LEY 1/98, DE 8 DE ENERO, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS. TÍTULO PRELIMINAR: ÁMBITO DE APLICACIÓN. TÍTULO I: LICENCIAS Y AUTORIZACIONES. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. TÍTULO IV: CLASIFICACIÓN DE LOS LOCALES Y ESPECTÁCULOS. HORARIO DE ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS.”

 

                                                                                                                 

 

   Título Preliminar: ámbito de aplicación:

    Artículo 1.- Objeto de la Ley; la presente ley regula, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y de las actividades clasificadas.

    Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

     1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades, que se denominarán clasificadas, que sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las siguientes definiciones:

      a) Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

      b) Se calificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

      c) Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola y, en general, al medio ambiente.

      d) Se considerarán peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

     Se entienden incluidos en el régimen general de actividades clasificadas los espectáculos públicos desarrollados en establecimientos entre cuya actividad se encuentre la celebración de los mismos.

     2. A los efectos de esta ley, se someterán al régimen de espectáculos públicos las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, los celebrados en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no, incluso cuando sean de carácter habitual.

     3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, las celebraciones de carácter estrictamente familiar o privado, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político y docente. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley.

    Artículo 3.- Regímenes jurídicos singularizados; con independencia de lo previsto en esta ley, serán de aplicación preferente las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias que contengan regímenes específicos de regulación para determinados establecimientos o actividades.

    En todo caso la presente ley tendrá carácter supletorio de las citadas leyes sectoriales.

   Título I: Licencias y Autorizaciones. Dentro del Capítulo I del Título II, se hace referencia a las licencias y autorizaciones:

     Artículo 4.- Exigencia de previa licencia o autorización.

      1. Estarán sujetas a previa licencia municipal las actividades clasificadas definidas en el artículo 2.1.

      Esta licencia será en todo caso previa a la de obras cuando el inmueble estuviere destinado específicamente a una actividad sujeta a esta ley.

      2. Estarán sujetos a previa autorización los espectáculos públicos a que se refiere el artículo 2.2.

     Artículo 5.- Competencia para su otorgamiento.

      1. Corresponde a los alcaldes resolver sobre las licencias para el ejercicio de las actividades clasificadas y las autorizaciones de espectáculos públicos, en los casos y según el procedimiento previsto en esta ley.

      2. Corresponde a los cabildos insulares otorgar las autorizaciones de espectáculos públicos que discurran por más de un término municipal, con comunicación a los ayuntamientos afectados.

    Artículo 6.- Contenido mínimo:

      1. El acto administrativo de concesión de licencia de actividades clasificadas, que será motivado, deberá contener los requisitos mínimos siguientes:

       a) Titular.

       b) Actividad a la que se dedica.

       c) Calificación.

       d) Fecha de concesión.

       e) Domicilio de la actividad.

       f) Medidas correctoras.

      Además, si se tratase de establecimientos destinados habitualmente a espectáculos, deberá constar en la licencia el aforo máximo.

      2. Los actos administrativos, motivados, de concesión de las autorizaciones de espectáculos públicos deberán contener como mínimo los requisitos siguientes:

       a) Espectáculo autorizado.

       b) Lugar, y clasificación en su caso, donde ha de desarrollarse.

       c) Fecha y horario de celebración.

       d) Aforo máximo.

       e) Titular y responsable.

      3. Los documentos en que se formalicen las licencias y autorizaciones deberán contener los datos a que se refieren los números anteriores de este artículo, según los casos.

     Artículo 7.- Publicidad de la licencia; el documento en que se formalice la licencia figurará en el establecimiento en lugar bien visible para el público y estará a disposición de los servicios de inspección competentes.

   Competencias de los Municipios.– Las competencias municipales vienen expuestas dentro del Capítulo II del Título I:

     Artículo 9.- Competencias de los municipios; además del otorgamiento de licencias y autorizaciones previstas en esta ley, corresponden a los órganos de gobierno municipales las siguientes competencias:

      a) Aprobar ordenanzas y reglamentos.

      b) Ejercer las potestades de inspección y comprobación.

      c) Ejercer la potestad sancionadora conforme a esta ley.

      d) Establecimiento de medidas de seguridad, vigilancia, control de admisión de menores y aquellas necesarias para garantizar la paz ciudadana.

