1. ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.
1.1._ INTRODUCCIÓN.
El día 7 de julio de 1997, con su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, entró en vigor la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Las razones que indicaban la promulgación de esta Ley son:
• La aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, creaba lagunas notables y deficiencias, de las cuales la más destacable era el insuficiente rango normativo del régimen sancionador, y con ello se llegaba a la imposibilidad de llevar a la práctica muchas de las prescripciones del mismo. Con la promulgación de la Ley 17/1997, la regulación de los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, adquiera un mayor rango legal, pues como es conocido, cualquier tipo de ley, se encuentra por encima de otras normas jurídicas, entre las cuales se encuentra el Reglamento.
• Por otro lado, la realidad económica y social de que es objeto esta normativa, se ha modificado en estos últimos años, creando una serie de necesidades y exigencias que en algunas ocasiones eran contradictorias. El incremento del sector ocio y tiempo libre, para satisfacer las demandas de la población y como generador de empleo e inversiones, tiene que conciliarse con otros derechos e intereses de la ciudadanía; entre otras, pretende cubrir esta Ley 17/1997, las siguientes, como son, la seguridad de los espectáculos o la protección de la infancia y del medio ambiente
1.2. EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
• Reglamento de Espectáculos Públicos, aprobado por Orden de 3 de mayo de 1935, trató de homogeneizar las disposiciones que se encontraban dispersas en un conjunto dispar de normas.
• Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, derogó expresamente la anterior normativa existente en esta materia.
• Ley Orgánica 1/1992, de 21de febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana, derogó la anterior Ley de Orden Público. Es conveniente recordar que la Comunidad de Madrid, está en posesión plena de la función legislativa en materia de espectáculos públicos, según el art. 26.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la LO 10/94, de 10 de marzo.
• Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en la Comunidad de Madrid, convirtiéndose en la norma básica en materia de espectáculos públicos en la Comunidad de Madrid.
• Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones. En el cual se realiza una nueva clasificación de este tipo de establecimientos y así mismo se definen cada uno de ellos.
• Orden 1562/1998, de 23 de octubre, del Consejero de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. Esta Orden lleva a efecto lo establecido en el art. 23 de la LEPAR.
1.3. ASPECTOS GENERALES.
La Ley 17/1997, se desarrolla mediante 5 títulos, con un total de 47 artículos, 8 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
• El Título I trata de las disposiciones generales.
• El Título II regula las licencias y autorizaciones.
• El Título III versa sobre “Regulación de la actividad”.
• El Título IV contiene disposiciones sobre el régimen de inspección, así como el régimen sancionador, estableciendo un reparto de competencias en esta materia entre la Administración Autonómica y la Administración Local.
• El Título V contiene disposiciones de carácter organizativo, creándose la Comisión consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
1.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa, se desarrollen de forma habitual o esporádica y con independencia de que sus titulares sean entidades públicas, o personas físicas o jurídicas privadas.
No será de aplicación la presente Ley a las actividades privadas, de carácter familiar o educativo que no estén abiertas a la pública concurrencia, así como a otros en el ejercicio de los derechos fundamentales de la Constitución.
1.5. CONCEPTO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO EN LA LEPAR.
Espectáculo público es aquel organizado con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
Como actividad recreativa se entiende toda aquella dirigida al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
Así mismo será de aplicación la Ley a establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como en todos los citados en el Catálogo desarrollado por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre.
En el citado Decreto se establece una calificación de los espectáculos y actividades recreativas en tres clases:
1. Permanentes. Aquellos que tengan lugar con carácter habitual en locales, recintos o establecimientos de carácter fijo y estable, y que estén expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento.
2. Eventuales. Aquellos que se desarrollan en instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles y que se realicen durante un período determinado de tiempo, requerirá la oportuna licencia municipal de funcionamiento.
