REGLAMENTO DE ARMAS.

 

EL REGLAMENTO DE ARMAS. LAS ARMAS PROHIBIDAS. TENENCIA ILICITA DE ARMAS.

 

 

EL REGLAMENTO DE ARMAS

 

La Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana 1/92, que es una Ley Orgánica, dispone que el gobierno establecerá los requisitos y condiciones para la fabricación, tenencia, comercio y uso de armas atribuyendo al Ministerio del Interior el ejercicio de las competencias en esta materia.

 

En base a ello se crea el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el reglamento de armas.

 

En el art. 2 del reglamento de armas se define:

 

  1. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañon no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60.

 

  1. Arma de fuego larga: Cualquiera que no sea una arma de fuego corta.

 

  1. Arma de fuego automática: El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.

 

  1. Arma de fuego semiautomática: El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que solo es posible efectuar un disparo por cada acción del disparador.

 

e.      Arma de repetición: El arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.

  1. Arma de un solo tiro: El arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.

El art. 3 establece las categorías en las que se engloban las armas:

·     1ª categoría. Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.

·     2ª categoría:

1.  Armas de fuego largas para vigilancia y guardería.

2.  Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor.

 

 

·     3ª categoría:

1.  Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano).

2.  Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa.

3.  Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

·     4ª categoría: Carabinas y pistolas, accionadas por aire u otro gas .

·     5ª categoría:

1.  Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

2.  Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.

·     6ª categoría:

1.  Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados.

2.  Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas. Aquellas que se conserven por su carácter histórico o artistico.

3.  En general, las armas de avancarga.

·     7ª categoría:

1.  Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales.

2.  Las ballestas.

3.  Las armas para lanzar cabos.

4.  Las armas de sistema Flobert.

5.  Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.

6.  Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.


 

En cuanto a las Licencias:

a.  La licencia A, documentará las armas de las categorías 1, 2 y 3 de propiedad privada del personal de los Cuerpos de Seguridad Pública

b.  La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.

c.  La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad privada.

d.  La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.

e.  La licencia E para las establecidas en la 3ª categoría.

f.    La licencia F documentará las armas de concurso de tiro deportivo que utilicen armas de fuego.

En todo caso, se entenderá por Licencia tipo A, el Carné Profesional de los miembros y fuerzas de Seguridad.

Además de la licencia, toda arma deberá contar con su guía de pertenencia expedida a los titulares de la misma que deberán portar en todo momento.

 

ARMAS PROHIBIDAS

Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

a.  Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas.

b.  Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

c.  Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

d.  Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

e.  Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

f.    Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

g.  Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

h. Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados de:

a.  Las armas semiautomáticas largas, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.

b.  Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, excepto los Sprays de defensa personal con la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo y vendidos en establecimientos autorizados a mayores de edad.

c.  Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.

d.  Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

e.  La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.

f.    Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.

g.  Las armas de fuego largas de cañones recortados.

 

Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza.

Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes.

También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

 

TENENCIA ILICITA DE ARMAS

 

El Código penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación de las características de fabricación de armas reglamentadas.

 

Además la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada hasta con dos años de prisión en el caso de las armas de fuego cortas y la mitad si son armas largas.

Cuando las armas carezcan de marcas de fábrica o número, o estén alterados o borrados, o sean armas introducidas ilegalmente en territorio español se entenderá como agravante a la tenencia ilicita de armas.

También se castiga la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente.

No obstante la tenencia ilícita de armas no solo es castigable por vía penal y puede ser sancionada vía administrativa por la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana como una infracción grave o muy grave.

 

En general, la tenencia ilícita de armas de fuego son las que constituyen el ilícito penal y la tenencia de armas blancas son tramitadas por la Ley de protección de la Seguridad Ciudadana.