calcula mediante la siguiente fórmula

¦n _Yi  _Y _

s

i

1





n _1


donde:


n = número medidas realizadas a una concentración másica determinada,


Yi = cada una de las medidas realizadas a una concen-tración_ másica determinada,

Y = media aritmética de las n medidas realizadas a una concentración másica determinada.



Requerimientos de cumplimiento.


la desviación típica experimental para toda concentra-ción menor o igual de 1 mg/L debe ser menor de 0.007 mg/L,


la desviación típica experimental para toda concentra-ción mayor de 1 mg/L debe ser menor de 1.75 % del valor verdadero de la concentración másica.


2.5    Equipo de ensayos.


Los medios utilizados para la verificación de los etiló-metros deben proveer de un gas de ensayo con la ade-cuada concentración másica de etanol, con un caudal de entre 0.2 L/s y 1 L/s, durante un tiempo mínimo de 5 s, así como permitir determinar el valor verdadero de la con-centración con una incertidumbre expandida (k = 2) menor o igual de un tercio del error máximo permitido.


Teniendo en cuenta el etilómetro a verificar, los ensa-yos se deben realizar con la máxima frecuencia que per-mita el etilómetro.


2.6    Ensayo de exactitud y repetibilidad.


Para la comprobación de los errores máximos permi-tidos de los apartados 2.3 y 2.4 de este anexo, ésta debe realizarse al menos en los siguientes valores de concen-tración:


Gas de ensayo n.º

Concentración (mg/L)



1

0.00 a 0.05

2

0.15

3

0.25

4

0.40

5

0.70

6

0.95

7

1.50




En el caso de la verificación periódica se realizarán cinco inyecciones de cada gas de ensayo y para la verifi-cación después de reparación o modificación diez inyec-ciones.


2.7 Factores de influencia en los parámetros que caracterizan los gases de ensayo.


Para estos ensayos los valores de los parámetros que no están especificados deben ser los establecidos en el apartado 2.2 de este anexo modificándose solamente el parámetro objeto del ensayo especificado. Para cada ensayo se realizarán cinco medidas usando el gas de ensayo n.º 4 del apartado 2.6 de este anexo. Cada una de estas medidas debe respetar los errores máximos permi-tidos establecidos en el apartado 2.3 de este anexo


2.7.1    Influencia del volumen liberado.


Volumen liberado: 1.5 L ± 0.3 L

Volumen liberado: 4.5 L ± 0.3 L


2.7.2    Influencia de la duración de la exhalación.


Duración total de la inyección: 15 s ± 1 s.


ANEXO III


Requisitos metrológicos y técnicos de los etilómetros


Los etilómetros deberán proporcionar un elevado nivel de protección metrológica con objeto de que todas las partes afectadas puedan tener confianza en el resul-


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tado de la medición, y deberán diseñarse y fabricarse con un alto nivel de calidad con respecto a la tecnología de medición y a la seguridad de los datos de la medición.


REQUISITOS


La descripción y las características metrológicas, téc-nicas y de diseño de los etilómetros se encuentran en la Recomendación Internacional número 126 de la Organiza-ción Internacional de Metrología Legal.




21359 ORDEN ITC/3708/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia.


La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguri-dad, de la protección de la salud y de los intereses econó-micos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.


El real decreto transpone al derecho interno la Direc-tiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metro-lógico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamenta-ción específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abor-dando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la nor-mativa comunitaria.


De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los sistemas para el conteo y control de afluencia de perso-nas en los locales de pública concurrencia, dotando a la Administración pública a la que competente velar por el cumplimiento de lo establecido en materia de seguridad, de unos medios técnicos adecuados y sometidos al con-trol metrológico del Estado, propiciando con ello el con-trol, en tiempo real, de la afluencia de personas en espec-táculos y actividades recreativas.


De todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que los denominados «sistemas contadores de personas» deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados con la garantía de su correcto funcionamiento.


Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el precep-tivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metro-logía.


La presente disposición ha sido sometida al procedi-miento de información en materia de normas y reglamen-taciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modi-ficada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.



En su virtud dispongo:


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1.    Objeto.


Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en los locales de pública concurrencia que determine la Administración Pública competente, en adelante denominados «sistemas contadores de personas».


Artículo 2.    Fases del control metrológico.


El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los el capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumen-tos en servicio de los dispositivos de medida denomina-dos sistemas contadores de personas comprendidos en el artículo 1 de esta orden.


El control regulado en el capítulo II se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.


Los controles de los instrumentos que ya están en ser-vicio comprenderán tanto la verificación después de repa-ración o modificación como la verificación de aquellos.


CAPÍTULO II


Fase de comercialización y puesta en servicio


Artículo 3.   Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos.


Los requisitos esenciales exigibles para los sistemas contadores de personas son los que se determinan en el anexo I de esta orden.


Artículo 4.   Módulos para la evaluación de la conformidad.


Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1 de esta orden, serán el B, exa-men de modelo, más el F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación del producto, que se regulan en el apartado 2 del artículo 6 y anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.


Se presupone la conformidad con los requisitos esen-ciales metrológicos y técnicos establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos sistemas contadores de personas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Euro-pea y de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimien-tos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan reci-bido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.


La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equiva-lencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se com-pruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública com-petente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los sistemas contadores de personas.