ACTUACIÓN EN DEPENDENCIAS POLICIALES EN RELACIÓN CON MUJERES EXTRANJERAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA O DE GÉNERO EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR

MINISTERIO DEL INTERIOR

SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD

SECRETARIO DE ESTADO

 

INSTRUCCIÓN NÚM 14/2005 DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD

SOBRE ACTUACIÓN EN DEPENDENCIAS POLICIALES

EN RELACIÓN CON

MUJERES EXTRANJERAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA O DE GÉNERO

EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR

 

La complejidad y gravedad del fenómeno de la violencia de género y doméstica en nuestro país ha sido abordada por el legislador a través de sucesivas reformas legales, realizadas en los últimos años, que han culminado con la de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, Ley Integral), que ha entrado en vigor en su totalidad el día 29 de junio de 2005.

 

El artículo 17 de la Ley Integral garantiza los derechos reconocidos en ella a todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

El artículo 31, referido específicamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que, en su actuación, éstas habrán de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, y el artículo siguiente señala que los planes de colaboración de los poderes públicos y los protocolos de actuación que los desarrollen han de contemplar la situación de las mujeres que puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esa Ley, entre las cuales se cita a las inmigrantes.

 

Esta misma sensibilidad y especial protección hacia las mujeres inmigrantes víctimas de la violencia de género y doméstica, ha sido recogida por el legislador de extranjería, respecto de las que no se hallan regularmente en nuestro país, estableciendo la posibilidad de obtener autorizaciones de residencia temporal que podrán solicitar cuando se haya dictado en su favor una orden judicial de protección (artículo 46.3 del Reglamento de Extranjería, en relación al 45.4.a), in fine, del mismo y con el art. 31.3 de la Ley).

 

Por otra parte, la obligación del funcionario policial de dar cumplimiento a lo dispuesto en Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la propia normativa de extranjería conlleva igualmente la apertura de procedimiento sancionador en los supuestos de estancia irregular, por lo que se impone la necesidad de conjugar los intereses protegidos por el legislador en ambos casos y, a la vez, dar cumplimiento a lo establecido en las citadas disposiciones legales, cuando comparezcan ante las dependencias policiales mujeres extranjeras para denunciar haber sufrido actos de violencia de género y, como consecuencia de su identificación por el funcionario policial que las asista, se ponga de manifiesto su situación irregular en nuestro país.

 

Es obvio que, en estas situaciones, el interés prioritario e inmediato que ha de ser atendido por el funcionario policial no es otro que el de proporcionar a la víctima la asistencia y protección que pueda demandar o necesitar, así como informarle de sus derechos y tramitar las diligencias policiales a la autoridad judicial -entre las cuales se incorporará la solicitud de orden de protección que se formule-, poniendo un especial cuidado en informarle de forma clara y accesible de su derecho a solicitar la autorización de residencia temporal, tan pronto como le sea concedida la medida judicial de protección.

 

En cuanto al cumplimiento por los funcionarios policiales de las obligaciones que la normativa de extranjería les impone al hallarse ante una supuesta infracción a esta normativa, con objeto de garantizar a la víctima los derechos que le reconocen la Ley Integral y el Reglamento de Extranjería y evitarle en la medida de lo posible una mayor victimización, parece necesario que la apertura y, posteriormente, la tramitación del expediente sancionador queden en suspenso, en tanto se dictan la resolución judicial sobre la orden de protección y la resolución administrativa sobre la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, respectivamente.

 

En consecuencia esta Secretaría de Estado de Seguridad, considera oportuno dictar la presente

 

INSTRUCCIÓN

 

Cuando una mujer extranjera se presente en las dependencias policiales a denunciar la situación de violencia de género que padece y, como consecuencia de su identificación, se aprecie que se encuentra en situación irregular en España, se seguirán las siguientes

 

ACTUACIONES:

 

1. Con carácter prioritario se prestará a la denunciante las medidas de asistencia y protección que por su propia situación fueren necesarias o pudiere demandar, tramitándose las correspondientes diligencias policiales dirigidas a la Autoridad Judicial por la infracción penal denunciada. La actuación policial se ajustará a lo dispuesto en el «Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia de género».

