Condena al administrador de un blog por no retirar los comentarios atentatorios al honor de la SGAE (SENTENCIA)

Un blog publicó una entrada referente a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). En los comentarios realizados por los lectores al final de dicha publicación se realizaban afirmaciones que la sociedad de autores consideró injuriosas. En la presente resolución la Audiencia Provincial de Madrid hace responsable de estas al propietario y editor del blog por no haber ejercido su papel de moderador en estos comentarios y matiene la indemnización de instancia de 9000 € por la repercusión que la entrada del blog tuvo en los resultados de búsqueda del motor Google al introducir el término SGAE.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, de 31 marzo 2011

Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid

Fecha: 31/03/2011

Jurisdicción: Civil

Rec. de Aplación 335/2009

Ponente: Ilma. Sra. Dña. Mª José Alfaro Hoys

DERECHO AL HONOR: INTROMISION ILEGITIMA: existencia: internet: comentarios contra la SGAE publicados en «blog»: 9.000 euros.


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00221/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 743 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Manuel , representado por el Procurador Sr. Murua Fernández y de otra, como apelado SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco, Ramón, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Murua Fernández en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra D. Manuel , debo declarar y declaro:

-La vulneración por la demandada del derecho al honor y dignidad de la actora a través de las manifestaciones vertidas hasta la fecha y desde el diez de mayo de dos mil siete en el blog MERODEANDO.COM sobre la actora.

Debo condenar y condeno a la demandada:

-A publicar a su costa la parte dispositiva de la presente resolución en la referida WEB durante un plazo de 15 días.

-A retirar los contenidos denunciados en el hecho segundo de la demanda contenida en los presentes autos, en concreto los post. Reseñados con los números 6,14,29,36,39,50,57,59,61,64,72,78,85,95,105,110,113,114, 115,118,123,136,

-A indemnizar a la parte actora en la suma de NUEVE MIL EUROS (9000 €).

-Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas.»

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 13 de enero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO Por la Sociedad General de Autores y Editores ( SGAE) se interpuso demanda de protección de derecho al honor contra don Manuel por los comentarios publicados en su página web «Merodeando.com, que entiende la actora que ha sido vulnerado por las manifestaciones vertidas hasta la fecha en dicha página y desde el 10 de mayo de 2007, solicitando una indemnización de 9.000 euros por los daños y perjuicios causados.

El Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008 estimando la demanda, declarando vulnerado el derecho al honor y dignidad de la actora, condenando a la demandada a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia en la referida web durante un plazo de 15 días, a retirar los contenidos denunciados en el hecho segundo de la demanda y a indemnizar a la actora en la suma de 9000 euros, en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Contra la citada sentencia se alza el demandado don Manuel , alegando, en síntesis, que la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC ( RCL 2000\34, 962) porque adolece de falta de motivación que violenta el artículo 24 de la C.E ( RCL 1978\2836) . por cuanto no hay razonamientos que pongan de manifiesto las expresiones concretas que atentan contra la demandante ni la medida en que se ha visto afectado el honor de la misma; que en el blog se ha hecho uso al derecho a la libertad de expresión y de información y que ha existido error en la valoración de la prueba porque en el blog se vierten comentarios por terceras personas de los que el demandado apelante no es responsable; interpretación errónea por la Juzgadora de la normativa española y comunitaria de responsabilidad por contenidos ajenos en internet; que el resultado del presente litigio va a ser trascendente para el desarrollo de internet, que los parámetros de atribución de responsabilidad son incorrectos, y en cuanto a la indemnización concedida en la sentencia de 9.000,00 considera que está fuera de toda lógica porque supera los 3.000 euros. En el suplico del recurso solicita que la Sala en su día dicte sentencia por la que 1) se declare la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, ordenando retrotraer la causa a dicho momento procesal para que el Juzgado dicte una sentencia motivada conforme a la Ley; 2) subsidiariamente a las anteriores peticiones, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se condene en costas a la actora; 3) subsidiariamente a las anteriores pretensiones, estimando parcialmente el presente recurso, limite la cuantía de la indemnización a 3000 euros sin condena en costas de primera instancia; 4) subsidiariamente, estimando parcialmente el presente recurso, anule y deje sin efecto la condena en costas efectuada en la primera instancia. Por medio de otrosi plantea cuestión de prejudicialidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 234 del tratado de la CEE ( RCL 1999\1205 TER) porque habría de preguntarse al Tribunal Europeo la interpretación que debe hacerse a los artículos 14 y 15 de la Directiva Comunitaria 2000/31 CE ( LCEur 2000\1838) a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones que cita. La Sala, con fecha 2 de septiembre de 2.010 dictó auto declarando en su parte dispositiva no haber lugar a la cuestión prejudicial propuesta por el recurrente.

