Índice:
• CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
o Artículo 1. Definiciones.
o Artículo 2. Designación de autoridades competentes en España.
o Artículo 3. Contenido de la orden de detención europea.
o Artículo 4. Gastos.
• CAPÍTULO II. EMISIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA.
o Artículo 5. Objeto de la orden europea.
o Artículo 6. Transmisión de una orden europea.
o Artículo 7. Procedimiento de transmisión.
o Artículo 8. Entregas temporales.
• CAPÍTULO III. EJECUCIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA.
o Artículo 9. Hechos quedan lugar a la entrega.
o Artículo 10. Actuaciones iniciales.
o Artículo 11. Garantías que deberán ser solicitadas del Estado de emisión en casos particulares.
o Artículo 12. Causas de denegación.
o Artículo 13. Detención y puesta a disposición de la autoridad judicial.
o Artículo 14. Audiencia del detenido.
o Artículo 15. Información adicional.
o Artículo 16. Traslado temporal o toma de declaración de la persona reclamada.
o Artículo 17. Situación personal de la persona reclamada.
o Artículo 18. Decisión sobre la entrega de la persona reclamada.
o Artículo 19. Plazos.
o Artículo 20. Entrega de la persona reclamada.
o Artículo 21. Entrega suspendida o condicional.
o Artículo 22. Entrega de objetos.
o Artículo 23. Decisión en caso de concurrencia de solicitudes.
• CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES.
o Artículo 24. Principio de especialidad.
o Artículo 25. Tránsito.
o Artículo 26. Entrega ulterior.
o Artículo 27. Entrega ulterior a una extradición.
o Artículo 28. Extradición ulterior.
o Artículo 29. Inmunidades y privilegios.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Relación con otros instrumentos jurídicos.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Transmisión de la orden europea a través de la Red Judicial Europea.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Remisión y ejecución de órdenes europeas provenientes o dirigidas a Gibraltar.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Equivalencia de la descripción del Sistema de Información Schengen.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio.
• DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
• ANEXO. Orden de detención europea.
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El día 13 de junio de 2002 se adoptó por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior la Decisión marco relativa a
la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DOCE L 190/1, de 17
de julio de 2002), primer instrumento jurídico de la Unión en el que se hace aplicación del principio de
reconocimiento mutuo enunciado en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.
El mandato de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia que el Tratado de Amsterdam ha encomendado a
la Unión tiene por objeto asegurar que el derecho a la libre circulación de los ciudadanos pueda disfrutarse en
condiciones de seguridad y justicia accesible a todos. Se trata, por tanto, de la creación de una verdadera
comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la
que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.
En este contexto, los mecanismos tradicionales de cooperación judicial tienen que dejar paso a una nueva forma
de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. Aquí es
donde se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las
resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.
La presente Ley tiene por objeto cumplir con las obligaciones que la Decisión marco establece para los Estados
miembros, consistentes en la sustitución de los procedimientos extradicionales por un nuevo procedimiento de
entrega de las personas sospechosas de haber cometido algún delito o que eluden la acción de la justicia después
de haber sido condenadas por sentencia firme. Este procedimiento se articula en torno a un modelo de resolución
judicial unificado a escala de la Unión, la orden europea de detención y entrega, que puede ser emitida por
cualquier juez o tribunal español que solicite la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento
de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta. De la misma forma, la autoridad judicial
competente en España deberá proceder a la entrega cuando sea requerida por la autoridad judicial de otro Estado
miembro.
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo determina que, recibida la orden europea por la autoridad
judicial competente para su ejecución, ésta se produzca de forma prácticamente automática, sin necesidad de que
la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la
conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno. De esta forma los motivos por los que la autoridad
judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el texto de la Ley y su naturaleza permite una apreciación
objetiva por parte de la autoridad judicial. Desaparecen, por tanto, motivos de denegación habituales en los
procedimientos extradicionales, como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos
como delitos políticos.
El carácter profundamente innovador de este procedimiento se acentúa si se tiene en cuenta que el mismo se
aplica en relación con una amplia lista de categorías delictuales que se establecen en la Decisión marco, y con
respecto a las cuales ya no puede seguir controlándose la existencia de doble incriminación. De esta forma,
recibida una orden europea por la autoridad judicial por alguno de los tipos delictivos establecidos en esta lista, y
siempre que supere un determinado umbral de pena, ésta deberá proceder a la ejecución con independencia de
que su ordenamiento penal recoja tal figura delictiva.
Otra de las importantes aportaciones que se incorpora a nuestro ordenamiento con la presente Ley consiste en
configurar el procedimiento de detención y entrega como un procedimiento puramente judicial, sin apenas
intervención del ejecutivo. Esta previsión tiene todo el sentido si se tiene en cuenta que, en el espacio en el que
opera el principio de reconocimiento mutuo, que es un espacio de confianza recíproca, proceder a una verificación
de la situación política del Estado emisor de la orden europea no parece tener ya mucho sentido. Puesto que
desaparece del procedimiento el margen para la apreciación discrecional de la conveniencia a los intereses del
Estado, la aplicación de las previsiones de la orden europea puede atribuirse como competencia judicial exclusiva.