3. Espectáculos de carácter extraordinario. Aquellos que sean distintos de los que se realicen habitualmente en los locales o establecimientos y no figuren expresamente autorizados en la licencia de funcionamiento.
Deberá entenderse como locales, recintos y establecimientos aquellos espacios físicos y o determinados o específicos que, por reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente y encontrarse clasificados y definidos en el Catálogo, se consideran aptos e idóneos para el desarrollo de un determinado espectáculo o actividad, encontrándose el titular en posesión de la licencia de funcionamiento.
1.6. LA SEGURIDAD, HIGIENE Y ASEGURAMIENTO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.
1. Prohibiciones.
Quedan prohibidos todos aquellos espectáculos o actividades que:
• Sean constitutivos de delito
• Inciten o fomenten la violencia, xenofobia y cualquier forma de discriminación
• Los que impliquen maltrato o crueldad para los animales, ( excepto corridas, encierros, etc.)
2. Seguridad e higiene
Los locales deberán reunir las condiciones técnicas y los requisitos para garantizar la seguridad del público asistente, la higiene de las instalaciones y para evitar molestias a terceros; estas condiciones deberán comprender entre oras las siguientes materias:
1. Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
2. Solidez de estructuras y funcionamiento de las instalaciones.
3. Prevención y protección de incendios u otros riesgos, facilitando el acceso de medios de auxilio externo.
4. Condiciones de salubridad, higiene y acústica, con insonorización adecuada; ( en este sentido el Decreto 182/1998, aborda materias relacionadas con la contaminación acústica y su prevención, estableciendo en su art. 9 que los locales cuyo horario de apertura sea anterior a las 9 horas, tendrán prohibido el funcionamiento de aparatos reproductores de música, actuaciones en directo, y otras análogas antes de las nueve horas).
5. Protección del entorno urbano .
6. Accesibilidad para minusválidos.
3. Aseguramiento de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
Todos los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo.
1.7. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD.
1. Normas generales sobre horarios.
• Los espectáculos y actividades permitidas en las licencias de funcionamiento del Decreto 184/1998, sólo podrán ejercerse dentro del horario que se fija en presente normativa.
• Todos los horarios, tanto generales como específicos, sin excepción, tendrán la consideración de horarios máximos, por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos.
• Horario de apertura. El momento a partir del cual se permitirá el acceso de los usuarios al local o establecimiento.
• Horario de cierre. Implicará el cese efectivo de las actividades, por lo que los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de ese momento.
• El titular del local podrá determinar el momento a partir del cual se dejarán de expedir consumiciones, para garantizar el cumplimiento del horario de cierre
• Las resoluciones administrativas que autoricen actividades y espectáculos, especificarán; el horario de inicio, el de finalización y el periodo de tiempo de desalojo del aforo del local o recinto.
• Serán de aplicación a las instalaciones eventuales que no figuren en la relación de apertura y cierre, el mismo régimen horario que el fijado para las instalaciones permanentes.
• En cualquier caso, y sin perjuicio del horario general de apertura y cierre que se determine en la Orden para todos los establecimientos y locales regulados en la misma, entre el cierre y la subsiguiente apertura deberán transcurrir un período mínimo de seis horas.
2. Protección del consumidor y del usuario.
Sin perjuicio de la normativa vigente en esta materia, se establecen los siguientes derechos y obligaciones:
• Los locales y establecimientos deberán tener a disposición del público Libro de Reclamaciones. Si el aforo fuera superior a 700 personas, deben existir libros en cada una de las puertas de acceso.
• Los titulares de locales y establecimientos podrán ejercer el derecho de admisión, con la finalidad de impedir el acceso a personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo. Para poder ejercer el derecho deben cumplir:
• Que no restrinjan el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad o agravio comparativo
• Las condiciones del derecho de admisión deberán constar en un lugar bien visible a la entrada de los locales o recintos.
• Queda prohibido el acceso a aquellos que porten prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia.