SEGUNDO Se alega como primer motivo de apelación que la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC ( RCL 2000\34, 962) porque adolece de falta de motivación que violenta el artículo 24 de la C.E ( RCL 1978\2836) ., porque no hay razonamientos que pongan de manifiesto las expresiones concretas que atentan contra la demandante ni la medida en que se ha visto afectado el honor de la misma.

La motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del TC como del TS. ( Sentencias de 26 de febrero de 1992 ( RJ 1992\1535) y 3 de julio de 1995 , del TC y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000 ( RJ 2000\4432) , del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

Indica la STS de 5 de Marzo de 2.002 ( RJ 2002\2660) que: «La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635) y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000\34, 962) ); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( STC de 23 de abril de 1990 ( RTC 1990\73) y STS de 14 de enero de 1991 SIC ( RTC 1991\1) ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 ( RTC 1991\14) ; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ).= Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ( RTC 1992\101) ; STS de 12 de noviembre de 1990 ( RTC 1990\8701) ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible ( STS de 15 de diciembre de 1992 ( RJ 1992\10503) ). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ( RJ 1989\965) ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ( RJ 1992\2006) ).= Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico ( STS de 20 de junio de 1992 ( RJ 1992\5411) )».

De la lectura de la sentencia no se evidencia que los argumentos expuestos no sean suficientes, contradictorios, irrazonables o carezcan de sentido lógico. Es más, la Juzgadora determina cuales son los contenidos que se han de retirar, que son los manifestados en el hecho segundo de la demanda, contenidos que en el fallo de la sentencia enumera como 6,14,29,36,39,50,57,59,61,64,72,78, 85,95,105,110,113,114,115,118,123 y 136 por ser los que vulneran el derecho al honor y dignidad de la demandante apelada. Basta con leer los citados contenidos para apreciar que ello es así. Además la Juzgadora cita numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que es de aplicación al caso, haciendo un análisis concreto y pormenorizado del asunto en el Fundamento de Derecho Tercero en el que valora la prueba practicada. Por todos estos argumentos, la Sala considera que no procede la nulidad de actuaciones pretendida, por lo que debe desestimarse este motivo.

TERCERO La posibilidad de vulneración del derecho al honor de una persona jurídica es reconocida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2009 ( RJ 2009\4456) , en la que se citan otras anteriores, se indica textualmente que: » Así, como se exponía en Sentencia de 9 de octubre de 1997 ( RJ 1997\7613) el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista sea de tipo patrimonialista. A su vez, la Sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre ( RTC 1995\139) , del Tribunal Constitucional , contiene una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Siguiendo esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1996 ( RJ 1996\2175) dice (fundamento 3º, número 3º , subapartado a): « (se refiere al honor ), y la de 20 de marzo de 1997 ( RJ 1997\1985) dice: jurídicas». En consecuencia, esta Sala ha proclamado que la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 de la Constitución ( RCL 1978\2836) , regulado por la Ley 1/1982, de 5 de mayo ( RCL 1982\1197) y tiene legitimación activa en el proceso ejercitado para su defensa.

En la Sentencia de 4 de diciembre de 2008 ( RJ 2008\6947) se recuerda la doctrina expuesta en cuanto a la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20-1 a) y 18-1 , respectivamente, de la Constitución Española. Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 ( RJ 2008\4494) , Recurso de casación 3004/2001 – que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social – trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( Sentencias de 20 de julio ( RJ 2004\7870) y 2 de septiembre de 2004 ( RJ 2004\5574) ) «constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas»». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008 ( RJ 2008\4490 , «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Por tanto, de la doctrina jurisprudencial apuntada cabe afirmar que las personas jurídicas gozan de protección constitucional cuando ven lesionado su derecho al honor siempre que, a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, sean difamadas o la hagan desmerecer en la consideración ajena.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 ( RJ 2009\1503) se refiere a la colisión entre derechos fundamentales, concretamente entre el derecho al honor y el de libertad de información, indicando que: «El conflicto o colisión entre derechos fundamentales, como el que ahora se suscita, se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» -por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004 ( RJ 2006\7870) , citada en la de 22 de julio de 2008 ( RJ 2008\7062) -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro.