 

Especialmente, se informará a la víctima, de forma clara y accesible, del derecho que le asiste a solicitar a la Autoridad Judicial la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección o seguridad que la legislación contempla, entre ellas, la orden de protección, a cuyo fin se cumplimentará el modelo de dicha solicitud.

También se le informará de su derecho a solicitar la autorización de residencia temporal tan pronto como le sea concedida dicha medida por el Juez.

 

2. Una vez que se haya proporcionado a la víctima la asistencia y protección adecuada y finalizadas las actuaciones de índole penal, el funcionario actuante comunicará, al responsable de la Dependencia policial o a aquél en quien haya delegado, el hecho concreto de la denuncia y la solicitud de orden de protección que hubiese formulado la interesada, así como la situación administrativa de la denunciante en España.

 

3. El titular de la Dependencia policial o aquél en quien hubiese delegado, a la vista de la comunicación del funcionario, procederá a dictar acuerdo por el que se disponga la Práctica de Actuaciones Previas a la incoación de expediente sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de ejecución de la Ley de Extranjería, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, conforme al modelo que se adjunta como Anexo l.

 

4. La resolución que la Autoridad Judicial haya dictado resolviendo la solicitud de Orden de Protección, una vez se tenga constancia de la misma en la Depel7ldencia policial, conllevará la finalización de las Actuaciones Previas, salvo que se considere preciso realizar otras actuaciones preliminares. Finalizadas esas actuaciones, el órgano competente, a la vista de la resolución judicial indicada, dictará, en caso de Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador, en alguno de los siguientes sentidos:

 

4.1. Si la resolución de la Autoridad Judicial acordó NO ADOPTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN ALGUNA, el Acuerdo de Iniciación contendrá las menciones establecidas en el artículo 131 del Reglamento de ejecución de la Ley de Extranjería, siguiéndose el expediente por el procedimiento preferente, a cuyo fin podrá tomarse como modelo el elaborado y remitido por la Comisaría General de Extranjería y Documentación, a todas las unidades policiales en el Manual de Procedimientos.

 

4.2. Si la resolución de la Autoridad Judicial acordó ADOPTAR ALGUNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, se demorará durante el plazo de UN MES, desde que la Dependencia tenga constancia de la misma, la medida de dictar Acuerdo de Iniciación del procedimiento sancionador, con el fin de constatar si durante dicho período la interesada ha formulado o no solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en aplicación de lo establecido en el artículo 46.3 del Reglamento de Extranjería. En este caso, se puede dar uno de los siguientes supuestos:

 

4.2.1. Que la interesada HAYA PRESENTADO LA SOLICITUD DE RESIDENCIA TEMPORAL EXCEPCIONAL, en cuyo caso se dictará Acuerdo de Iniciación del procedimiento sancionador, conforme el modelo que se adjunta como Anexo II. En este caso, como consta en el Anexo, se suspenderá, tanto el plazo para que la interesada formule alegaciones, como la prosecución del propio procedimiento, quedando a resultas de la decisión que se pueda adoptar sobre la petición de residencia temporal:

 

  Si la resolución concede la autorización de residencia, se reabrirá y proseguirá el procedimiento, en el cual el instructor formulará propuesta de resolución sustituyendo la de expulsión por la de multa, cuya cuantía será la inferior de las señaladas como posibles por la ley para la infracción cometida.

 

– Si la resolución es denegatoria, se levantará la suspensión del procedimiento, prosiguiéndose su tramitación, en la cual el instructor formulará propuesta de resolución de expulsión, salvo que el instructor aprecie otras circunstancias que aconsejen la propuesta de multa.

 

En todos los casos se dictará expresamente y notificará la propuesta de resolución, concretando la sanción que se propone como de imposición procedente al órgano resolutor, todo ello independientemente de la resolución que pueda adoptar la Autoridad Gubernativa competente.

 

– Si al levantar la suspensión del procedimiento se apreciara que éste ha caducado, se reiniciará, aplicando los criterios establecidos en este apartado en lo referente a la propuesta de resolución.