3. Protección de menores.
Para la protección de menores se establecen las siguientes limitaciones:
• Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 16 años en salas de fiestas, de bailes, bares de copas y discotecas.
• Los establecimientos dedicados a bailes para jóvenes, deberán reunir una serie de requisitos que se establecen reglamentariamente, pero no podrán dedicarse a ninguna otra actividad distinta a la indicada, en el mismo o diferente horario.
• Se prohibe la entrada y participación de menores en:
• espectáculos violentos o pornográficos.
• bingos, casinos y locales de juego.
• en combates de boxeo
• A los menores de 16 años que acceden a los establecimientos, regulados por la presente ley, no se les podrá vender ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente se prohibe la venta de tabaco a estos menores de 16 años.
• La publicidad de los establecimientos se ajustará a las normas y contenidos de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, y en todo caso queda prohibida la publicidad que incite, de manera directa o indirecta a los menores, al consumo de bebidas alcohólicas mediante promesa de regalos u otras ventajas análogas.
4. Prohibiciones, suspensión de espectáculos, la clausura y cierre de establecimientos y locales.
L a Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias podrán prohibir, o en el caso de haber comenzado, suspender la celebración de espectáculos o actividades en los siguientes casos:
• Los citados en las disposiciones generales.
• Cuando el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que puedan producirse alteraciones de orden público con peligro para las personas y bienes.
• Cuando existe grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes o cuando incumplan gravemente las condiciones sanitarias o de higiene.
• Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
• Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
• La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias podrán proceder a la clausura de establecimientos y locales cuando:
• Carezcan de las licencias necesarias con arreglo a la normativa vigente.
• Los que, a pesar de contar con licencia, exista grave riesgo para la seguridad de personas y bienes o para la salubridad pública.
Para garantizar la efectividad de las prohibiciones, las autoridades competentes podrán decomisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con la actividad objeto de la prohibición o suspensión.
1.8. LAS INSPECCIONES Y EL RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA LEPAR.
1. Administraciones Públicas con potestad de inspección.
AYUNTAMIENTOS
Les corresponde el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de establecimientos y locales objeto de la Ley (art. 30.1)
COMUNIDAD DE
MADRID
Facultad de poder realizar funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias
2 Funcionarios que tienen facultades de inspección.
• Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
• Funcionarios de los Cuerpos de Policía Local.
• Funcionarios de la Comunidad de Madrid.
• Funcionarios de los Ayuntamientos.
En los dos últimos casos, irán debidamente acreditados, con medios técnicos adecuados para su labor y tendrán, en todo caso, en el ejercicio de sus funciones el carácter de Agentes de la Autoridad.
3. Infracciones y sanciones.
Para el desarrollo de este apartado, se va a seguir el siguiente esquema:
• Clasificación.
• Tipos de infracciones.
• Sanciones.
• Organismos competentes.
• Prescripciones.
1. INFRACCIONES MUY GRAVES.
1. La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en los locales o espectáculos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios.
2. La apertura de establecimientos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias.
3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las perceptivas licencias o autorizaciones.
4. La celebración de espectáculos y actividades prohibidas en la Ley.
5. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos.
6. La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su periodo de ejecución.
7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión, prohibición o inhabilitación, durante su periodo de ejecución.
8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en la licencia o autorizaciones correspondientes.
9. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles, y en general, el mal estado de conservación, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y los ejecutantes.
10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de 16 años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento.
11. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
12. La negativa a permitir el acceso a los Agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar su actuación.
13. La comisión de más de dos faltas graves en un año.
14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria con infracción de las disposiciones que lo regulan.
SANCIONES:
Las sanciones podrán ser:
• Multa entre 5.000.001 y 50.000.000.
• Clausura del local desde 6 meses y un día hasta 2 años.
• Suspensión o prohibición de la actividad desde 6 meses y un día hasta 2 años.
• Inhabilitación para la organización desde 6 meses y un día hasta 2 años.