Concretamente, cuando los derechos que entran en conflicto son el derecho al honor por un lado, y la libertad de información por otro, como es el caso, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en Sentencia de 25 de febrero de 2008 ( RJ 2008\2818) , las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de efectuar el oportuno juicio de ponderación. Así, señala la antedicha Sentencia que «el art. 20.1 d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 ( RJ 2006\3991) , rec. 2448/2002 , y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril ( RTC 2004\54) , ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ( RTC 2004\61) ). La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ( RTC 2007\139) ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre ( RTC 2001\204) , F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992 ( TEDH 1992\1) , Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000 ( TEDH 2000\90) , Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero ( RTC 2001\49) , F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre ( RTC 2004\198) , y 39/2005, de 28 de febrero ). Con carácter general, los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 ( RJ 2006\3979) aclara lo que debe entenderse por información veraz cuando indica que « información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2.004 ( RJ 2004\6790) , 29 de junio ( RJ 2005\5086) y 18 de octubre de 2.005 ( RJ 2005\7220) , 9 de marzo de 2.006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero ( RJ 2002\32) y 31 de julio de 2.002 , y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable ( S. 4 de marzo de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ( RJ 2004\5353) ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SS. 18 de abril de 2.000 ( RJ 2000\3184) y 9 de julio de 2.004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004 ( RJ 2004\5574) , 18 de octubre de 2.005 ( RJ 2005\7220) , 9 de marzo de 2.006 )».

Una vez sentada la anterior doctrina general, se debe concretar más al hallarnos ante una denuncia u ataque a lo que se denomina el honor en el ámbito profesional, afectando al prestigio de la parte demandante. La STC 282/2000 recoge lo siguiente: «En efecto, en el concepto constitucional del honor por el art. 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona ( DTC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ3) Ello es así, añadimos en la STC 180/1999 ( RTC 1999\180) ( FJ5) <<porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás pueden pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga>>» .

CUARTO Aplicando esta doctrina al caso de autos, se ha de observar si al ejercitarse la libertad de expresión o información por el demandado en su página web resulta lesionado el derecho al honor de la demandante, de suerte que se ha de valorar si la conducta del demandado estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación se habría lesionado el derecho al honor o lo que es lo mismo, debe analizarse a través de la prueba practicada en la instancia si nos hallamos ante un ataque tutelable o en el ámbito de la crítica que no se incardina en el ámbito de protección solicitada. Hemos de recordar que un weblog o cuaderno de bitácora- lista de sucesos es un sitio web periódicamente actualizado que recopila cronológicamente textos o artículos de uno o varios autores, apareciendo primero el más reciente, donde el autor conserva siempre la libertad de dejar publicado lo que crea pertinente. Habitualmente, en cada artículo, los lectores pueden escribir sus comentarios y el autor darles respuesta, de forma que es posible establecer un diálogo. La demandante indica los comentarios que se han venido vertiendo en dicho blog y que según afirmó el demandado en el interrogatorio practicado no han sido retirados.

También se ha de recordar, como indica la Juzgadora de instancia, que internet es un medio técnico, no mecánico. Internet se presenta como un medio interactivo y bidireccional o multidireccional, siendo una red abierta que permite expresar y difundir, de forma amplia e inmediata, ideas y opiniones de cualquier persona que desee hacerlo.

La sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid establece en su Fundamento de Derecho Tercero que: «Es cierto que se ha desarrollado en España un cuerpo legislativo constituido por la Ley citada 34/2002, de 11 de julio ( RCL 2002\1744, 1987) , de Servicios de la Información y de Comercio Electrónico, que tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio , y que incorpora parcialmente la Directiva 98/27 ( LCEur 1998\1788) / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo es transposición, siendo de señalar, como afirma la SAP de Madrid de 6 de febrero de 2006 ( AC 2006\188) , que tal normativa no excluye la aplicación de otras, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen; de lo hasta aquí indicado pasamos a concluir que la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen, no se ha de derivar sólo al autor de la información, sino también al intermediario, que soluciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página Web, una base de datos o una lista de distribución, con la matización de que procede entender responsable al creador y el editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información;».

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, las pruebas obrantes en autos y el propio interrogatorio del demandado han dejado plenamente acreditada la responsabilidad del mismo en la creación de la página, en la introducción de sus contenidos y en la posibilidad técnica del control de los mismos.

Siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia citada de 8 de octubre de 2007 ( PROV 2007\352787) : «El citado art.. 16 establece que <<1 . Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador>>, y el anexo b) de la ley, «definiciones» describe el servicio de intermediación como <<servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información. Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet>>».

Por otro lado, la resolución que se recurre cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de fecha 6 de febrero de 2006 , sentencia en la que se afirma que: » lo precedente nos lleva a partir de la consideración de Internet como red de redes, con un impacto o resultados ambivalentes, y donde concurren varios niveles o, como se ha dicho, capas superpuestas, entre las que se distribuyen o reparten las funciones habituales de la comunicación, desde la capa más alta, aplicación, que genera los datos a transmitir y los pone a disposición del inmediato inferior, para después los datos resultantes viajar a través de la red, hasta llegar a los clientes o usuarios a través del navegador WWW, siendo que los contenidos ofrecidos por los servidores se estructuran en unidades de visualización denominadas páginas, varias de las cuales pueden relacionarse entre sí formando una entidad denominada Web cite.

Constituyendo los servidores de nombre dominio una red jerárquica, lo expuesto ya revela las dificultades para identificar las fuentes e identificar los contenidos y consecuentemente la dificultad en la capacidad de control, al ser un medio de comunicación descentralizado, con la consiguiente ausencia de un emisor único, con la dificultad de controlar, en ocasiones, la información que accede a la red, llegando a decirse que Internet era un sueño para sus usuarios y una pesadilla para los prácticos del Derecho, llegando a desarrollarse un cuerpo legislativo, en España constituida por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Información y de Comercio Electrónico, que tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio , y que incorpora parcialmente la Directiva 98/27 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo es transposición, siendo de señalar que tal normativa no excluye la aplicación de otras, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, Protección Civil del Derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen; de lo hasta aquí indicado pasamos a concluir que la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen, no se ha de derivar sólo al autor de la información, sino también al intermediario, que soluciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página Web, una base de datos o una lista de distribución, con la matización de que procede entender responsable al creador y el editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información».

Es necesario apuntar que esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid fue objeto de recurso de casación por la parte entonces demandada y fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009 .

En el caso que nos ocupa, aplicando la anterior doctrina procede incluir la imputabilidad en el ámbito de la Ley 1/82 alegado por la SGAE, al demandado apelante don Manuel la responsabilidad como una suerte de colaborador necesario de las manifestaciones vertidas en su blog que atentan al honor de la actora y que, a diferencia del link retirado a instancias de la misma actora a partir de la palabra ladrones a la página de la de la misma demandante, con la finalidad de buscar un acuerdo pacífico que evitara la presente contienda, no sufrieron intervención alguna por parte del demandado; se indica en la Sentencia recurrida que el demandado reconoció la posibilidad de controlar técnicamente los contenidos, reconoció haber censurado una opinión vertida al no entender que se hallara de acuerdo con la línea que inspira el blog. Es claro y evidente que las declaraciones objeto de denuncia no son realizadas en su integridad por el demandado, quien sí que interviene contestando en ocasiones. Se corresponde más con una línea argumentativa que se inicia con la información que el mismo ofrece en el blog que marca e insta a que se viertan opiniones sobre la actuación de la SGAE que finalmente sobrepasa los límites de una denuncia para derivar en manifestaciones atentatorias a su honor y dignidad tutelables en el ámbito de la Ley 1/82 . En consecuencia, deben desestimarse los motivos de apelación alegados por la parte recurrente.

QUINTO La sentencia de instancia condena al demandado recurrente a abonar a la SGAE la cantidad de 9000 euros que consideramos adecuada en relación a la difusión que se acredita por la demandante mediante el orden en que en el blog ha estado apareciendo en la información ofrecida por el buscador Google al realizar dicha búsqueda con el propio nombre de la SGAE. Por tanto, habiéndose acreditado la intromisión ilegítima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 1/82 , no procede reducir la indemnización a la cantidad de 3000 euros como pretende la parte apelante.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación, tanto la petición principal como las subsidiarias, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, procede que sean abonadas por la parte demandada don Manuel , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . Al desestimarse el recurso de apelación, las costas causadas en la presente alzada corresponderá abonarlas a la parte apelante don Manuel , según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

III.-FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Manuel contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid en los autos de juico ordinario seguidos al número 743/07 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.