Ello lleva aparejada otra gran ventaja, como es la relativa a la agilidad del procedimiento. La orden europea es
remitida directamente por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin
necesidad de que intervenga la autoridad central. La entrega de la persona se efectúa tras haber seguido un
procedimiento que la ley ha tomado especial cuidado en configurar como ágil y rápido, a fin de dar cumplimiento a
los breves plazos a los que obliga la norma europea. Si hay consentimiento a la entrega, la decisión ha de
adoptarse en los 10 días siguientes a la prestación del consentimiento. En caso de que la persona reclamada no
consienta en la entrega, la decisión se adoptará en los 60 días siguientes a la detención. La entrega deberá
producirse normalmente, en uno y otro caso, en los 10 días siguientes a la adopción de la decisión.
Se trata, por tanto, de una ley que introduce modificaciones tan sustanciales en el clásico procedimiento de
extradición que puede afirmarse sin reservas que éste ha desaparecido de las relaciones de cooperación judicial
entre los Estados miembros de la Unión Europea. El procedimiento de entrega que se aplicará en su lugar
permitirá a partir de ahora que esta forma de cooperación judicial directa opere de manera eficaz y rápida, entre
Estados cuyos valores constitucionales se basan en el respeto de los derechos fundamentales y en los principios
democráticos.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Definiciones.
1. La orden de detención europea (en adelante, la orden europea) es una resolución judicial dictada en un Estado
miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la
que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad
privativas de libertad.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
• autoridad judicial de emisión: la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para
dictar una orden europea en virtud del derecho de ese Estado,
• autoridad judicial de ejecución: la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente
para ejecutar la orden europea en virtud del derecho de ese Estado.
Artículo 2. Designación de autoridades competentes en España.
1. En España, son autoridades judiciales de emisión competentes a efectos de emitir la orden europea el juez o
tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.
2. En España, son autoridades judiciales de ejecución competentes a efectos de dar cumplimiento a la orden
europea los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos y
forma determinados por la presente Ley.
3. La Autoridad Central competente es el Ministerio de Justicia.
Artículo 3. Contenido de la orden de detención europea.
La orden europea contendrá, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier otra
lengua aceptada por éste, la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el
anexo:
a. La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b. El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad
judicial de emisión.
c. La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra
resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos
5 y 9 de la presente Ley.
d. La naturaleza y tipificación legal del delito, en particular con respecto a los artículos 5 y 9 de la presente
Ley.
e. Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado
de participación en el mismo de la persona reclamada.
f. La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para
ese delito.
g. Si es posible, otras consecuencias del delito.
Artículo 4. Gastos.
Los gastos ocasionados en territorio español por la ejecución de una orden europea de detención serán a cargo
del Estado español. Los demás gastos correrán a cargo del Estado de emisión.
CAPÍTULO II.
EMISIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA.
Artículo 5. Objeto de la orden europea.
1. Las autoridades judiciales de emisión españolas podrán dictar una orden europea en los siguientes supuestos:
a. Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal
española señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea, al
menos, de 12 meses.
b. Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior
a cuatro meses de privación de libertad.
2. Cuando se trate de delitos para los que se prevea una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya
duración máxima sea de, al menos, tres años y sean susceptibles de integrarse en alguna de las categorías
previstas en el artículo 9.1, la autoridad judicial de emisión deberá hacerlo constar expresamente.
3. Asimismo, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar a las autoridades de ejecución que, de
conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito.
4. Las autoridades judiciales de emisión españolas deducirán del período total de privación de libertad que haya
de cumplirse en España como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de
libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden europea.
Artículo 6. Transmisión de una orden europea.
1. Cuando se conozca el paradero de la persona reclamada, la autoridad judicial de emisión española podrá
comunicar directamente a la autoridad judicial competente de ejecución la orden europea.
2. En caso de no ser conocido dicho paradero, la autoridad judicial de emisión española podrá decidir introducir
una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 la autoridad judicial de emisión española podrá decidir, en
cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información
Schengen.
4. Las citadas descripciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de
Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en
fronteras comunes de 19 de junio de 1990. Una descripción en el Sistema de Información Schengen, acompañada
de la información que figura en el artículo 3 de la presente Ley, equivaldrá a todos los efectos a una orden de
detención europea.
5. Si no es posible recurrir al Sistema de Información Schengen, la autoridad judicial de emisión española podrá
recurrir a los servicios de Interpol para la comunicación de la orden europea.
Artículo 7. Procedimiento de transmisión.
La autoridad judicial española de emisión podrá transmitir la orden europea por cualesquier medio fiable que
pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su
autenticidad.
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para
la ejecución de la orden europea se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales
implicadas.
Con posterioridad de la transmisión de la orden europea, la autoridad judicial española de emisión podrá transmitir
a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad para proceder a su
ejecución.
Las autoridades judiciales de emisión españolas remitirán una copia de las órdenes europeas enviadas al
Ministerio de Justicia.
Artículo 8. Entregas temporales.