Las sanciones se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
COMPETENCIAS:
La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
PRESCRIPCIÓN:
Las infracciones muy graves, así como las sanciones impuestas por estas, prescribirán a los 2 años.
2. INFRACCIONES GRAVES.
Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley.
2. El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas y en las licencias o autorizaciones, cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
3. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y los ejecutantes.
4. Las modificaciones que no requieran autorización o licencia en los locales, y en su titularidad, sin que las mismas hayan sido comunicadas a la autoridad competente.
5. La suspensión o alteración de espectáculos o actividades, así como modificaciones en el programa sin causa que lo justifique.
6. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.
7. El incumplimiento por parte de los locales destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o diferente horario establecido.
8. La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidas a los menores contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley.
9. La venta y reventa callejera de localidades.
10. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los minusválidos a locales y establecimientos regulados en esta Ley.
11. La superación del aforo máximo, sin grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
12. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales.
13. Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño, o enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público.
14. Incumplimiento de las medidas o servicio de vigilancia cuando sean obligatorios.
15. La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de vente y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva.
16. La comisión de más de dos faltas leves en un año.
17. No tener a disposición de los clientes los libros de reclamaciones, así como no cumplir los requisitos de los mismos y el no tener expuesto al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los Agentes de la Autoridad, de la documentación obligatoria.
SANCIONES:
Las sanciones por infracciones graves serán:
• Multa entre 500.001 y 5.000.000.
• Clausura del local por un periodo máximo de 6 meses.
• Suspensión o prohibición de actividad por un periodo de 6 meses.
• Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos regulados en esta Ley durante un plazo máximo de 6 meses.
Las sanciones se impondrán del mismo modo que en las infracciones muy graves.
COMPETENCIAS:
La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos en aquellos Municipios de población superior a 20.000 habitantes, y a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en el resto de los Municipios.
PRESCRIPCIÓN:
Las infracciones graves, así como las sanciones impuestas por estas, prescribirán al año.
3. INFRACCIONES LEVES.
Serán infracciones leves:
• El incumplimiento de los horarios de inicio o final de espectáculo y el horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos.
• La falta de limpieza e higiene en los establecimientos.
• La venta de tabaco a menores de 16 años.
• El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley o las vulneraciones en ella cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave
SANCIONES:
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pts.
COMPETENCIAS:
La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves corresponderá a los respectivos Ayuntamientos.
PRESCRIPCIÓN:
Las infracciones leves, así como las sanciones impuestas por este tipo de infracciones prescribirán a los seis meses.
2. COMPETENCIAS MUNICIPALES Y ACTUACIÓN POLICIAL.
2.1. COMPETENCIAS MUNICIPALES.
Como Autoridades competentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad de Madrid, tenemos:
• En el ejercicio de la potestad sancionadora.
Al igual que sucede con las competencias en materia de autorizaciones, en el ejercicio de la potestad sancionadora se distribuye entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, según el siguiente esquema:
INFRACCIONES
ADMINISTRACIÓN
COMPETENTE
Leves
Ayuntamiento
Graves, en municipios con más de 20.000 habitantes
Ayuntamiento
Graves, en municipios de hasta 20.000 habitantes
Comunidad de Madrid
Muy graves
Comunidad de Madrid
• En el régimen de autorizaciones y licencias.
Se encuentran repartidas entre los Ayuntamientos y la Comunidad de Madrid según la siguiente clasificación.
ADMINISTRACIÓN
COMPETENTE
CONTENIDO DE LAS MATERIAS SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN O LICENCIA
LEGISLACIÓN
APLICABLE
Comunidad de Madrid
Espectáculos en que se utilicen animales que sean susceptibles de ser autorizados.
Art. 19,a) de LEPAR
Comunidad de Madrid
Actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo transcurra por más de un término municipal.