 

4.2.2. Que la interesada NO HAYA PRESENTADO LA SOLICITUD DE RESIDENCIA TEMPORAL EXCEPCIONAL, en cuyo caso se dictará Acuerdo de Iniciación del procedimiento sancionador, conforme el modelo que se adjunta como Anexo 111. Si durante la tramitación de este procedimiento existe constancia de que la interesada ha presentado la solicitud de residencia temporal excepcional, se actuará conforme a punto anterior.

 

La presente Instrucción entrará en vigor tan pronto sea recibida por sus destinatarios.

Los destinatarios difundirán la presente Instrucción con la mayor publicidad en sus unidades, a fin de que alcance la máxima eficacia.

 

Madrid, a 29 de julio de 2005-10-08

 

EL SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD

 

Antonio Camacho Vizcaíno

 

 


 

ANEXO I

 

ACUERDO DE ACTUACIONES PREVIAS

 

Vista la denuncia, formulada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número_______, atendiendo a los hechos que en la misma se mencionan y que son:

 

1. (Se hará una breve descripción del delito denunciado, de la solicitud de protección, con referencia al n° de atestado, así como del hecho de que la denunciante no presentó documentación que acredite que se halle en situación regular en España).

 

2. Dado el contenido de los hechos transcritos, en uso de las facultades que le son conferidas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del real Decreto 393/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,

 

ACUERDO

 

Que se realicen actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador con el fin de poder determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, y que se orientarán a determinar las circunstancias relevantes que concurran en la persona indicada, en especial, la resolución inicial que pueda dictarse sobre la petición de orden de protección y cuantas otras fueren e interés.

 

Nombrar a los funcionarios con carnés profesionales números y Instructor y Secretario, respectivamente, para la práctica de las presentes actuaciones.

 

Lugar, fecha y firma

 

 


 

ANEXO II

 

ACUERDO DE INICIACIÓN

 

Vista la denuncia, formulada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número , atendiendo a los hechos que en la misma se mencionan y que son:

 

1. (Breve descripción del delito denunciado, de la solicitud de protección, con referencia al n° de atestado, así como del hecho de que la denunciante no presentó documentación que acredite que se halle en situación regular en España).

 

2. Que por resolución de este órgano de fecha______ se acordó la práctica de Actuaciones Previas al presente procedimiento, resultando de las mismas que el Titular del Juzgado de ______(Violencia Sobre la Mujer o Juzgado de Instrucción) número:__  de____ dictó, con fecha_____ , Resolución por la que adoptaba la Orden de Protección a favor de la denunciante consistente en______ Resolución en base a la cual, la interesada, con fecha presentó ante (la Delegación o Subdelegación del Gobierno de___ ), solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.3 del Reglamento de ejecución de la Ley de extranjería aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

 

3. Los expresados hechos pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa prevista en el arto 53, letras a), de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la LO. 8/2000, de 22 de diciembre, que establece: (Transcribir el apartado correspondiente).

 

4. Que, de los mismos hechos la persona presuntamente responsable es la anteriormente indicada: (nombre y demás datos y circunstancias personales de la expedientada).

 

5. En atención a los hechos expuestos y el precepto supuestamente infringido, la sanción que puede llegar a imponerse es la de multa o expulsión del territorio nacional que conllevará el efecto de prohibirle la entrada en España por un período mínimo de tres años y máximo de diez, de conformidad con el arto 57.1 en relación con el 58.1, de la expresada LO.4/2000, modificada por la LO. 8/2000.

 

Prohibición de entrada que será extensiva por el expresado plazo a los territorios de Francia, Alemania, Portugal, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Italia, Austria, Grecia, Finlandia, Dinamarca, Suecia, Noruega e Islandia, de conformidad con el arto 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

 

6. Los derechos que, de conformidad con el arto 22.1 de la LO. 4/2000 modificada por LO. 8/2000, le asisten a la expedientada son el de la asistencia jurídica gratuita así como el de intérprete, si no comprende o habla el castellano.

