Tema 7º: El Gobierno y la Administración.
Tema 8º: Relaciones entre el Gobierno y las Cortes.
Tema 9º: El Poder judicial.
Tema 10º: La organización territorial del Estado.
Tema 11º: El Tribunal Constitucional.
Tema 12º: La reforma constitucional.
Tema 7º: El Gobierno y la Administración: Regulación constitucional. Nombramiento del Gobierno. Composición del Gobierno. Funciones del Gobierno. La Administración pública.
Regulación constitucional.
El Título IV de la Constitución (arts. 97 a 107), trata del Poder ejecutivo del Estado, esto es, del Gobierno, bajo el rótulo “Del Gobierno y de la Administración”.
Nombramiento del Gobierno.
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, el rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgara su confianza a dicho candidato, el rey le nombrará presidente. Hay que recordar que este acto regio será refrendado por el presidente del Congreso.
De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma antedicha y si transcurridos dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso, el rey disolverá las Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados por el rey a propuestas de su presidente.
Composición del Gobierno.
El Gobierno se compone:
a) Del presidente.
b) De los vicepresidentes, en su caso.
c) De los ministros.
d) De los demás miembros que establezca la Ley.
De todos los miembros que integran el Gobierno conviene destacar el papel del presidente del mismo. Y es que el presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo. El presidente del Gobierno ocupa, pues, una posición relevante dentro del Gobierno.
Funciones del Gobierno.
Corresponde al Gobierno:
a) Dirigir la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.
b) Ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.
La Administración pública.
Dice la Constitución que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
La Administración pública comprende todo el aparato del Estado, excluyendo del mismo a los órganos políticos supremos, esto es, al Parlamento y al Gobierno, así como a los órganos que, sin tener carácter político tienen como misión controlar jurídicamente la actividad de aquéllos, esto es, el Tribunal Constitucional y los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder judicial.
El potencial educativo, sanitario, fiscal, bélico, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los servicios de inteligencia, la infraestructura de comunicaciones y telecomunicaciones, etc., todo ello es la Administración pública.
La Constitución coloca todo el aparato administrativo bajo la dirección del Gobierno como órgano elegido y responsable ante el Parlamento, haciendo posible con ello al mismo tiempo que el Gobierno haga frente a su tarea de dirección política de la sociedad.
Conviene hacer referencia, por último, al artículo 104 de la Constitución en donde se dispone que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Este precepto constitucional se encuentra regulado en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que será estudiada con más detenimiento en los temas dedicados el Derecho policial.
Tema 8º: Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales: Regulación constitucional. Control de la acción del Gobierno.
Regulación constitucional.
El Título V de la Constitución regula las relaciones entre el Gobierno (Poder ejecutivo) y las Cortes Generales (Poder legislativo), (arts. 108 a 116).
Control de la acción del Gobierno.
Ya hemos visto que, entre las funciones que la Constitución atribuye a las Cortes Generales, está la de controlar la acción del Gobierno. Y a eso se dedica parte del Título V de la Constitución, a regular los mecanismos a través de los cuales puede el Poder legislativo controlar la acción del Poder ejecutivo, exigiendo a éste tanto responsabilidad política como responsabilidad jurídica.
Hay que tener en cuenta que junto con los sistemas de control de la acción del Gobierno previstos en el Título V que ahora estamos tratando, coexisten en nuestra Constitución otros sistemas de control que se encuentran fuera del mismo, como son las enmiendas que las Cortes pueden presentar a los proyectos de Ley del Gobierno, la convalidación o derogación por el Congreso de los Diputados de los Decretos-Leyes dictados por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, la aprobación por el Congreso del programa político propuesto por el Rey para la Presidencia del Gobierno, etc.