Art. 19,b) de LEPAR
Comunidad de Madrid
Actividades relacionadas con casinos, juegos y apuestas.
Art. 19,c) de LEPAR
Comunidad de Madrid
Autorizaciones excepcionales para el desarrollo de espectáculos o actividades incompatibles.
Art. 6.2 del Decreto 184/1998
Comunidad de Madrid
Actividades recreativas y espectáculos de carácter extraordinario, distintos de los habituales y que no figuren en la correspondiente licencia.
Art. 19,d) de LEPAR
Comunidad de Madrid
Espectáculos y actividades irregulares o excepcionales.
Art. 19,e) de LEPAR
Comunidad de Madrid
Para ampliaciones de horarios de apertura y cierre de establecimientos.
Art. 3.2 de la Orden 1562/1998
Comunidad de Madrid
La venta, venta telefónica, de entradas, localidades y abonos, así como la venta y reventa comisionada.
Art. 24.3 de LEPAR
Ayuntamiento
Licencias de funcionamiento.
Art. 8.1 LEPAR
Ayuntamiento
Actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del propio término municipal.
Art. 20, a) LEPAR
Ayuntamiento
Espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de fiestas o verbenas populares.
Art. 20, b) LEPAR
Ayuntamiento
Para las reducciones de los horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos.
Art. 6.1 de la Orden 1562/1998
2.2. INTERVENCIÓN POLICIAL.
1. Intervención policial en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
A.. Estudio de la normativa aplicable.
1. Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. El Estado no posee competencias plenas en materia de Espectáculos Públicos pues, en su art. 149.1 así se determina.
2. Ley Orgánica 9/1992, sobre transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas. Por esta Ley se transfieren competencias en esta materia a todas aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por vía del art. 143 de la C.E. que entre otras se encuentra la Comunidad de Madrid.
3. Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo sobre modificaciones del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. En su art. 26 se establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa, entre otras materias, la de espectáculos públicos.
4. Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En su art.2.2 establece que las Autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades las facultades que les correspondan de acuerdo con la LOFCS, y la legislación de Régimen Local. El art.81.1 recoge las intervenciones de los Agentes de la Autoridad en materia de armas en los establecimientos públicos.
5. Ley 4/1992 de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid. En su art. 10 establece las funciones de las Policías Locales.
6. Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.
7. Real Decreto 2816/82, de RGPEAR. En su art. 78.1, se establece que se consideran los espectáculos públicos en general como actividades de especial interés policial y serán objeto de servicio ordinario de vigilancia. En el art. 78.2 establece que la función de vigilancia de estos espectáculos corresponde a las Policías locales.
8. Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en la Comunidad de Madrid.
9. Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Establecimientos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones. Por el citado Decreto, se modifica el catálogo de espectáculos, actividades y locales, definiendo cada uno de ellos.
10. Orden 1526/1998, de 23 de octubre, del Consejo de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. Por la citada norma, se establecen los horarios de apertura y cierre de locales, sustituyendo la normativa anterior.
B. Aspectos de interés sobre la intervención policial.
Aspectos fiscales. La apertura de establecimientos e instalación de recintos están sometidos a una serie de requerimientos, entre los cuales se encuentra una serie de tasas, las cuales son una fuente de ingresos para los Municipios. Nuestras labores de vigilancia en estos lugares, inciden directamente en que las Corporaciones recauden esos ingresos.
Aspectos sanitarios. Algunos de los establecimientos citados en la Ley tienen una relación directa con alimentos, como pueden ser bares, cafeterías, etc., y por ello pueden ser objeto de infracciones a las normativas sanitarias: carnet de manipulador, conservación de alimentos, etc. En estos casos y ante la sospecha de una infracción sanitaria, habría que remitir informe a los servicios técnicos en esta materia del Ayuntamiento, para una inspección más detallada.
