Los acusados Manuel T. y Jesús G., mayores de edad y miembros de la Policía Nacional cuando se encontraban de servicio como dotación de un coche radio-patrulla, sobre las 15 horas del día 4-03-99, en la plaza de T. de Madrid, observaron la presencia de Rafael que les infundió sospechas por su actitud de darse la vuelta ante la llegada del coche patrulla, pidiéndole se identificara y como solamente les mostró el carné de conducir, y la cartilla de la Seguridad Social, le condujeron a la Comisaría, cacheándole previamente e introduciéndole en el vehículo policial por su parte trasera, colocándole las esposas, y como éste protestara y pronunciara frases despectivas para la policía, durante el trayecto y al llegar a la comisaría, ya en este lugar, concretamente en el garaje de la misma, cuando allí bajaron del vehículo Manuel en presencia de su compañero de pareja, le golpeó reiteradamente con la porra que como defensa reglamentaria portaba, causándole lesiones de las que tardó en curar veinte días y en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, con primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior.
Posteriormente Rafael fue llevado, dentro de la Comisaría, a la Inspección de guardia donde prestó declaración.
1. Calificación jurídica
Las conductas descritas en el supuesto son constitutivas de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 167, en concurso real con un delito de tortura del artículo 174 y una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1.
Estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, que señala que, al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
En cuanto a la detención ilegal dispone el CP. en el artículo 163: «El particular que encerrare
o detuviere a otro privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis
años.»
El artículo 167:» La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas para estos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.»
En el caso del segundo delito, el de atentado, aparece descrito en el CP, en el artículo 174.1:
«1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.»
Dadas las circunstancias que nos relatan en el supuesto, podríamos calificar el delito de tortura no grave, atendiendo al grado de atentado que se produce.
En cuanto a las lesiones, para calificarlas como delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147:
«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.»
En el caso que nos ocupa ni se ha producido tratamiento médico, ni quirúrgico, por tanto sólo podemos calificarlo como una falta de lesiones.
2. Grado de participación
En el delito de detención ilegal, ambos son autores materiales del mismo.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente…
En el delito de tortura hay que distinguir entre la actuación de Manuel que es quien le golpea y la de Jesús que a pesar de no golpearle, su conducta se asimila por permitirlo.
La acción constitutiva de delito de Manuel es la descrita en el artículo 174, pero la de Jesús no es tanto de acción, sino de conducta omisiva, prevista en el artículo 176.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CP. los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equipara la omisión a la acción:
«a) Cuando exista una especifica obligación legal o contractual de actuar.»
En este caso Jesús, tras la conducta de Manuel debería de haber evitado que se produjera esa acción, al no hacerlo se le equipara su omisión a la acción, y se le castiga con la misma pena que a Manuel.
3. Valoración jurídica
El bien jurídico protegido en la detención ilegal es la capacidad del hombre para fijar por si mismo su situación en el espacio físico, que es lo que se conoce con el nombre de libertad ambulatoria.
Es importante distinguir esta figura delictiva del delito contemplado en el artículo 530 (dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual), en que la comisión del artículo 167 exige que «no medie causa por delito»; por el contrario el artículo 530 exige «mediando causa por delito».
En el supuesto, no media causa por delito, ya que los agentes actúan por la simple sospecha, al darse la vuelta con su vehículo.
En el delito de tortura, el bien jurídico protegido es la integridad física y moral; en la falta de lesiones la integridad física.
En cuanto al tipo subjetivo, en todos los delitos que observamos la conducta se realiza con dolo, pues en ninguno de los delitos a los que se ha hecho referencia el Código Penal deja la posibilidad de una acción imprudente.
4. Grado de ejecución
Todos los delitos son consumados, y para los dos sujetos activos.
5. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
No se aprecia ninguna circunstancia modificativa, pues la posible agravación que podría darse en los hechos por ser cometidos por funcionarios públicos, se subsumen en el tipo.
En la detención ilegal, penas en su mitad superior e inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
Respecto a las lesiones sufridas por la víctima, a la hora de imponer la pena hay que tener en cuenta lo que establece el CP. en el artículo 638: en la aplicación de las penas de este libro(de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código, que se refieren a las reglas generales para la aplicación de las penas.