Supuesto:
D. Antonio F. T., funcionario de la Embajada de España en Argentina, que anteriormente había sido condenado por un delito de provocación sexual por las autoridades de ese país, es detenido por la policía española en su club de alterne tras diversas inspecciones del citado local, debido a que tenía a varias mujeres de ese país, todas ellas menores de edad ejerciendo la prostitución con la sola excusa de que en breve tiempo les conseguiría un trabajo en España como modelos de una supuesta agencia, que él tenía.
Así pues, con la excusa de ese futuro trabajo, y para que colaboraran en su mantenimiento, les obligaba a acostarse con los clientes para compensar los gastos de alimentación y estancia en España.
1. Calificación jurídica
Las conductas descritas en el supuesto son constitutivas de un delito de prostitución, definido en el artículo 188, el cual dispone:
El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
No se aplica el artículo 187 porque que aunque habla de inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, es el artículo 188 el que expresamente se refiere a la conducta de «el que determine… a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella», que es precisamente el hecho que nos relata el supuesto.
Los puntos 2 y 3 del artículo 187 establecen: «2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades».
El párrafo 3 del artículo 188 dispone: Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.
Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
2. Grados de participación
Solo interviene un sujeto responsable de la acción constitutiva del delito y por tanto es el único autor material del hecho delictivo.
Tal y como dispone el artículo 28 del CP: son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
3. Valoración jurídica
El bien jurídico que se protege es la libertad e indemnidad sexual.
En cuanto al tipo subjetivo, el sujeto actúa con dolo, pues sabiendo lo que quiere hacer: obtener beneficio con la explotación sexual de las mujeres, además lo realiza con engaño (prometiéndoles un supuesto trabajo como modelos, inexistente y abusando de una situación de vulnerabilidad y superioridad (por su minoría de edad).
4. Grado de ejecución
Nos encontramos ante un delito consumado.
No obstante, el CP. dispone que se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
5. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
En cuanto a las agravaciones del tipo por ser menores de edad y ser el responsable de este delito un funcionario público, nos vienen dadas en el mismo artículo: pena en su mitad superior por su condición de funcionario público y la pena superior en grado por ser las víctimas menores de edad. Dispone el artículo 67 del CP, cuando se refiere a la aplicación de las penas por los Jueces o Tribunales, según haya circunstancias atenuantes o agravantes, que dichas reglas no se aplicarán a las que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherente al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
En cuanto a la agravante de reincidencia del Art. 22.8, decir que el hecho de haber sido condenado anteriormente por un Tribunal extranjero por el delito de provocación sexual no se tendrá en cuenta, pues no es la condena por un delito de prostitución.
Dispone el Art. 190 del CP: «La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo (que es el capítulo quinto), será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
El Capítulo V trata de los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores, en cambio el delito por el que se juzgó al autor de los hechos se encuentra en el Capítulo IV bajo la rúbrica: «De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual».
Por último señalar que el delito podrá ser perseguido mediante denuncia o querella de cualquier persona, pues es un delito público, y que en este caso concreto al tratarse de menores de edad el Ministerio Fiscal actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.
En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal en la responsabilidad de esa clase, tal y como dispone el artículo 191 del CP.
Debemos hacer referencia por último al Art. 194 que dispone que en los delitos de exhibicionismo y provocación sexual, así como en los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.