Los mecanismos que la Constitución articula en este Título V para que las Cortes Generales puedan exigir del Gobierno responsabilidad política son los siguientes:
a) El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
b) El presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados. La cuestión de confianza motiva una valoración de la Cámara Baja en la que ésta se pronuncia acerca de la confianza que le merece el Gobierno, si bien es en este caso, la iniciativa no procede de la citada Cámara, sino del presidente del Gobierno.
c) El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey. La moción de censura es el mecanismo que permite al Congreso de los Diputados derrocar al Gobierno retirándole la confianza.
d) El presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
Por su parte, los mecanismos que la Constitución articula en este Título V para que el Poder legislativo pueda exigir responsabilidad jurídica al Gobierno, son los que se exponen a continuación:
a) Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
c) El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
En este Título V la Constitución incluye la regulación de materias distintas, algunas de las cuales, como la protección excepcional o extraordinaria del Estado (estados de alarma, excepción y sitio), nada tiene que ver con las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento, sino que responde a la necesidad de prever constitucionalmente cómo se ha de hacer frente a catástrofes de tipo natural o tecnológico, a crisis políticas o a crisis de Estado, es decir, cómo debe reaccionar el Estado cuando se ha producido una ruptura importante o muy importante de la normalidad. Si toda la Constitución está dedicada a regular la vida normal del Estado, el artículo 116 contempla la vida en la anormalidad y qué reflejo puede tener dicha anormalidad en el funcionamiento normal, ordinario, del Estado.
Tema 9º: El Poder judicial: Regulación constitucional. Principios constitucionales de la organización judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio Fiscal. La organización judicial española.
Regulación constitucional.
El Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127) regula el tercer Poder clásico del Estado de Derecho: El Poder judicial.
Principios constitucionales de la organización judicial.
Dispone la Constitución que la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder judicial independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Habiendo señalado las personas que integran este Poder estatal (jueces y magistrados), la Constitución establece a continuación una serie de principios que conviene destacar, a saber:
a) El Poder judicial es una expresión de la soberanía del Estado.
b) El principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional que significa que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales que integran el Poder judicial.
c) El principio de independencia de los jueces y magistrados que administran Justicia, pues son independientes tanto del Poder legislativo como del Poder ejecutivo. La independencia también se predica en sede del propio Poder Judicial, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe expresamente que se pueda dar instrucciones de ningún tipo a jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones, admitiéndose únicamente la vía de los recursos legalmente establecidos para corregir la aplicación del Derecho realizada por un órgano judicial.
d) El principio de unidad jurisdiccional que es una concreción del principio de exclusividad, quedando a salvo la especialización de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.
e) El principio de publicidad exige que las actuaciones judiciales sean públicas.
f) El principio de oralidad consiste en que las actuaciones judiciales sean orales, especialmente, en el ámbito penal.
g) El principio de gratuidad, pues la Justicia es gratuita en los casos previstos en la Ley y siempre respecto de aquellas personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
h) El principio de participación de los ciudadanos en la administración de Justicia a través del Tribunal del Jurado y la acción popular.
i) Finalmente, la Constitución proclama el principio de responsabilidad de los jueces y magistrados y del Estado por los daños y perjuicios causados por error judicial y por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
El Consejo General del Poder Judicial.
Para garantizar la independencia del Poder judicial respecto de los demás Poderes del Estado, la Constitución prevé el llamado Consejo General del Poder Judicial que es definido como el órgano de gobierno del Poder judicial.
De esta forma, el Consejo General del Poder Judicial ocupa el vértice de uno de los tres Poderes del Estado, y es creado con vocación de desapoderar al Poder ejecutivo de las potestades gubernativas que ejercía sobre toda la Administración de Justicia.
El Consejo General del Poder Judicial, regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo que lo presidirá y por veinte vocales más propuestos por las Cortes Generales, todos ellos nombrados por el Rey por un período de cinco años.
En cuanto a los órganos del Consejo General del Poder Judicial, éste contará con:
a) Un presidente que será el presidente del Tribunal Supremo.
b) El vicepresidente.
c) El Pleno que estará integrado por el presidente y los veinte vocales.
d) Varias Comisiones (Permanente, Disciplinaria, de Calificación, de Estudios e Informes, y Presupuestaria).
Pieza esencial de la independencia es la atribución al Consejo de la selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los jueces y magistrados.
El Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado que tiene constitucionalmente encomendada la promoción de la justicia por medio de órganos propios para cumplir funciones diversas.
Como queda dicho, la Constitución encomienda al Ministerio Fiscal funciones muy diversas y, concretamente:
a) Promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
b) Velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
En cuanto a los principios de organización del Ministerio Fiscal destaca la Constitución los siguientes:
a) El principio de unidad que supone que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, ostentando el Fiscal General del Estado la jefatura superior de todo el Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno oído el Consejo General del Poder Judicial.
b) El principio de dependencia jerárquica, lo que implica que el Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio.
A su vez, los principios de actuación del Ministerio Fiscal que prevé la Constitución son los que se exponen a continuación:
a) El principio de legalidad por el que el Ministerio Fiscal debe ajustarse en su actuación a lo exigido por el ordenamiento jurídico.
b) El principio de imparcialidad exige que el Ministerio Fiscal actúe con total objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados.
La organización judicial española.
Como ya sabemos, el Poder judicial no está compuesto por un solo órgano al que van a parar todos los asuntos, sino que por el contrario, está integrado por una multiplicidad de órganos que reciben el nombre de Juzgados y Tribunales.
Cabe reseñar que la independencia del juez es incompatible con la vigencia del principio de jerarquía. Más que jerarquía habría que hablar de sucesión temporal en el conocimiento de los mismos asuntos, con la consiguiente posibilidad para el órgano que entiende en un momento posterior de corregir la decisión adoptada por el que se pronunció antes. Dicho en otras palabras, los órganos judiciales superiores lo son no porque puedan dar instrucciones a los inferiores, que es algo que está expresamente prohibido, sino porque a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento jurídico pueden revocar, modificar o confirmar las decisiones tomadas por los órganos inferiores.
Los Juzgados son órganos unipersonales, lo que quiere decir que están dirigidos por una sola persona que recibe el nombre de juez, mientras que los Tribunales y las Audiencias son órganos colegiados al estar integrados por varios magistrados.
Por otra parte, la complejidad del ordenamiento jurídico y, sobre todo, la diversidad que existe entre las distintas parcelas del mismo (Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho penal, Derecho administrativo y Derecho laboral y de Seguridad Social), han impulsado tradicionalmente al legislador a distinguir dentro del Poder judicial lo que se viene llamando órdenes jurisdiccionales. Así, en la Ley Orgánica del Poder Judicial que desarrolla el Título VI de la Constitución, se han previsto cuatro órdenes jurisdiccionales, a saber:
a) Civil (para tutelar el Derecho civil y el Derecho mercantil).
b) Penal (para tutelar el Derecho penal).
c) Contencioso-Administrativo (para tutelar el Derecho administrativo).
d) Social (para tutelar el Derecho laboral y de Seguridad Social).
Además de los cuatro órdenes jurisdiccionales, hay que tener en cuenta el criterio del territorio del Estado, de forma tal que la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, distingue los siguientes niveles territoriales:
a) Municipios.
b) Partidos Judiciales integrados por varios municipios de una misma provincia.
c) Provincias.
d) Comunidades Autónomas.
e) Estado.
Combinando todo ello, los órdenes jurisdiccionales y el territorio en el que éstos ejercen sus funciones, la actual organización judicial española prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, responde al esquema que se reproduce a continuación:
ORDEN |
TERRITORIO
CIVIL
PENAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SOCIAL
ESTATAL
1º SALA 1ª DEL TS.
1º SALA 2ª DEL TS (Tribunal del Jurado).
2º SALA DE APELACIÓN DE LA AN.
3º SALA DE LO PENAL DE LA AN.
4º JUZGADO CENTRAL DE MENORES.
5º JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
6º JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN.
7º JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL.
1º SALA 3ª DEL TS.
2º SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AN.
3º JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
1º SALA 4ª DEL TS.
2º SALA DE LO SOCIAL DE LA AN.
AUTONÓMICO
2º SALA DE LO CIVIL (Y PENAL) DE LOS TSJ.