Aspectos relacionados con la defensa de los consumidores y usuarios. En la práctica, durante las intervenciones en materia de espectáculos públicos, van a aparecer circunstancias relacionadas con la Ley 26/1985. Entre ellas destacar situaciones relacionadas con derecho de admisión, libros de reclamaciones, etc.
Aspectos relacionados con la protección del medio ambiente. En este sentido, se darán situaciones relacionadas directamente con los espectáculos públicos como pueden ser:
• Mediciones acústicas desde el domicilio de un vecino que denuncia el exceso de ruido de un local.
• El deterioro de las zonas verdes próximas a los lugares de ocio.
• El abandono de vasos y botellas en la vía pública donde se ubican estos locales, deteriorando el entorno y con los consiguientes problemas que pueden ocasionar.
• El bullicio provocado por las concentraciones humanas en los lugares próximos a los locales de ocio, perturbando el descanso de los vecinos.
Aspectos relacionados con la legislación de ámbito estatal. En este apartado cabe citar dos grandes grupos de infracciones a distintas normativas y directamente relacionados con los espectáculos públicos:
A) En materia de tráfico rodado:
• Las zonas de ocio se ven invadidas de vehículos, muchos de ellos mal estacionados.
• Los conductores no suelen respetar la normativa, ( cascos, cinturones de seguridad, etc.).
• La conducción se realiza bajo los efectos del alcohol u otras sustancias estupefacientes.
Ante estos hechos, con independencia de nuestra actuación sobre los locales, hay que denunciar estas infracciones y proceder según lo estipulado en la Ley y Reglamento General de Circulación.
B) En materia de Seguridad Ciudadana:
• La tolerancia del consumo ilegal de drogas en los locales, o la falta de diligencia en orden a impedirlo, cuando no sea infracción penal.
• Originar desórdenes graves en las vías o establecimientos, cuando no sea infracción penal.
• Alterar la seguridad colectiva
• Portar armas de fuego o prohibidas.
Todas estas situaciones están contempladas como infracciones en la Ley 1/1991 y habría que proceder con lo establecido en la misma.
Aspectos penales. Durante la vigilancia de las zonas de ocio, pudieran aparecer figuras contempladas en el vigente Código Penal:
• En cuanto a figuras delictivas: homicidios, agresiones sexuales, hurtos, etc.
• Sobre comportamientos dentro de las esferas de las faltas: falta de lesiones, perturbación leve del orden, etc.
2. Inspección de establecimientos y locales.
El art. 30 de la LEPAR atribuye a los Ayuntamientos las competencias para el ejercicio de las funciones inspectoras de los establecimientos y locales con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras. En el apartado 2 del citado art. , faculta a los funcionarios de las Policías Locales para realizar las inspecciones.
Tras finalizar la inspección, tendremos que cumplimentar un Acta, según se establece en el art. 30.5 de la LEPAR.
Sobre el formato de Acta, habrá que remitirse a las indicaciones en esta materia en la circular de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid.
El contenido básico del Acta de Inspección será:
• Encabezamiento. Lugar, hora, día, identificación del local, de los agentes actuantes y del responsable del local.
• Requisitos documentales. Sobre licencias, seguros de incendio, libros de reclamaciones, etc.
• Requisitos de carácter general. Sobre aforo, horarios, limpieza, presencia de menores, etc.
• Requisitos sobre seguridad, salidas de emergencia, extintores, etc.
• Otros requisitos. Trata de cuestiones más específicas, por ejemplo actividades realizadas en el interior de bares que no constan en la licencia, etc.
• Observaciones. Lugar destinado para anotaciones o ampliaciones.
• Requerimientos. Se hace constar ante la falta de documentos.
• Manifestaciones del interesado.
• Cierre del Acta. Se anotará el tiempo invertido en la inspección y figurarán las firmas de los Agentes actuantes y la del interesado.
• Anexo del Acta. En este espacio de reflejarán otros datos, como la filiación completa de los menores. De este anexo no se facilitará copia al interesado.