    Título IV: Clasificación de los locales y espectáculos. la clasificación de los locales y espectáculos, se encuentra dentro del Capítulo I:

      Artículo 34.- Clasificación de las actividades.

       1. El Gobierno de Canarias aprobará mediante decreto el nomenclátor de las actividades clasificadas.

       2. Este nomenclátor no tendrá carácter limitativo, pudiendo, en consecuencia, ser calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas otras actividades no comprendidas en él, que respondan a las definiciones del artículo 2.1 de esta ley.

       3. En todo caso, el nomenclátor incluirá las siguientes actividades:

        a) Extractivas y de transformación.

        b) Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

       c) Depuración de aguas residuales.

       d) Captación, potabilización y desalación de aguas.

       e) Mataderos, explotaciones agroganaderas, piscifactorías y núcleos zoológicos.

       f) Industrias químicas y de refino.

       g) Industrias en general y cualquier tipo de talleres mecánicos o de reparaciones.

       h) Almacenamiento de combustibles, objetos o materiales con riesgo de incendio o explosión.

       i) Garajes y aparcamientos para vehículos.

       j) Estaciones de servicio.

      k) Depósitos de chatarra, escombreras, vertederos y tratamiento, recuperación y eliminación de residuos.

       l) Hostelería.

       m) Emisión o manipulación de organismos patógenos.

       n) Establecimientos dedicados a la radio-comunicación y servicios en general.

       ñ) Comercios de alimentación en general.

     Artículo 35.- Clasificación de los espectáculos; mediante decreto del Gobierno de Canarias se establecerá un catálogo de espectáculos públicos en el que se determinarán las condiciones técnicas generales a que deban someterse los mismos en función de su tipología, especialmente las relativas a medidas de seguridad y prevención de incendios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondicionado, condiciones de insonorización y, en general, las que tiendan a garantizar la evitación de molestias y a paliar los efectos negativos sobre el entorno, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.

   Horario de los espectáculos.Viene recogido en el artículo 46 dentro del Capítulo II del Título IV:

    Artículo 46:

    1. El horario de apertura y cierre de los locales destinados a espectáculos, así como de la graduación de la emisión musical, en su caso, será determinado por decreto del Gobierno de Canarias, previo informe de los cabildos insulares y audiencia a los sectores afectados.

    2. En dicho decreto se determinará el horario especial de los locales destinados a espectáculos situados en zonas, municipios o núcleos turísticos, así como las limitaciones singulares aplicables, en su caso, a los locales situados en zonas residenciales urbanas.

    Se incluirá también el horario de finalización de las actividades y espectáculos a que se refiere el artículo 41.

    3. En el decreto se preverán asimismo los supuestos y circunstancias en que se podrá autorizar por los ayuntamientos la ampliación de horarios con ocasión de fiestas locales o populares.

    No obstante, a partir de la hora de cierre se establece un tiempo de desalojo de los locales de treinta minutos.

    4. El horario de comienzo y finalización de los espectáculos a desarrollar fuera de establecimientos habilitados al efecto se señalará en la correspondiente autorización, según lo previsto en el artículo 6 de esta ley.

    5. Las previsiones de este artículo se entienden sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.

    Artículo 47.- Clasificación de locales y espectáculos; a efectos de la homologación de horarios los locales de restauración y espectáculos se clasifican en las siguientes categorías o grupos:

    Grupo 1: Se incluyen en este grupo los locales destinados sólo a menores o habilitados para ellos o en los que esté prohibida la venta de bebidas alcohólicas.

    Grupo 2: Abarca a aquellos locales dedicados a la restauración o bares donde se pueda distribuir bebidas alcohólicas.

    Grupo 3: Incluye aquellos locales que, cumpliendo las condiciones del grupo segundo, tienen actividad musical, están dotados de insonorización y dispositivos que garanticen la evitación de molestias a terceros, sin que en ellos exista pista de baile ni ningún otro espacio habilitado para ese fin.

    Grupo 4: Se incluyen en este grupo los locales que estén dotados de pista de baile o espectáculos y cumplan las condiciones que sobre aforo máximo, insonorización, seguridad, salubridad y otras características se señalan en el artículo 37 de esta ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.

    Grupo 5: Incluye aquellos espacios abiertos situados en zonas no habitadas en los que se autorice con carácter temporal en los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, la celebración de espectáculos, expedición de bebidas alcohólicas, con emisión de música.