8º SALA DE LO (CIVIL Y) PENAL DE LOS TSJ (Tribunal del Jurado).
4º SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS TSJ.
3º SALA DE LO SOCIAL DE LOS TSJ.
PROVINCIAL
3º AUDIENCIA PROVINCIAL.
4º JUZGADOS DE LO MERCANTIL.
9º AUDIENCIA PROVINCIAL (Tribunal del Jurado).
10º JUZGADOS DE LO PENAL.
11º JUZGADOS DE MENORES.
12º JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
5º JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
4º JUZGADOS DE LO SOCIAL.
PARTIDO JUDICIAL
5º JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
6º JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.
13º JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN.
14º JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.
MUNICIPAL
7º JUZGADOS DE PAZ.
15º JUZGADOS DE PAZ.
Las siglas utilizadas son las siguientes:
a) TS = Tribunal Supremo.
b) AN = Audiencia Nacional.
c) TSJ = Tribunales Superiores de Justicia.
Puede observarse, cómo el Tribunal Supremo ocupa el vértice de la organización judicial en todos los órdenes jurisdiccionales. El Tribunal Supremo cierra así la que se denomina jurisdicción ordinaria. Junto a esta jurisdicción coexisten en la Constitución otras como la que corresponde al Tribunal Constitucional que será objeto de estudio en el Tema 10º.
Tema 10º: La organización territorial del Estado: Regulación constitucional. Introducción. Los Municipios. Las Provincias. Las Comunidades Autónomas.
Regulación constitucional.
Es el Título VIII de la Constitución el que se ocupa de la organización territorial del Estado.
Introducción.
En el siglo XIX, Javier de Burgos llevó a cabo la división provincial de España. Dividió al país en partes homogéneas que en el fondo, más que una división territorial del Estado, era una articulación jerárquica del Poder, instrumento de una centralización.
La Constitución define una nueva forma de organización del Estado que recibe el nombre de “Estado autonómico”.
El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones aparece recogido en el artículo 2 de la Constitución, dentro del Preámbulo, y tiene su desarrollo en el Título VIII que ahora analizamos.
La Constitución organiza el Estado desde un punto de vista territorial en:
a) Municipios.
b) Provincias.
c) Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Los Municipios.
La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios que gozarán de personalidad jurídica plena. Estarán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos integrados por el alcalde y los concejales.
Los concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos.
Las Provincias.
La Provincia en una entidad local con personalidad jurídica propia y está determinada por la agrupación de Municipios. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser autorizada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
El gobierno y la administración de las Provincias corresponderá a las Diputaciones.
Las Comunidades Autónomas.
A) El derecho a la autonomía y la iniciativa autonómica:
El derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución puede ser ejercido, de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución, por:
a) Todas las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
b) Los territorios insulares.
c) Las provincias con entidad regional histórica.
El derecho a la autonomía es un derecho que recae en una libertad de disposición, lo que quiere decir que, podía o no solicitarse, aunque de hecho la casi integridad de las provincias a las que se reconoce la titularidad de este derecho lo han solicitado.
La Constitución arbitra diferentes procedimientos de acceso al autogobierno, pudiendo distinguirse cuatro sistemas. Estos sistemas se pueden clasificar en cuatro grupos, a saber:
a) Sistema general.
b) Sistemas especiales.
c) Sistemas excepcionales.
d) El caso singular de Navarra.
a) Sistema general (artículo 143 de la Constitución):
Los órganos que podían solicitar el derecho a la autonomía del artículo 143 de la Constitución, son los siguientes:
a) Todas las Diputaciones provinciales interesadas o los órganos interinsulares correspondientes, y
b) Las dos terceras partes de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Por esta vía se constituyeron las Comunidades Autónomas de Canarias, Valenciana, Castilla y León, Madrid, Asturias, Cantabria, Aragón, Castilla-La Mancha, Murcia, Baleares, Extremadura y La Rioja.
b) Primer sistema especial (artículo 151 de la Constitución):
Asimismo, al amparo del artículo 151 de la Constitución, puede alcanzarse el derecho a la autonomía por acuerdo de todas las Diputaciones provinciales o los órganos interinsulares correspondientes y las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias que representen al menos la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y que esta iniciativa fuera ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
Por esta vía se constituyó la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Segundo sistema especial (disposición transitoria segunda de la Constitución):
Además, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Constitución, pueden solicitar la autonomía los territorios que en el pasado (Segunda República), hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía.