 

7. El Órgano competente para la dictar la resolución definitiva del presente procedimiento, es el (Delegado o Subdelegado del Gobierno correspondiente). conforme el arto 55.2 de la LO. 4/2000 modificada por LO. 8/2000, Y artículo 119 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

 

      Vistos los hechos expresados, las investigaciones practicadas y los preceptos reseñados y demás de general y pertinente aplicación, en uso de las facultades que me confiere artículo 115.2 del citado R.D. 2393/2004, de30 de diciembre,

 

ACUERDO

 

I. La iniciación del procedimiento administrativo sancionador conforme a 1I trámites previstos en el artículo 130 y siguientes del Real Decreto 2393/2004, de 30 ( diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ( derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

 

Adviértase a la interesada de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica citada dispone de un plazo de CUARENTA y OCHO HORAS desde recepción del presente acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o información estime convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse, significándole que de no efectuar alegaciones sobre el contenido de este acuerdo en dicho plazo o si no se admitiesen por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiarse la calificación de los hechos, el presente acuerdo d iniciación será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

 

II. La suspensión del cómputo del inicio del plazo referido en el punto anterior, e atención a las hechos que concurren en el presente supuesto, transcritos en el punto 2, así como la suspensión del presente procedimiento sancionador, quedando el mismo a resultas de la resolución que pueda dictarse sobre la petición de residencia temporal formulada por la interesada, en cuyo momento, y según la decisión que en el mismo se dicte, se levantará la suspensión.

 

111. Nombrar como Instructor y como Secretario del presente procedimiento a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de esta Dependencia con carnés profesionales números______ y ______ , respectivamente, siendo su régimen de recusación el contemplado en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4199, de 13 de enero.

 

Comuníquese el presente acuerdo al órgano instructor, con traslado de todas las actuaciones practicadas, y notifíquese al interesado, con la menciones expresas legalmente establecidas y con indicación de los recursos que procedan.

 

Lugar, fecha y firma (Comisario o Titular de la Comisaría)

 

(N O T A: Si se hubiese delegado la firma, se indicará la fecha del Acuerdo de Delegación de firma y seguidamente se firmará).

 

 


 

ANEXO III

 

ACUERDO DE INICIACIÓN

 

Vista la denuncia, formulada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número_______, atendiendo a los hechos que en la misma se mencionan y que son:

 

1. (Breve descripción del delito denunciado, de la solicitud de protección, con referencia al n° de atestado, así como del hecho de que la denunciante no presentó documentación que acredite que se halle en situación regular en’ España).

 

2. Que por resolución de este órgano de fecha se acordó la práctica de Actuaciones Previas al presente procedimiento, resultando de las mismas que el Titular Juzgado de Instrucción número_____ de____ dictó, con fecha_____ , Resolución por la que adoptaba la Orden de Protección a favor de la denunciante consistente en_________ , sin que exista constancia de que la interesada haya presentado, con fundamento en la citada Resolución, solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

3. Los expresados hechos pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa prevista en el arto 53, letras a), de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la LO. 8/2000, de 22 de diciembre, que establece: (Transcribir el apartado correspondiente).

 

4. Que, de los mismos hechos la persona presuntamente responsable es la anteriormente indicada: (nombre y demás datos y circunstancias personales de la expedientada)

 

5. En atención a los hechos expuestos y el precepto supuestamente infringido, la sanción que puede llegar a imponerse es la de multa o expulsión del territorio nacional que conllevará el efecto de prohibirle la entrada en España por un período mínimo de tres años y máximo de diez, de conformidad con el arto 57.1 en relación con el 58.1, de la expresada LO.

4/2000, modificada por la LO. 8/2000.

 

Prohibición de entrada que será extensiva por el expresado plazo a los territorios de Francia, Alemania, Portugal, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Italia, Austria, Grecia, Finlandia, Dinamarca, Suecia, Noruega e Islandia, de conformidad con el arto 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

 

6. Los derechos que, de conformidad con el arto 22.1 de la LO. 4/2000 modificada por LO. 8/2000, le asisten a la expedientada son el de la asistencia jurídica gratuita así como el de intérprete, si no comprende o habla el castellano.

 

7. El Órgano competente para la dictar la resolución definitiva del presente procedimiento, es el (Delegado o Subdelegado del Gobierno correspondiente) conforme el art. 55.2 de la LO. 4/2000 modificada por LO. 8/2000, y artículo 119 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.