1. Cuando se haya emitido una orden europea en el supuesto previsto en el apartado 1.a del artículo 5, la
autoridad judicial de emisión española podrá solicitar de la autoridad judicial de ejecución, antes de que ésta se
haya pronunciado sobre la entrega definitiva, bien el traslado temporal a España de la persona reclamada para la
práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral, o bien ser autorizada para trasladarse al Estado de
ejecución con el fin de tomar declaración a dicha persona.
2. Si la autoridad judicial de ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona reclamada, decidiera
suspender la misma hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado de
ejecución, por un hecho distinto del que motivare la orden europea, la autoridad judicial de emisión española podrá
solicitar el traslado temporal de dicha persona con el fin de proceder a la práctica de diligencias penales o para la
celebración de la vista oral.
CAPÍTULO III.
EJECUCIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA.
Artículo 9. Hechos quedan lugar a la entrega.
1. Cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de
emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera
castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración
máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble
tipificación de los hechos:
• pertenencia a organización delictiva,
• terrorismo,
• trata de seres humanos,
• explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
• tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
• tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
• corrupción,
• fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al
Convenio de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas,
• blanqueo del producto del delito,
• falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
• delitos de alta tecnología, en particular delito informático,
• delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y
variedades vegetales protegidas,
• ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
• homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
• tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
• secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,
• racismo y xenofobia,
• robos organizados o a mano armada,
• tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,
• estafa,
• chantaje y extorsión de fondos,
• violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,
• falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,
• falsificación de medios de pago,
• tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
• tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,
• tráfico de vehículos robados,
• violación,
• incendio voluntario,
• delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
• secuestro de aeronaves y buques,
• sabotaje.
2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el
Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al
menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o
medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito
de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la
legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.
Artículo 10. Actuaciones iniciales.
1. Si el órgano judicial español que recibe una orden europea no es competente para darle curso, transmitirá de
oficio dicha orden a la Audiencia Nacional e informará de ello a la autoridad judicial de emisión.
2. El Juzgado Central de Instrucción, como autoridad judicial de ejecución española, comprobará que la orden
europea esté traducida al español.
En el supuesto de que no se remita la orden traducida, la autoridad judicial de ejecución española lo comunicará a
la autoridad judicial de emisión, al objeto de que la remita en el más breve plazo. El procedimiento se suspenderá
hasta tanto no se reciba la misma.
Cuando la detención de la persona reclamada sea consecuencia de la introducción de su descripción en el
Sistema de Información Schengen, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de
aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las
fronteras comunes, el Juzgado Central de Instrucción procederá, de oficio, a la traducción de la orden, sin
suspender el procedimiento.
3. El Juzgado Central de Instrucción comunicará al Ministerio de Justicia, a la mayor brevedad posible, la
recepción de cuantas órdenes europeas le sean remitidas para su ejecución.
Artículo 11. Garantías que deberán ser solicitadas del Estado de emisión en casos particulares.
1. Cuando la infracción en que se basa la orden europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad
privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial
española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento
una revisión de la pena impuesta, o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con
arreglo al derecho o práctica del Estado de emisión, con vistas a la no ejecución de la pena o medida.
2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea a efectos de entablar una acción penal fuera
de nacionalidad española, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que
sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar
en su contra el Estado de emisión.
Artículo 12. Causas de denegación.
1. La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea en los casos siguientes:
a. Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se desprenda que
la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro
distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté
en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado
miembro de condena.
b. Cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aun no pueda ser, por razón de su
edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al
derecho español.
c. Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos
en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
2. La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea en los casos
siguientes:
a. Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 9.2; no obstante, en materia de tasas e impuestos, de
aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden europea por el motivo de que la
legislación española no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de
reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado
miembro emisor.
b. Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea esté sometida a un procedimiento penal en
España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea.
c. Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
d. Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea haya recaído en otro Estado miembro de
la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior
ejercicio de diligencias penales.
e. Cuando la persona objeto de la orden europea haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos
en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya
sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del
derecho del Estado de condena.
f. Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad
privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en
cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
g. Cuando la orden europea contemple delitos que el ordenamiento jurídico español considere cometidos en
su totalidad o en parte en el territorio español.
h. Cuando la orden europea contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado de
emisión y el ordenamiento español no permita la persecución de esos mismos hechos cuando se hayan
cometido fuera del territorio español.
i. Cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta
hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los
tribunales españoles.
Artículo 13. Detención y puesta a disposición de la autoridad judicial.
1. La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma
y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. En el plazo máximo de 72 horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez
Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
3. Puesta la persona detenida a disposición de la autoridad judicial, ésta le informará de la existencia de la orden
europea, su contenido, la posibilidad de consentir con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como
del resto de los derechos que le asisten.
4. La detención de la persona reclamada será comunicada a la autoridad judicial de emisión por el Juzgado
Central de Instrucción.
Artículo 14. Audiencia del detenido.