Para acceder a la autonomía por esta vía la Constitución exige que así lo acuerden, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
Por esta vía se constituyeron las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña y Galicia.
d) Sistemas excepcionales (artículo 144 de la Constitución):
Excepcionalmente, la iniciativa para la creación de una Comunidad Autónoma no se ejerce por ninguno de los órganos a que hasta ahora nos hemos referido. Tal ocurre cuando el ejercicio de la autonomía es atribuido o impuesto mediante Ley.
En tal sentido el artículo 144 de la Constitución establece que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna los requisitos exigidos por el artículo 143 de la Constitución (sistema general). Al amparo de este precepto se dictó la Ley Orgánica 6/1.982, de 7 de julio, autorizando la constitución de la Comunidad Autónoma de Madrid.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. Al amparo de este precepto y de acuerdo con lo previsto, asimismo, en la disposición transitoria quinta de la Constitución, se dictaron las Leyes Orgánicas 1/1.995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta, y 2/1.995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo 143 de la Constitución (sistema general). Al amparo de este precepto se dictó las Leyes Orgánicas 13/1.980, de 16 de diciembre, sustituyendo la iniciativa autonómica de la provincia de Almería, y 5/1.983, de 1 de marzo, por la que se integra la provincia de Segovia al proceso autonómico de Castilla y León.
d) El caso singular de Navarra (disposición adicional primera de la Constitución):
Finalmente, la Constitución, en la disposición adicional primera respeta los derechos históricos de los territorios forales. Éste no es un procedimiento para el ejercicio del derecho a la autonomía y la consiguiente constitución de una parte del territorio nacional en Comunidad Autónoma, sino que se limita la Constitución a respetar y amparar los derechos históricos de los territorios forales.
No se contemplaba la posibilidad de que, al amparo de esta disposición, algún territorio pudiera constituirse en Comunidad Autónoma.
Sin embargo, así ocurriría en la práctica. Con base en la disposición adicional primera de la Constitución se dictaría la Ley Orgánica 13/1.982, de 10 de agosto de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que no es formalmente un Estatuto de Autonomía, aunque materialmente sí lo sea, tal y como lo ha confirmado el Tribunal Constitucional (STC 16/1.984).
B) Autonomías limitadas y autonomías plenas:
Dependiendo el procedimiento empleado para alcanzar la autonomía a que se refiere el artículo 2 de la Constitución se distinguen dos clases de autonomías, la limitada y la plena.
La autonomía limitada es alcanzada por las Comunidades Autónomas constituidas a través del mecanismo del artículo 143 ya estudiado y sólo pueden asumir las competencias enumeradas en el artículo 148 de la Constitución que son las siguientes:
a) Organización de sus instituciones de autogobierno.
b) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
c) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
d) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
e) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
f) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
g) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
h) Los montes y aprovechamiento forestales.
i) La gestión en materia de protección del medio ambiente.
j) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
k) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
l) Ferias interiores.
m) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
n) La artesanía.
- o) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
p) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
q) El fomento de la cultura de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
r) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
s) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
t) Asistencia social.
u) Sanidad e higiene.
v) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
Este artículo contiene un listado de materias dentro de las cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, sin que la Constitución establezca ninguna distinción ni entre las materias ni entre las Comunidades Autónomas. Es la Comunidad Autónoma la que toma la decisión a través de su Estatuto de Autonomía, sin más límite que el que deriva del proceso de aprobación del mismo. Si quiere asumir todas las competencias posibles sobre todas las materias puede hacerlo, y si no quiere hacerlo, pues también. En este último supuesto, la competencia sobre materias del artículo 148 de la Constitución no asumidas por las Comunidades Autónomas, pasarían a ser de la competencia del Estado en el territorio correspondiente de aquéllas, en virtud de la cláusula residual prevista en el artículo 149.3 de la Constitución por el que las competencias sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado.
La autonomía plena es alcanzada por las Comunidades Autónomas constituidas por los demás procedimientos que, además de las competencias del artículo 148 enumeradas, pueden ampliar su abanico de competencias a las establecidas en el artículo 149 siempre que no sean exclusivas del Estado. El artículo 149 de la Constitución dispone que es competencia exclusiva del Estado:
a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
b) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
c) Relaciones internacionales.
d) Defensa y Fuerzas Armadas.
e) Administración de Justicia.
f) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
g) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
h) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
i) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
j) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
k) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
l) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
m) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
n) Hacienda general y Deuda del Estado.
- o) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
p) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
q) Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
r) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
s) Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
t) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
u) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
v) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
w) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
x) Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
y) Bases del régimen minero y energético.
z) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
aa)Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
bb) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
cc) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
dd) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
ee) Estadística para fines estatales.
ff) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
En este artículo es donde se presentan realmente los problemas de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que en él, la Constitución define en principio cuáles son las materias de competencia estatal, pero admite que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias sobre ellas.
Si se lee detenidamente el listado de materias del artículo 149 de la Constitución, se observará que ésta define de forma diversa la competencia del Estado según la materia de que se trate, pudiendo hacerse la siguiente clasificación:
a) Competencias exclusivas y excluyentes: Se trata de competencias propias del Estado que no se pueden transferir a las Comunidades Autónomas. Es una reserva absoluta a favor el Estado (relaciones internacionales, defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, Hacienda General y Deuda del Estado, etc.).
b) Competencias del Estado sobre las bases: Se refiere el artículo 149 de la Constitución a “las bases”, a “la legislación básica” o a “las normas básicas”. Estas expresiones han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional como de sinónimas y tienen como finalidad asegurar un común denominador normativo para todas las Comunidades Autónomas. Es, por tanto, el legislador estatal el que tiene que desarrollar mediante la correspondiente Ley de bases, los diferentes apartados del artículo comentado. Una vez definidas por el Estado las bases de una determinada materia, corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia correspondiente, el desarrollo legislativo como la ejecución de las mismas.
c) Competencia del Estado sobre la legislación: En varios apartados del artículo 149 se utiliza la expresión “legislación”. Por este término debe entenderse tanto las Leyes aprobadas por las Cortes Generales como los Reglamentos ejecutivos dictados por el Gobierno en desarrollo de aquéllas. En este caso, la competencia de las Comunidades Autónomas queda o puede quedar reducida a los puros actos de ejecución.
Finalmente, reseñar que estos dos niveles de autonomía no son compartimentos estancos, pues la propia Constitución prevé la posibilidad de pasar de la autonomía limitada a la plena por las siguientes vías, a saber:
a) Por el transcurso de cinco años y mediante la reforma de sus Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
b) A través de las leyes marco: Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. No se ha dictado, hasta la fecha, ninguna Ley de este tipo.
c) Ley Orgánica de transferencia: El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Por esta vía se produjo la equiparación de las Comunidades Autónomas de Canarias y Valenciana con las Comunidades Autónomas del artículo 151 de la Constitución.
C) Los Estatutos de Autonomía:
El Estatuto de Autonomía se define en la Constitución como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
Cabe señalar que el Estatuto de Autonomía es una Ley Orgánica que, como sabemos, para ser aprobada precisa de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación sobre el conjunto del proyecto. No se trata de una Ley autonómica sino de una Ley estatal aprobada por las Cortes Generales.
Desde un punto de vista funcional, los Estatutos de Autonomía son las Constitución de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, en España el concepto de Constitución está reservado al Estado que es el único ente soberano capaz de dar origen a una norma no subordinada a ninguna otra. Esto no ocurre con los Estatutos de Autonomía que no son expresión de soberanía, sino, como su propio nombre indica, de autonomía y que es, por eso mismo, una norma prevista en, condicionada por y subordinada a la Constitución.