1. La audiencia de la persona detenida se celebrará ante el Juez Central de Instrucción, en el plazo máximo de 72
horas desde la puesta a disposición judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona
detenida y, en su caso, de intérprete, debiendo realizarse conforme a lo previsto para la declaración del detenido
por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. En primer lugar, se oirá a la persona detenida sobre la prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega.
Si la persona detenida consintiera en su entrega, se extenderá acta comprensiva de este extremo, que será
suscrita por la persona detenida, el secretario, el representante del Ministerio Fiscal y el juez. En la misma acta se
hará constar la renuncia a acogerse al principio de especialidad, si se hubiere producido.
En todo caso, el Juez Central de Instrucción comprobará si el consentimiento a la entrega por parte de la persona
detenida ha sido prestado libremente, y con pleno conocimiento de sus consecuencias, en especial de su carácter
irrevocable. De la misma forma procederá respecto de la renuncia a acogerse al principio de especialidad.
A continuación, si no hubiere consentido, el juez oirá a las partes sobre la concurrencia de causas de denegación
o condicionamiento de la entrega.
3. En todo caso, se oirá al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la entrega o la imposición de condiciones a la
misma.
4. En la audiencia podrán proponerse por las partes los medios de prueba relativos a la concurrencia de causas de
denegación o condicionamiento de dicha entrega.
Si la prueba no pudiera practicarse en el curso de la audiencia, el juez fijará plazo para su práctica, teniendo en
cuenta la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en esta Ley.
Artículo 15. Información adicional.
1. Cuando la orden europea transmitida no contenga la información preceptiva referida en el artículo 3, el Juez
Central de Instrucción solicitará a la autoridad judicial de emisión la información omitida. Igualmente, podrá
solicitar de la autoridad judicial de emisión información complementaria sobre los posibles motivos de denegación
o condicionamiento de la ejecución.
2. El Juez Central de Instrucción podrá fijar un plazo para que se le envíe dicha información, teniendo en cuenta la
necesidad de respetar los plazos máximos previstos por el artículo 19.
Artículo 16. Traslado temporal o toma de declaración de la persona reclamada.
1. En los supuestos previstos en el apartado 1.a del artículo 5, si la autoridad judicial de emisión lo solicitare, el
Juzgado Central de Instrucción podrá acordar, bien que se tome declaración a la persona reclamada conforme lo
dispuesto en el apartado segundo, o bien el traslado temporal de dicha persona al Estado de emisión.
2. La toma de declaración de la persona reclamada se llevará a cabo por la autoridad judicial de emisión que se
trasladará a España y, en su caso, con la asistencia de la persona designada de conformidad con el derecho del
Estado de emisión. Dicha declaración se practicará según lo previsto por la ley española y en las condiciones
pactadas entre las autoridades judiciales concernidas. En todo caso, se respetará el derecho a la asistencia
letrada del detenido, su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como a ser asistido
de un intérprete.
El Juzgado Central de Instrucción podrá establecer que dicha diligencia se practique en su presencia o con la de
un secretario judicial que deje constancia del cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo y las
pactadas entre las autoridades judiciales que conocen del procedimiento.
3. En caso de haberse acordado el traslado temporal de la persona detenida, se llevará a cabo dicho traslado en
las condiciones y con la duración que se acuerde con la autoridad judicial de emisión. En todo caso, la persona
reclamada deberá volver a España para asistir a las vistas orales que le conciernan en el marco del procedimiento
de entrega.
Artículo 17. Situación personal de la persona reclamada.
1. En el curso de la audiencia a que se refiere el artículo 14, el Juez Central de Instrucción, oído el Ministerio
Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando cuantas medidas cautelares considere
necesarias para asegurar la plena disponibilidad de los afectados, y de modo especial las previstas a tal efecto en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. El juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden
europea.
3. En cualquier momento del procedimiento y en atención a las circunstancias del caso, el juez, oído el Ministerio
Fiscal, podrá acordar que cese la situación de prisión provisional, pero en tal caso deberá adoptar alguna o
algunas de las medidas cautelares referidas en el apartado 1 anterior.
4. Contra las resoluciones judiciales a que se refiere este artículo cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional.
Artículo 18. Decisión sobre la entrega de la persona reclamada.
1. Si la persona afectada hubiera consentido en ser entregada al Estado de emisión y el Ministerio Fiscal no
advirtiera causas de denegación o condicionamiento de la entrega, el Juez Central de Instrucción podrá acordar
mediante auto su entrega al Estado de emisión. Este auto se dictará en el plazo máximo de 10 días a partir de la
celebración de la audiencia y contra él no cabrá recurso alguno.
2. En los demás supuestos, el Juez Central de Instrucción elevará sus actuaciones a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional. La Sala resolverá mediante auto, con observancia del plazo máximo fijado por el artículo
siguiente. Contra este auto no cabrá recurso alguno.
Artículo 19. Plazos.
1. La orden europea de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2. Si la persona reclamada consiente la entrega, la decisión judicial deberá adoptarse en los 10 días siguientes.
3. Si no media consentimiento, se adoptará la decisión en plazo de 60 días tras su detención.
4. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán
prorrogarse por otros 30 días, comunicando a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos,
manteniendo entretanto las condiciones necesarias para la entrega.