La Constitución ha previsto dos procedimientos diferentes para la elaboración de los Estatutos de Autonomía, según hayan alcanzado la autonomía por la vía del artículo 143 (sistema general), o por la del artículo 151 o la disposición transitoria segunda (sistemas especiales).
En el primer caso, el proyecto de Estatuto es elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de las Diputaciones o el órgano interinsular de las provincias afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellos y es elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley Orgánica.
En el segundo caso, bastaba con un proyecto preparado y aprobado por una Asamblea de todos los diputados y senadores elegidos en el ámbito territorial de la Asamblea. La Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados con el concurso de una delegación de la Asamblea proponente, establece su formulación definitiva que se somete a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del Estatuto, precisando para ser aprobado como proyecto la mayoría de los votos válidamente emitidos. Los Plenos de las Cámaras los aprobaron por un voto de ratificación. Finalmente, el Rey los promulga como Ley Orgánica.
D) Los órganos de las Comunidades Autónomas:
La Constitución únicamente regula los órganos de las Comunidades con autonomía plena. Sin embargo, la totalidad de las Comunidades Autónomas han aceptado lo previsto en la Constitución.
En ese sentido, la Constitución prevé los siguientes órganos:
a) Una Asamblea Legislativa con funciones legislativas.
b) Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas.
c) Un presidente elegido por la Asamblea Legislativa de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla
No obstante, hay que resaltar que estos órganos tienen, en los diferentes Estatutos, denominaciones diferentes a las constitucionales. Así, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Asamblea Legislativa recibe el nombre de “Cortes”, y el Consejo de Gobierno, “Junta de Castilla y León”.
Además, de los órganos autonómicos citados, en cada Comunidad Autónoma habrá un Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización judicial en el ámbito autonómico respectivo. Hay que resaltar que este órgano judicial no es un órgano autonómico, pues las Comunidades Autónomas carecen de Poder judicial. Se trata de un órgano del Estado y, más concretamente, del Poder judicial estatal.
Tema 11º: El Tribunal Constitucional: Regulación constitucional. Composición. Órganos. Funciones. El recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.
Regulación constitucional.
El Título IX de la Constitución (arts. 159 a 165), se ocupa del Tribunal Constitucional, cerrando prácticamente el cuadro de instituciones constitucionales.
Esta ubicación dentro de la Constitución, destaca la función del Tribunal Constitucional como un órgano de garantía de todo el orden constitucional. El Tribunal Constitucional cumple, pues, la función que se ha dado en llamar Justicia Constitucional que nació en Estados Unidos después de la Segunda Guerra Mundial y que se ha aceptado en Europa
Composición.
El Tribunal Constitucional, regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se compone de doce miembros nombrados por el Rey por un período de nueve años renovándose por terceras partes cada tres, cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional deben ser elegidos de entre magistrados, fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Órganos.
En cuanto a los órganos del Tribunal Constitucional, éste estará integrado por los siguientes:
a) El presidente que será nombrado por el Rey de entre sus miembros a propuesta del Pleno por un período de tres años.
b) El vicepresidente.
c) El Pleno integrado por todos los miembros del Tribunal Constitucional.
d) Las Salas.
e) Las Secciones.
Funciones.
En cuanto a las funciones del Tribunal Constitucional, la Constitución atribuye a éste las siguientes:
a) El recurso y la cuestión de inconstitucionalidad a través del cual el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad de las Leyes con aquélla.
b) El recurso de amparo para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como del derecho a la objeción de conciencia del artículo 30.
c) Los conflictos de competencias que se susciten entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí.
d) Las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes Orgánicas.
En base a este último apartado, la Constitución además de estas tres funciones también atribuye al Tribunal Constitucional el control previo de la constitucionalidad de los Tratados internacionales.