5. Cuando, excepcionalmente, no se puedan cumplir los plazos previstos en el presente artículo, la autoridad
judicial de ejecución española informará a Eurojust precisando los motivos de la demora.
Artículo 20. Entrega de la persona reclamada.
1. La entrega de la persona reclamada se hará efectiva por agente de la autoridad española, previa notificación a
la autoridad designada al efecto por la autoridad judicial de emisión del lugar y fechas fijados, siempre dentro de
los 10 días siguientes a la decisión judicial de entrega.
2. Si por causas ajenas al control de alguno de los Estados de emisión o de ejecución no pudiera verificarse en
este plazo, las autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar una nueva
fecha, dentro de un nuevo plazo de 10 días desde la fecha inicialmente fijada.
3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios
graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los 10
días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir
4. Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el
Estado de emisión, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada, sin que ello sea fundamento
para la denegación de la ejecución de una posterior orden europea basada en los mismos hechos.
5. En todo caso, en el momento de la entrega la autoridad judicial de ejecución española pondrá en conocimiento
de la autoridad judicial de emisión el período de privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera
la orden europea, a fin de que sea deducido de la pena o medida de seguridad que se imponga.
Artículo 21. Entrega suspendida o condicional.
1. Cuando la persona reclamada tenga proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto
del que motive la orden europea, la autoridad judicial de ejecución española, aunque haya resuelto dar
cumplimiento a la orden, podrá suspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la
pena impuesta.
2. En el supuesto del apartado anterior, la autoridad judicial de ejecución española acordará, si así lo solicitara la
autoridad judicial de emisión, la entrega temporal de la persona reclamada en las condiciones que formalice por
escrito con dicha autoridad judicial y que tendrán carácter vinculante para todas las autoridades del Estado
miembro emisor.
Artículo 22. Entrega de objetos.
1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución española
intervendrá y entregará, de conformidad con el derecho interno, los objetos que constituyan medio de prueba o
efectos del delito, sin perjuicio de los derechos que el Estado español o terceros puedan haber adquirido sobre los
mismos. En este caso, una vez concluido el juicio, se procederá a su restitución.
2. Los objetos mencionados en el apartado anterior deberán entregarse aun cuando la orden de detención
europea no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona reclamada.
3. En el caso de que los bienes estén sujetos a embargo o comiso en España, la autoridad judicial de ejecución
española podrá denegar la entrega o efectuarla con carácter meramente temporal, si ello es preciso para el
proceso penal pendiente.
Artículo 23. Decisión en caso de concurrencia de solicitudes.
1. En el caso de que dos o más Estados miembros hubieran emitido una orden europea en relación con la misma
persona, la decisión sobre la prioridad de ejecución será adoptada por la autoridad judicial de ejecución española,
teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las
respectivas fechas de las órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de la persecución
penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
La autoridad judicial de ejecución española podrá solicitar, en su caso, el dictamen de Eurojust con vistas a la
elección mencionada.
2. En caso de concurrencia entre una orden europea y una solicitud de extradición presentada por un tercer
Estado, la autoridad judicial de ejecución española suspenderá el procedimiento y remitirá toda la documentación
a la Autoridad Central. La propuesta de decisión sobre si debe darse preferencia a la orden europea o a la
solicitud de extradición se elevará por el Ministro de Justicia al Consejo de Ministros, una vez consideradas todas
las circunstancias y, en particular, las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo
aplicable. Este trámite se regirá por lo dispuesto en la Ley de Extradición Pasiva.
3. En caso de que se decida otorgar preferencia a la solicitud de extradición, se notificará a la autoridad judicial de
ejecución española, que lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión.
En caso de que se decida otorgar preferencia a la orden europea, se notificará a la autoridad judicial de ejecución
española al objeto de que se continúe con el procedimiento en el trámite en el que se suspendió.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Estatuto de la Corte
Penal Internacional.
CAPÍTULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 24. Principio de especialidad.
1. El consentimiento o autorización para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una
pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, por toda infracción cometida antes de la entrega de una
persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado español, se presumirá que existe siempre que
el Estado de la autoridad judicial de ejecución haya notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión
Europea su disposición favorable al respecto, salvo que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución
declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. Si se hubiese formulado la declaración, la persona entregada a España no podrá ser procesada, condenada o
privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado ésta, salvo
que el Estado de ejecución lo autorizase. A tal efecto, la autoridad judicial de emisión española presentará a la
autoridad judicial de ejecución una solicitud de autorización, acompañada de la información mencionada en el
apartado 1 del artículo 3.
3. En el supuesto de que España sea el Estado de ejecución, en tanto no se practique la notificación a la
Secretaría General del Consejo a que se refiere el apartado 1, para el enjuiciamiento, condena o detención con
vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida
antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega, el Estado de emisión
deberá solicitar la autorización a la que se refiere el apartado anterior, que deberá adoptarse por la autoridad
judicial de ejecución española en el plazo máximo de 30 días, si la infracción que motiva la solicitud fuese motivo
de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de las garantías a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley.
4. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Cuando la persona hubiere renunciado expresamente ante la autoridad judicial de ejecución al principio de
especialidad antes de la entrega.
b. Cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de
especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará
ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con
arreglo al derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que
la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea.
Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
c. Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido
entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o
haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.
d. Cuando la infracción no sea sancionable con una pena o medida de seguridad privativas de libertad.
e. Cuando el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual
de la persona.
f. Cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones
pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad
individual.
Artículo 25. Tránsito.
1. El tránsito de una persona para la ejecución de una orden europea por territorio español requerirá únicamente la
aportación por el Estado de emisión de los siguientes datos:
a. La identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden europea.
b. La existencia de una orden europea.
c. La calificación jurídica del delito.
d. La descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.
2. Se exceptúa el tránsito aéreo sin escalas, salvo si se produjera un aterrizaje forzoso.
3. En España, la competencia para recibir la información sobre el tránsito corresponde a la Autoridad Central.
Artículo 26. Entrega ulterior.
1. El consentimiento para la entrega por el Estado español de una persona a otro Estado miembro, en virtud de
una orden europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado
respecto de todos aquellos Estados de ejecución que hayan notificado a la Secretaría General del Consejo su
disposición favorable al respecto, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo
contrario en su resolución de entrega.
2. El Estado español tampoco necesitará el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, para entregar a
una persona que le haya sido entregada en ejecución de una orden europea por una infracción cometida antes de
su entrega, en los siguientes casos:
a. Si la persona reclamada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido
entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado
a dicho territorio después de abandonarlo.
b. Si la persona reclamada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado
miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se prestará ante la
autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al
derecho interno de éste. El consentimiento se prestará en condiciones que pongan de manifiesto que la
persona lo ha hecho libremente y con pleno conocimiento de sus consecuencias. Con este fin, la persona
reclamada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
c. Si la persona reclamada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos a, b y c del apartado 4 y en el apartado 2 del artículo 24.
3. En los supuestos no contemplados en el apartado anterior, el Estado español necesitará la autorización de la
autoridad judicial de ejecución, que se solicitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 adjuntando a la
solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 3 y una traducción.
4. El consentimiento del Estado español para la entrega por el Estado de emisión a un tercer Estado, en virtud de
una orden europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, en tanto no se realice por España la
declaración a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, exigirá la solicitud de autorización por el Estado de
que se trate que deberá adoptarse por la autoridad judicial de ejecución española en el plazo máximo de 30 días,
si la infracción que motiva la solicitud fuese motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,
y sin perjuicio de las garantías a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 27. Entrega ulterior a una extradición.
1. En caso de que la persona reclamada haya sido extraditada a España desde un tercer Estado, y de que la
misma estuviere protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al
principio de especialidad, la autoridad judicial española de ejecución solicitará la autorización del Estado que la
haya extraditado para que pueda ser entregada al Estado de emisión. Los plazos contemplados en el artículo 19
empezarán a contar en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.
2. En tanto se tramita la autorización, la autoridad judicial española de ejecución garantizará que siguen dándose
las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.
Artículo 28. Extradición ulterior.
1. Cuando una persona haya sido entregada a España en virtud de una orden europea, si es solicitada
posteriormente su extradición por un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, no podrá otorgarse dicha
extradición sin el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución que acordó la entrega, a cuyo efecto el
Juzgado Central de Instrucción cursará la pertinente solicitud.
2. Si las autoridades judiciales españolas hubieran acordado la entrega de una persona a otro Estado miembro de
la Unión Europea, en virtud de una orden europea, y les fuera solicitado su consentimiento por las autoridades
judiciales de emisión con el fin de proceder a su extradición a un tercer Estado no miembro de la Unión Europea,
dicho consentimiento se prestará de conformidad con los convenios bilaterales o multilaterales en los que España
sea parte, teniendo la petición de autorización la consideración de demanda de extradición a estos efectos.
Artículo 29. Inmunidades y privilegios.
1. Cuando la persona a que se refiere la orden europea goce de inmunidad en España, la autoridad judicial de
ejecución solicitará sin demora a la autoridad competente el levantamiento de dicho privilegio. Si compete a otro
Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial que haya emitido
la orden europea, a cuyo efecto la autoridad judicial de ejecución comunicará a la de emisión dicha circunstancia.
2. En tanto se resuelve sobre la solicitud de retirada de la inmunidad a la que se refiere el apartado anterior, la
autoridad judicial de ejecución deberá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar
una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.
3. Una vez haya sido informada la autoridad judicial de ejecución de la retirada de la inmunidad o privilegio antes
referidos, comenzarán a computarse los plazos previstos en esta Ley.
4. Cuando la persona a que se refiere la orden europea haya llegado a España como consecuencia de una
extradición de un tercer Estado no perteneciente a la Unión Europea, y la entrega esté limitada al delito para el
que se concedió, los plazos de resolución citados en el apartado anterior comenzarán a correr desde que las
autoridades del Estado que extraditó a la persona reclamada muestren su conformidad para que quede sin efecto
el principio de especialidad y pueda entregarse el individuo al Estado emisor de la orden europea. Mientras se
notifica la decisión, el juez o tribunal mantendrá las condiciones precisas para hacer la entrega, en su caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Relación con otros instrumentos jurídicos.
Las condiciones, requisitos y procedimiento para emitir y dar cumplimiento a la orden de detención europea se
regirán por lo establecido en la presente Ley, salvo lo previsto en los convenios bilaterales o multilaterales
suscritos por España en los que se simplifique o facilite el procedimiento de entrega, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado segundo del artículo 31 de la Decisión marco.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Transmisión de la orden europea a través de la Red Judicial Europea.
La transmisión de la orden europea a que se refiere el artículo 7, primer párrafo, de esta Ley, podrá efectuarse, en
el momento en que sea operativo, a través del sistema de telecomunicaciones protegido de la Red Judicial
Europea, regulada en la Decisión 2002/187/JAI, de 28 de febrero de 2002.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Remisión y ejecución de órdenes europeas provenientes o dirigidas a
Gibraltar.
La aplicación de las disposiciones en lo que respecta a órdenes europeas provenientes o dirigidas a la colonia
británica de Gibraltar se regirán por lo dispuesto en el Régimen acordado sobre autoridades de Gibraltar en el
contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y Tratados Conexos, contenido en
el documento del Consejo 7998/00 JAI 45 MI 73, de 19 de abril de 2000.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Equivalencia de la descripción del Sistema de Información Schengen.
Con carácter provisional, hasta el momento en que el Sistema de Información Schengen tenga capacidad para
transmitir toda la información que figura en el artículo 3, la descripción equivaldrá a una orden europea hasta que
la autoridad judicial de ejecución reciba el original en buena y debida forma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio.
1. La presente Ley será aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que se emitan con posterioridad
a su entrada en vigor, aun cuando se refieren a hechos anteriores a la misma.
2. Los procedimientos de extradición que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley seguirán tramitándose como tales hasta su conclusión.
3. Las disposiciones de la presente Ley sólo serán aplicables respecto de los Estados miembros que hayan
notificado a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de la Unión Europea el texto y la entrada en vigor
de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales, en virtud de las obligaciones derivadas de la
Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de
detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Entretanto, y respecto de los
demás Estados miembros, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes en materia de extradición hasta la
fecha en que en dichos Estados miembros se apliquen aquellas disposiciones.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 14 de marzo de 2003.
– Juan Carlos R. –
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
ANEXO.
1
Orden de detención europea
La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega a las
autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución
de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.
a) Información relativa a la identidad de la persona buscada:
Apellido(s):………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ………………………..
Nombre(s):……………………….. ………………………. ………………………. ………………………. ……………………….
Apellido(s) de soltera (en su caso):…………………….. ……………………… ……………………… ……………………….
Alias (en su caso): …………………………… ………………………….. …………………………… …………………………..
Sexo:………………………… ………………………… ………………………… ………………………… ………………………..
Nacionalidad: ………………………. ……………………… ……………………… ……………………… ……………………….
Fecha de nacimiento: ………………………….. …………………………. ………………………….. ………………………….
Lugar de nacimiento: ………………………….. …………………………. ………………………….. …………………………..
Residencia y/o domicilio conocido: ……………………… ……………………… ……………………… ………………………
En caso de conocerse: idioma(s) que entiende la persona buscada:………………………. ……………………….
………………………. ……………………….
Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada: ……………………….. …………………………
………………………… ………………………..
Fotografia e impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o señas
de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener una caracterización del ADN (si no se ha incluido
tal información y se dispone de ella para su transmisión)
b) Decisión sobre la que se basa la orden de detención
1. Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza: ………………………. ……………………….
……………………….
Tipo: ………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ……………………….
……………………….
2. Sentencia ejecutiva: ………………………… ……………………….. ………………………… ………………………..
……………………….
Referencia: …………………………… …………………………… …………………………… ……………………….
…………………………..
c) Indicaciones sobre la duración de la pena:
1. Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o
las infracciones:
………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ……………………….
………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ……………………….
………………………. ………………………. ………………………. ……………………….
2. Duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta:
………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ……………………….
………………………. ……………………….
Pena que resta por cumplir:
………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ……………………….
……………………….
………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ………………………. ……………………….
……………………….
d) Resolución dictada en rebeldía y al término de un procedimiento judicial durante el cual la persona estaba
ausente o no representada (táchese lo que no proceda y precisar):
– La persona de que se trata fue citada personalmente o informada por otros medios de la fecha y lugar de la vista
en que se dictó la resolución en rebeldía
o
– La persona de que se trata no fue citada personalmente ni informada por otros medios de la fecha y lugar de la
vista en que se dictó la resolución en rebeldía, pero dispone de las siguientes garantías jurídicas tras la entrega a
las autoridades judiciales (si tales garantías pueden presentarse anticipadamente):
Precisar las garantías jurídicas:
……………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………
e) Infracción(es):
La presente orden se refiere a un total de ………. infracción/infracciones.
Descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o infracciones, incluido el momento
(fecha y hora), lugar y grado de participación en la(s) misma(s) de la persona buscada:
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
Naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones y disposición legal o código aplicable:
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
I. Márquense las casillas correspondientes si se trata de una o varias de las infracciones siguientes castigadas en
el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al
menos 3 años, según están definidas en el Derecho del Estado miembro emisor:
0 pertenencia a una organización delictiva,
0 terrorismo,
0 trata de seres humanos,
0 explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
0 tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópias,
0 tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
0 corrupción,
0 fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio
de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,
0 blanqueo de los productos del delito,
0 falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
0 delitos de alta tecnología, en particular delito informático
0 delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y
variedades vegetales protegidas,
0 ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
0 homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
0 tráfico ilicito de órganos y tejidos humanos,
0 secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,
0 racismo y xenofobia,
0 robos organizados o a mano armada,
0 tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,
0 estafa,
0 chantaje y extorsión de fondos,
0 violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,
0 falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,
0 falsificación de medios de pago,
0 tráfico ilicito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
0 tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,
0 tráfico de vehículos robados,
0 violación,
0 incendio voluntario,
0 delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
0 secuestro de aeronaves y buques,
0 sabotaje
II. Descripción detallada de la infracción o infracciones distinta(s) de las enumeradas en el punto I:
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………
f) Otras circunstancias relacionadas con el caso (información facultativa):
(NB Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de plazos de prescripción de limitación
temporal y otras consecuencias de la infracción)
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
g) La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de los objetos que puedan servir de prueba.
La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de objetos en poder de la persona buscada de
resultas de la infracción:
Descripción y localización de los objetos (en caso de conocerse):
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………….
h) La infracción o infracciones por la(s) que se ha emitido la presente orden es/son punible(s)/ha(n) dado lugar a
una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo:
– El ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor dispone revisar la pena impuesta -previa petición o cuando
hayan transcurrido al menos 20 años-, a efectos de no ejecución de la pena o medida.
– El ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor dispone aplicar las medidas de clemencia a que tiene
derecho la persona en cuestión, con arreglo al derecho o práctica del Estado miembro emisor, a efectos de no
ejecución de la pena o medida.
i) Autoridad judicial emisora de la presente orden:
Denominación oficial: ………………………………………………………. ……………………………………………………….
………………………………………………………
………………………………………………………………………………………. ………………………………………………………
………………………………………………………
2
Nombre de su representante : ………………………………………………….. …………………………………………………..
…………………………………………………..
………………………………………………………………………………………. ………………………………………………………
………………………………………………………
Función (cargo/grado): ……………………………………………………… ………………………………………………………
………………………………………………………
…………………………………………………………………………………….. ……………………………………………………..
………………………………………………………
Referencia del expediente: …………………………………………………….. …………………………………………………….
…………………………………………………….
Dirección: …………………………………………………………… ……………………………………………………………
……………………………………………………………
………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………..
………………………………………………………
N° de teléfono: (prefijo de país) (prefijo de ci udad) (…) ………………………………………….
……………………………………….. ………………………………………….
N° de fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad) (…) ……………………………………… ……………………………………………..
……………………………………………..
Correo electrónico: ……………………………………. …………………………………… ……………………………………..
……………………………………………………….
Señas de la persona de contacto para los aspectos prácticos de la entega: …………………………………………………
…………………………………………………
………………………………………………………………………………………. ………………………………………………………
…………………………………………………..
En caso de designarse una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de
detención europeas:
Nombre de la autoridad central:…………………………………………………. ………………………………………………….
………………………………………………….
………………………………………………. ………………………………………………. ……………………………………………….
…………………………………………………
Persona de contacto, en su caso (cargo/grado y nombre): ……………………………………….. …………………………..
………………………………………………..
…………………………………………. ……………………………………. ………………………………….. …………………………………..
………………………………………..
Dirección: …………………………………………… …………………………………………… ……………………………………………
…………………………………………..
……………………………………… ……………………………………. ……………………………………. …………………………………….
……………………………………..
N° de teléfono: (prefijo de país) (prefijo de ci udad) (…) ………………………………………..
……………………………………….. …………………………………………
N° de fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad) (…) ………………………………………….. ………………………………………….
…………………………………………..
Correo electrónico: ………………………………………… ………………………………………… ………………………………………..
…………………………………………
Firma de la autoridad judicial emisora, de su representante o de ambos:………………………………….
………………………………………….. …………………………
…………………………. ………………………….. …………………………… ………………………… ………………………….
…………………………… …………………………
Nombre: …………………………………………………. ……………………………… ………………………………………………….
………………………………………………….
Función (cargo/grado): …………………………………………………. ………………………………………………….
………………………………… ……………………………..
Fecha: …………………………………………………. ………………………………… ………………………………………………….
………………………………………………….
Sello oficial (si lo hay)
1
La presente orden deberá redactarse o traducirse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de
ejecución, si se conoce dicho Estado, o en cualquier otra lengua aceptada por éste.
2
Se incluirá, en las diferentes versiones lingüísticas, una referencia al titular de la autoridad judicial.