Por su parte, diferentes Leyes Orgánicas han atribuido otras funciones al Tribunal Constitucional, a saber:
a) Conocimiento de los conflictos de atribuciones entre órganos del Estado, esto es, Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado y Consejo General del Poder Judicial (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). El objeto del conflicto es resolver las controversias que puedan surgir entre los Poderes del Estado, garantizando la separación de poderes.
b) El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
c) Conocimiento del recurso de amparo contra el acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de no admitir una iniciativa legislativa popular (Ley Orgánica Reguladora de la Iniciativa Popular).
d) Conocimiento del recurso de amparo contra las sentencias del Tribunal Supremo resolutorias de los recursos contra los acuerdos de las Jutas Electorales Provinciales de proclamación de candidatos electos (Ley Orgánica de Régimen Electoral General).
El recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.
Entre las funciones que la Constitución atribuye al Tribunal Constitucional, está la de controlar la constitucionalidad de las Leyes ya sean del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Esta función, consiste en obtener que todas las disposiciones con fuerza de Ley se adapten a la Constitución al encontrarse ésta en la cúspide del ordenamiento jurídico.
La función de control de la constitucionalidad de las Leyes la realiza el Tribunal Constitucional a través de dos vías diferentes, a saber:
a) El recurso de inconstitucionalidad: Es un procedimiento de control de la constitucionalidad de las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley que puedan infringir la Constitución. Están legitimados para interponer este recurso el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores, y los Consejos de Gobierno y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas respecto de las normas legales que puedan afectar a su autonomía. Dicho recurso debe interponerse dentro de los tres meses siguientes a partir de la publicación de la disposición impugnada.
b) La cuestión de inconstitucionalidad: Es un proceso de control de la constitucionalidad de las Leyes que pueden instar únicamente los Juzgados y Tribunales del Poder judicial en el curso de un proceso. Los jueces y Tribunales no pueden dejar de aplicar las normas dictadas por el Poder legislativo tanto estatal como autonómico. Pero cuando el juez o Tribunal tiene una fundada duda acerca de la constitucionalidad de una Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede plantear ante el Tribunal Constitucional la llamada cuestión de inconstitucionalidad quedando mientras tanto el proceso en suspenso, pendiente de que el supremo intérprete de la Constitución despeje dicha duda mediante la confirmación o anulación de la disposición objeto de dicha cuestión.
Tema 12º: La reforma constitucional.
La reforma de la Constitución.
El último de los Títulos de la Constitución, el X, está dedicado a la reforma de la Constitución.
La reforma implica la supresión, la adición o la sustitución de un precepto constitucional por otro.
Hay que partir de la base de que cualquier norma, no sólo la constitucional, no es para siempre. Las normas no son inmutables. Todo lo contrario, deben cambiar, bien para adaptarse a la nueva realidad social, bien para ser corregidas.
Los órganos que pueden iniciar la reforma de la Constitución son los siguientes:
a) El Gobierno.
b) El Congreso de los Diputados.
c) El Senado.
d) Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
La Constitución ha previsto dos procedimientos de reforma constitucional:
a) Procedimiento ordinario previsto en el artículo 167.
b) Procedimiento especial por razón de la materia previsto en el artículo 168.
En el procedimiento ordinario los proyectos de reforma constitucional deben ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado).
Si no hubiera acuerdo entre ambas Cámaras, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de diputados y senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
De no lograrse la aprobación y siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma constitucional.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Mediante este procedimiento, como ya ha sido indicado, se ha producido la única y escueta reforma de la Constitución que se aprobó en 1.992 y que afectó a su artículo 13.2.
El procedimiento especial por razón de la materia es de carácter rígido ya que, como se anunció al analizar las características de la Constitución española de 1.978, contiene obstáculos que dificultan la reforma constitucional.
Este procedimiento debe seguirse ante una reforma total de la Constitución. También cuando la reforma sea parcial y afecte:
a) Al Título Preliminar.
b) A la Sección 1ª del Capítulo segundo del Título I (“De los derechos fundamentales y libertades públicas”).
c) Al Título II (“De la Corona”).
En estos casos, la aprobación de la reforma de la Constitución requiere la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y la disolución inmediata de las Cortes.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum del pueblo para su ratificación.
Finalmente cabe señalar que la Constitución prohíbe iniciar cualquier procedimiento de reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio.