La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomiendan al Ministerio del Interior la concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada en materia de formación, habilitación, documentación, uniformidad, medios de defensa y ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con el mandato recibido, en la presente Orden:
Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación, para su autorización, y los que ha de reunir el profesorado para su acreditación, concretándose diversos aspectos sobre la formación inicial y permanente del personal de seguridad privada.
Se establecen las características de la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, de las cartillas profesionales y de las cartillas de tiro.
Se especifican las normas reglamentarias relativas a uniformidad, armamento, distintivos y medios de defensa, especialmente de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo y sus respectivas especialidades.
Por último, se complementan las indicaciones legales y reglamentarias relativas a habilitación, delegación de funciones, menciones honoríficas, así como al ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada, especialmente en materia de principios de actuación y de colaboración con la seguridad pública.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora tales Directivas al ordenamiento jurídico español, lo cual, aparte de la tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de una disposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español.
De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.
En su virtud, dispongo:
TÍTULO I.
FORMACIÓN Y HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
CAPÍTULO I.
FORMACIÓN.
SECCIÓN I. CENTROS DE FORMACIÓN.
Artículo 1. Requisitos de autorización de centros.
1. Los titulares o promotores de centros de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad privada solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad que, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, resolverá lo procedente en función de los requisitos que se establecen en el anexo I de la presente Orden.
2. En los casos de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo y sus especialidades, la referida propuesta de autorización corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el citado anexo I dará lugar a la revocación de la autorización.
Artículo 2. Requisitos de acreditación del profesorado.
1. El profesorado de los centros de formación a que se refiere el artículo anterior habrá de estar acreditado, previa comprobación de los requisitos que se determinan en el anexo II de esta Orden.
2. Se constituirá una Comisión de Valoración del Profesorado, en el Cuerpo Nacional de Policía, integrada por expertos en las distintas materias, que habrá de emitir informe sobre la concurrencia de los requisitos de acreditación.
3. La acreditación del profesorado que imparta formación a los guardas particulares del campo y sus especialidades, corresponderá a la Guardia Civil, mediante la respectiva comisión.
Artículo 3. Inspección de los centros de formación.
1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, realizará actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación autorizados, para garantizar que se cumplen los requisitos precisos para su autorización, y que los cursos se adecuan a lo previsto en los artículos 56 y 57 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
2. En los casos de creación de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo, las facultades de inspección, serán ejercidas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
SECCIÓN II. FORMACIÓN PREVIA.
Artículo 4. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.
1. Los aspirantes a vigilante de seguridad habrán de superar, en ciclos de, al menos, ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, y los aspirantes a guarda particular del campo, en ciclos de sesenta horas y dos semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en sus correspondientes ámbitos, y previo informe favorable, en todo caso, de los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración y, asimismo del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, respecto de los vigilantes de seguridad, especialidad de vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas.
2. Los aspirantes a las especialidades de escolta privado y de vigilante de explosivos, además de los módulos generales a que se refiere el apartado anterior, deberán superar módulos específicos, asimismo determinados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de sesenta horas lectivas o de treinta horas lectivas, respectivamente.
3. Los aspirantes a las especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo deberán superar los módulos específicos para la especialidad correspondiente, establecidos por la Secretaría de Estado de Seguridad, consistentes en ciclos de sesenta horas lectivas, para la especialidad de guarda de caza, y treinta horas lectivas, para la de guardapesca marítimo.
4. Los ciclos formativos para los aspirantes a vigilantes de seguridad y a guardas particulares del campo, y sus respectivas especialidades, en su delimitación horaria, podrán comprender un porcentaje máximo del cincuenta por ciento de la formación no presencial o a distancia, debiendo impartirse obligatoriamente con carácter presencial las enseñanzas de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico operativo y las prácticas de tiro y laboratorio.
5. A quienes hayan superado los módulos de formación y las pruebas físicas, los centros de formación autorizados les expedirán el correspondiente diploma o certificado acreditativo.
Artículo 5. Detectives privados.
1. A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, los aspirantes habrán de estar en posesión del diploma de detective privado reconocido a estos efectos por el Ministerio del Interior.
2. La solicitud de reconocimiento del diploma de detective privado al que se refiere el párrafo b) del apartado quinto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada, se remitirá a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
3. Los estudios para la obtención del diploma de detective privado se programarán e impartirán en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación, debiendo incluir, en todo caso, las materias que determine el Ministerio del Interior, y comprenderán, como mínimo, mil ochocientas horas lectivas, desarrolladas, al menos, durante tres cursos lectivos.
4. El orden, contenido, modalidad, forma y amplitud horaria de cada una de las materias que integren los tres cursos lectivos, será determinado por los institutos o centros oficiales, en el programa que se presente a efectos de autorización, en su caso.
5. En el supuesto de que los estudios de detective privado formen parte de un programa de estudios de superior nivel académico, su contenido didáctico y horas lectivas deberán estar claramente diferenciados de éste y expedirse, en todo caso, por los institutos o centros oficiales, el diploma específico de detective privado reconocido en la autorización prevista en este artículo.
Artículo 6. Directores de seguridad.
1. A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de director de seguridad, los aspirantes a directores de seguridad habrán de estar en posesión de la titulación de seguridad a la que se refiere el presente artículo, reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior.
2. La solicitud de reconocimiento de los cursos de dirección a los que se corresponde la titulación de seguridad referida en el párrafo a) del apartado segundo del artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, se remitirá a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
3. Los cursos de dirección de seguridad estarán programados e impartidos por centros universitarios, públicos o privados, reconocidos oficialmente, y deberán contener, al menos, las materias establecidas en el anexo III de la presente Orden, debiendo alcanzar éstas un mínimo de cuatrocientas horas, pudiendo complementarse con otras relacionadas con las funciones y habilidades directivas y la seguridad en general.
4. El orden, contenido, modalidad, forma y amplitud horaria de cada una de las materias que integren estos cursos, será determinado por los centros oficiales, en el programa que se presente a efectos de autorización, en su caso.
5. En el supuesto de que el curso de dirección de seguridad forme parte de un programa de estudios de superior nivel académico, su contenido didáctico y horas lectivas deberán estar claramente diferenciados de éste y expedirse, en todo caso, un título específico con el nombre del curso reconocido en la autorización prevista en este artículo.
SECCIÓN III. FORMACIÓN PERMANENTE.
Artículo 7. Cursos de actualización y especialización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, al que se refiere dicho artículo, participará en cursos de actualización o especialización impartidos en centros de formación autorizados, que tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial.
Artículo 8. Cursos de formación específica.
En los servicios de seguridad que se citan en el anexo IV de esta Orden, por ser necesaria una mayor especialización del personal que los presta, se requerirá una formación específica, ajustada a los requisitos que se recogen en dicho anexo, computable como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 9. Cursos de formación especial.
Los cursos, conferencias o reuniones formativas organizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al objeto de impartir las instrucciones o pautas de actuación para hacer efectivo el principio básico de auxilio, colaboración y coordinación con estas, se computarán como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.
CAPÍTULO II.
HABILITACIÓN.
Artículo 10. Pruebas para vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de Seguridad Privada, quienes acrediten la superación de la formación previa, referida en el artículo 4 de esta Orden, podrán presentarse a las pruebas de selección que sean oportunamente convocadas por la Secretaría de Estado de Seguridad, acreditando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada, en la forma dispuesta en el artículo 59 de dicho Reglamento.
2. En la resolución de convocatoria, se determinarán las correspondientes pruebas, las fechas de su celebración, los modelos de solicitud y las dependencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil a las que deben dirigirse, en su respectivo ámbito, según se trate de vigilantes de seguridad y sus especialidades o de guardas particulares del campo y sus especialidades.
3. Las pruebas especificas que debe superar el personal de seguridad privada debidamente habilitado que, habiendo permanecido inactivo más de dos años, deba someterse a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias, conforme al apartado segundo del artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán consistir en las siguientes modalidades:
- Ser declarado apto en las pruebas específicas que se convoquen por el Ministerio del Interior a tal efecto.
- Acreditar haber realizado un curso de actualización en materia normativa de seguridad privada, con una duración, como mínimo, de cuarenta horas lectivas, impartido por un centro de formación autorizado, bien en modalidad presencial o a distancia.
Artículo 11. Pruebas para jefes de seguridad.
Con arreglo a lo establecido en el apartado primero del artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, las pruebas para la habilitación de jefes de seguridad serán convocadas por la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, tendrán carácter teórico-práctico, y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre el funcionamiento de las empresas de seguridad, funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad, organización de servicios de seguridad, y modalidades de prestación de los mismos.
Artículo 12. Pruebas para directores de seguridad.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo b del apartado segundo del artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, las pruebas para la habilitación de directores de seguridad no titulados, conforme al artículo 6 de esta Orden, serán convocadas por la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, tendrán carácter teórico-práctico y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos de seguridad, y características y funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad.
Artículo 13. Acreditaciones profesionales.
1. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá, como documento público de acreditación profesional, la correspondiente tarjeta de identidad profesional, que les habilitará para el ejercicio de las respectivas funciones.
2. En el caso de los detectives privados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 52 y en el párrafo b del apartado quinto del artículo 54, ambos del Reglamento de Seguridad Privada, para la obtención de la tarjeta de identidad profesional, una vez superadas las pruebas en los institutos o centros a que se refiere el artículo 5 de esta Orden y obtenido el correspondiente diploma, deberán inscribirse previamente en el Registro correspondiente.
3. Para la expedición de la tarjeta de identidad profesional, se verificarán los datos de carácter personal, aportados por los solicitantes, en las bases de datos correspondientes. Esta misma comprobación se realizará en los casos de retirada de la citada tarjeta por causa de inhabilitación.
4. De conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 64 y en el artículo 65, ambos del Reglamento de Seguridad Privada, y previos los procedimientos correspondientes para cada caso, se procederá a la retirada de la tarjeta de identidad profesional.
Artículo 14. Tarjeta de identidad profesional.
1. La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada tendrá las características que se determinan en el anexo V de la presente Orden.
2. La tarjeta de identidad profesional incluirá las habilitaciones para las que el titular se encuentre autorizado. Tendrá un período de validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de la necesidad de obtención de duplicados cuando se hubiere perdido, sustraído o deteriorado de modo que sea difícil la identificación.
3. Esta tarjeta de identidad profesional será personal e intransferible y servirá para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, la Autoridad o sus Agentes.
Artículo 15. Cartilla profesional.
1. La cartilla profesional de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo se ajustará a las características que se determinan en el anexo VI de la presente Orden.
2. La cartilla profesional se entregará con la tarjeta de identidad profesional y la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial correspondiente, o, en su caso, la Comandancia de la Guardia Civil, sellará la primera hoja.
3. Las anotaciones de las altas y bajas se efectuarán por las empresas en el momento en que se produzcan, salvo las relativas a las de los guardas particulares del campo y sus especialidades no integrados en empresas, que las efectuarán las personas físicas o jurídicas contratantes o los propios guardas, de darse el caso de desarrollar su función por cuenta propia, cumplimentándose las de los cursos de formación permanente por los centros de formación o responsable policial correspondiente, y las relativas a las menciones honoríficas, por la Jefatura Superior de Policía, Comisaría Provincial o Comandancia de la Guardia Civil correspondiente, o por los órganos o unidades centrales respectivos.
4. En el caso de prestar servicios, simultáneamente, en varias empresas de seguridad, la cartilla deberá ser cumplimentada en los apartados de altas y bajas y sellada por todas ellas, y permanecerá en custodia en la empresa cuyo contrato sea de mayor jornada o, en su caso, en la que tenga mayor antigüedad.
5. Cuando finalice la relación laboral, la empresa de seguridad entregará la cartilla a su titular, permaneciendo ésta bajo su custodia hasta el momento de su entrega a la nueva empresa que le contrate.
6. En el supuesto de guardas particulares del campo y sus especialidades, no integrados en empresas de seguridad, la referida cartilla permanecerá en su poder durante la relación contractual con las personas físicas o jurídicas contratantes.
Artículo 16. Cartilla de tiro.
1. La cartilla de tiro se acomodará a las características que se determinen y al modelo que se apruebe por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
2. La cartilla de tiro se entregará a su titular, con la licencia de armas, y le será de aplicación lo dispuesto en el apartado quinto del artículo anterior.
Artículo 17. Libro-Registro de detectives.
1. El Libro-Registro que han de llevar los detectives, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustará al modelo que se adjunta a la presente Orden como anexo VII. En el caso de que sea informatizado, deberá atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos personales; y los órganos administrativos competentes en materia de seguridad privada pondrán en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos cualquiera anomalía que se descubriere respecto del funcionamiento de dicho Libro-Registro.
2. Las hojas o soportes que se utilicen para la composición posterior del Libro-Registro, deberán ser foliadas y selladas con carácter previo al inicio de las anotaciones.
3. En su primera hoja, la Jefatura Superior de Policía, la Comisaría Provincial o Local del Cuerpo Nacional de Policía, o la Policía Autónoma, correspondiente a la demarcación territorial del despacho o de sus delegaciones, asentará la diligencia de habilitación del Libro.
4. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: Fin a que se destina el Libro, nombre del detective titular del despacho, número de orden de inscripción en el Registro de Detectives, número de folios de que consta el Libro, precepto que cumplimenta la diligencia, y lugar y fecha de la misma; debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial, o persona en quien delegue.
Artículo 18. Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad.
1. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán la delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, así como las altas y bajas de éstos, a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
2. Lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada sobre delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de seguridad.
3. La delegación de funciones de los jefes y directores de seguridad deberá recaer respectivamente en personas integradas en su empresa o departamento de seguridad.
4. Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
- Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
- Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.
- En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.
5. Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.
TÍTULO II.
ARMAMENTO Y UNIFORMIDAD DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
CAPÍTULO I.
VIGILANTES DE SEGURIDAD.
Artículo 19. Armas reglamentarias.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas.
2. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, los vigilantes utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
Artículo 20. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio.
1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el apartado segundo del artículo 82 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustarán al modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
2. No tendrán validez las autorizaciones cubiertas parcialmente o que no se ajusten a la realidad de la situación para la que fueron expedidas.
3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones, por el tiempo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de expedición.
Artículo 21. Ejercicios de tiro.
Los vigilantes de seguridad que presten o puedan prestar servicios con armas, efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro semestral, con el tipo de arma con la que habitualmente deban desempeñar sus funciones.
1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos.
3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización.
4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.
5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas.
6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad.
1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.
2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden.
Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio.
1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de la presente Orden.
2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación.
3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
Artículo 26. Medios de defensa y su utilización.
1. La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.
4. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran.
CAPÍTULO II.
ESCOLTAS PRIVADOS.
Artículo 27. Uniformidad, armamento y tiro.
1. Los escoltas privados vestirán de paisano y para su identificación profesional utilizarán su tarjeta de identidad profesional, sin poder estar acompañada de ningún emblema, placa o distintivo o con presentación semejante a la de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm Parabellum.
3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.
4. Los escoltas privados efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro, de periodicidad trimestral.
Artículo 28. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio.
1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo 90 del Reglamento de Seguridad Privada se ajustarán al modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Igualmente, en los casos excepcionales contemplados en el apartado segundo del artículo 82, en relación con el apartado cuarto del artículo 90, ambos del citado Reglamento, en los servicios de protección personal que impliquen, además de un riesgo especial, la disponibilidad permanente del escolta privado para la prestación del servicio, en la resolución de autorización de los mismos, podrán establecerse condiciones específicas para el porte y custodia del arma, bajo la responsabilidad personal del propio escolta.
3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones.
CAPÍTULO III.
GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO.
Artículo 29. Armamento y tiro.
1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas.
2. Los guardas particulares del campo efectuarán los disparos que se determine por el Ministerio del Interior, en un ejercicio de tiro obligatorio de carácter anual.
3. La defensa de los guardas particulares del campo, que podrán portar en la prestación de sus servicios, será de color negro, de goma semirrígida de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
4. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad, persona física o jurídica contratante de guardas particulares del campo o, por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle su función por cuenta propia, podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.
5. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, a petición de la empresa de seguridad, persona física o jurídica contratante de los guardas particulares del campo o, por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle su función por cuenta propia, podrá acordar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran.
1. La uniformidad y el distintivo de los guardas particulares del campo serán los que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, correspondiendo a ésta la aprobación previa del color del uniforme, a solicitud del sector.
2. Las solicitudes referidas a la uniformidad de guardas particulares del campo, serán dirigidas al Servicio de Protección y Seguridad de la Guardia Civil.
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN.
Artículo 31. Principios básicos.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 67 de su Reglamento, son principios básicos de actuación del personal de seguridad privada los siguientes:
1. Legalidad, y, en consecuencia, en las actividades de seguridad e investigación privada sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.
2. Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción.
3. Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales.
4. Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos.
5. Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable, especialmente en el trato con los ciudadanos, evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia.
6. Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger.
7. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa de dotación.
8. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo observar siempre las instrucciones policiales concretas sobre el objeto de su protección o investigación, en función de los medios de que disponga.
9. El personal de seguridad privada ejercerá la colaboración ciudadana comunicando a los cuerpos policiales competentes las informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y la prevención del delito que conozca.
10. El personal de seguridad privada guardará rigurosa reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, especialmente de las informaciones que reciba en materia de seguridad y de los datos de carácter personal que deba tratar, investigar o custodiar, y no podrá facilitar datos sobre dichos hechos más que a las personas que les hayan contratado y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II.
COLABORACIÓN CON LA SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículo 32. Deber de colaboración.
El deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las comunicaciones que contempla el artículo 66 del Reglamento de Seguridad Privada, así como la puesta a disposición de presuntos delincuentes, instrumentos, efectos y pruebas de delitos, a que se refiere el apartado segundo del artículo 76 del citado Reglamento, se cumplimentarán respecto a los miembros competentes del Cuerpo que corresponda, de acuerdo con el régimen de competencias previsto en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o, en su caso, respecto a la Policía autonómica correspondiente.
Artículo 33. Requerimiento de colaboración.
En el cumplimiento de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada facilitará, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se lo requieran, directamente y sin dilación, la información o colaboración que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 34. Consideración profesional.
El personal de seguridad privada, en el ejercicio de su actividad profesional, recibirá un trato preferente y deferente por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto dentro como fuera de las dependencias policiales, pudiendo comparecer en éstas, con el uniforme reglamentario, siempre que tal comparecencia esté motivada con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35. Consideración legal.
En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes.
Artículo 36. Menciones honoríficas.
1. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá ser distinguido con menciones honoríficas que, en el caso de vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo y sus especialidades, se anotarán en su cartilla profesional.
2. Estas menciones podrán concederse de oficio o a iniciativa de particulares, de las empresas a las que pertenezca el personal, o de otras entidades relacionadas con la seguridad privada, otorgándose, a nivel territorial, por los Jefes Superiores o Comisarios Provinciales de Policía o, en su caso, por los Jefes de Zona o de Comandancia de la Guardia Civil del territorio donde se haya producido la actuación determinante de la mención, y a nivel central, por los Órganos o Unidades competentes, así como por las autoridades autonómicas competentes, quienes las anotarán en la cartilla profesional, previa comunicación oficial al interesado.
3. Además de al personal de seguridad privada, podrán también concederse menciones a personas, físicas o jurídicas, relacionadas o vinculadas con el sector o actividades de la seguridad privada.
4. Las menciones honoríficas se otorgarán teniendo en cuenta la especial peligrosidad, penosidad, iniciativa profesional o transcendencia social, concurrentes en los supuestos que a continuación se relacionan y que determinarán las consiguientes categorías:
Categoría A:
- Resultar lesionado el personal de seguridad privada, o haber corrido grave riesgo su integridad física, con motivo u ocasión de la prestación de un servicio, en cumplimiento de sus deberes u obligaciones.
- Haber evitado la comisión de delitos en relación con el objeto de su protección, con detención de los implicados, cuando suponga especial riesgo para su persona o grave dificultad en la realización.
- Haber facilitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información relevante que, por su contenido, haya contribuido al esclarecimiento de delitos o hechos cometidos por organizaciones de delincuentes.
- Haber facilitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información que, por su contenido o circunstancias, resulte importante para la seguridad del Estado o para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
Categoría B:
- Haber evitado la comisión de delitos en relación con el objeto de su protección.
- Actuaciones humanitarias con motivo de accidentes, siniestros o catástrofes, que superen el estricto cumplimiento de sus deberes.
- Cualquier otra actuación que, a juicio de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sea acreedora de esta mención honorífica.
5. Las menciones honoríficas u otros reconocimientos que puedan concederse al personal o empresas de seguridad privada, se entregarán con ocasión de la celebración del Día de la Seguridad Privada o de actos de reconocimiento social al servicio que presta la seguridad privada.
6. Las anteriores menciones permitirán el uso de un pasador o distintivo específico sobre el uniforme, con el diseño que se determine, mediante Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que no podrá confundirse con los de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Comercialización de productos.
En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se aceptará la validez de las evaluaciones de conformidad, siempre que estén emitidas por Organismos de Control acreditados, en base a la Norma EN 45011, y a la Norma EN ISO/IEC 17025, para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, así como que las disposiciones del Estado, en base a las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Uniformidad y distintivos.
La uniformidad y los distintivos que se vinieran utilizando, antes de la entrada en vigor de esta Orden, podrán continuar siendo usados de forma indefinida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Tarjeta de identidad profesional.
La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada seguirá siendo válida hasta su fecha de caducidad, en que será sustituida por el nuevo modelo regulado en esta Orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de cursos de director de seguridad.
Los centros a que hace referencia el artículo 6 de esta Orden, que tengan reconocidas titulaciones para la habilitación de director de seguridad, deberán adaptar los cursos, a las exigencias de dicho artículo, en la convocatoria inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente Orden.
Las titulaciones obtenidas al término de los cursos que se encuentren iniciados, a la entrada en vigor de la presente Orden, y aquellos otros que ya estaban reconocidos para la habilitación de director de seguridad, tendrán validez indefinida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Exención de diplomas para detective privado.
No se exigirá el diploma, para la habilitación como detective privado, a quienes hubieran sido declarados aptos en las pruebas convocadas, por la Dirección General de la Policía, para los auxiliares de detective, investigadores e informadores, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
- La Orden del Ministro de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal.
- La Orden del Ministro del Interior, de 14 de enero de 1999, por la que se modifica lo dispuesto sobre módulos de formación de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en la Orden del Ministro de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995.
- La Orden del Ministro del Interior de 10 de mayo de 2001, por la que se modifican las características de la tarjeta de identidad profesional, reguladas en el anexo V de la Orden del Ministro de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal.
- La Resolución de 7 de enero de 1997, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula la adquisición de los distintivos de los vigilantes de seguridad y de los vigilantes de explosivos y se concretan sus características.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
1. Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.
2. Lo dispuesto en esta orden se entiende sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos de Autonomía.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo.
El Director General de la Policía y la Guardia Civil adoptará las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, así como para la modificación, en su caso, de los anexos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 1 de febrero de 2011.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,
Alfredo Pérez Rubalcaba.
ANEXO I.
Requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de formación.
1.
- Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble.
- Estarán dotados de un gimnasio y de una galería de tiro, que deberán cumplir las exigencias de ubicación y acondicionamiento establecidas en la legislación vigente para este tipo de instalaciones.
- La existencia de las instalaciones descritas en el párrafo b podrá dispensarse si el centro afectado concertara la correlativa prestación de servicios con otras instituciones, públicas o privadas, bajo la inspección y control de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, para los centros en que se imparta o pretenda impartir formación al personal de seguridad privada, y en el ámbito de la Guardia Civil, para los centros en que se imparta o pretenda impartir exclusivamente formación para guardas particulares del campo y sus especialidades.
- Los centros de formación que tengan en sus instalaciones armamento o cartuchería, bien en propiedad, bien en régimen de alquiler o cesión, para la realización de prácticas de tiro con fuego real, deberán disponer de los correspondientes armeros, debidamente autorizados para la custodia de las armas y de la cartuchería, que cuenten con análogas medidas de seguridad a las que se establecen en la normativa sobre empresas de seguridad privada.
- Cuadro de profesores acreditados al que se refiere el apartado segundo del artículo 56 del Reglamento de Seguridad Privada.
2. El funcionamiento de estos centros estará condicionado:
- Al cumplimiento permanente de los requisitos de apertura exigidos en el apartado anterior.
- A la comunicación inmediata de las modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos anteriores.
- A la impartición de la totalidad del número de horas y del contenido de los módulos profesionales establecidos para cada una de las especialidades del personal de seguridad privada.
- Al cumplimiento permanente de las condiciones establecidas en la resolución de autorización.
ANEXO II.
Requisitos de acreditación del profesorado.
Para obtener la acreditación que habilita para impartir enseñanzas en centros de formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada, se han de reunir los siguientes requisitos:
- Estar en posesión de titulación universitaria de grado superior, cuando la asignatura de que se trate esté integrada como enseñanza de tal carácter dentro del sistema educativo general.
- En el supuesto de materias no recogidas en el sistema educativo general público, dicha acreditación será expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, salvo que la enseñanza estuviese específicamente relacionada con la formación de alumnos aspirantes a guardas particulares del campo y sus especialidades, en cuyo caso será expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Guardia Civil.Para expedir esta acreditación habrá de tenerse en cuenta la capacidad pedagógica y la calidad y grado de conocimientos característicos de los aspirantes, manifestados, con preferencia, a través de sus publicaciones, actividad docente previa y en el ejercicio de su profesión.
- En todo caso, se tendrá en cuenta, a efectos de acreditación, la experiencia práctica adquirida por los aspirantes, en el ejercicio de funciones relacionadas directamente con la seguridad.
ANEXO III.
Titulaciones para la habilitación de directores de seguridad.
Las titulaciones para la habilitación de directores de seguridad habrán de tener como base la superación de cursos en los que se impartan, al menos, las siguientes materias:
- Normativa de seguridad privada.
- Fenomenología delincuencial.
- Seguridad física.
- Seguridad electrónica.
- Seguridad de personas.
- Seguridad lógica.
- Seguridad en entidades de crédito.
- Seguridad patrimonial.
- Seguridad contra incendios.
- Prevención de riesgos laborales.
- Protección civil.
- Protección de datos de carácter personal.
- Gestión y dirección de actividades de seguridad privada.
- Funcionamiento de los departamentos de seguridad.
- Planificación de la seguridad.
- Análisis de riesgos.
- Dirección de equipos humanos.
- Gestión de recursos materiales.
- Colaboración con la seguridad pública.
- Deontología profesional.
ANEXO IV.
Formación específica.
1. Se impartirán cursos de formación específica en los siguientes tipos de servicio: transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen aparatos de rayos X.
2. Los servicios señalados en el apartado anterior serán desempeñados por personal de seguridad privada que haya superado el correspondiente curso de formación específica.
No obstante, al personal de seguridad privada que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentre desempeñando un servicio de seguridad de los anteriormente citados o acredite su desempeño durante un período de dos años, no le será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio.
3. Los cursos de formación específica serán impartidos en centros de formación autorizados y tendrán una duración mínima de diez horas de formación presencial.
4. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, de la Guardia Civil, cuando se trate de guardas particulares del campo o sus especialidades, podrá autorizar que este tipo de cursos, que deban tener condiciones específicas en cuanto a su contenido, ubicación o acondicionamiento de los espacios de aprendizaje y prácticas, se puedan realizar por formadores que tengan los conocimientos precisos y en instalaciones que cuenten con el equipamiento y medios necesarios.
ANEXO V.
Características de la tarjeta de identidad profesional.
1. La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, excepto los guardas particulares del campo y sus especialidades, tendrá las siguientes características:
Sus dimensiones serán de 85,60 mm de ancho y 53,98 mm de alto y llevará estampados, en el anverso, de forma destacada y preeminente, los literales SEGURIDAD PRIVADA y TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL, y en su parte superior, el texto Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, el escudo nacional de España, los textos GOBIERNO DE ESPAÑA y MINISTERIO DEL INTERIOR y los colores de la bandera nacional española y de la Unión Europea.
La tarjeta de identidad profesional recogerá los siguientes datos de su titular:
En el anverso:
- Fotografía.
- Fecha límite de validez.
En el reverso:
- N.º de tarjeta de identidad profesional: que coincidirá con el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identificación de Extranjero, con todos sus caracteres alfanuméricos.
- Apellidos y nombre.
- Habilitaciones para las que el documento autoriza a su titular.
- Número y fecha de cada habilitación.
- Llevará visible el siguiente texto: Esta tarjeta de identidad profesional es personal e intransferible y sirve para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, Autoridad o sus Agentes.
- Asimismo figurará en la base del reverso la fecha de expedición de la tarjeta y el Equipo de Expedición.
2. La tarjeta de identidad profesional de los guardas particulares del campo y sus especialidades tendrá las siguientes características:
- La tarjeta soporte llevará estampado en su anverso en el centro y como marca de agua el escudo nacional. En la parte superior y centrado hacia la derecha llevará estampado y de forma destacada en letra mayúscula el literal SEGURIDAD PRIVADA. Debajo y centrada respecto a la anterior figurará la inscripción tarjeta de iIdentidad profesional.
- En el lateral izquierdo en sentido vertical llevará el escudo nacional y el texto MINISTERIO DEL INTERIOR, seguidamente el literal DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL y los colores de la bandera española.
- En la parte derecha, por debajo de la inscripción tarjeta de identidad profesional, figurará en mayúscula y resaltado el texto: GUARDA PARTICULAR DEL CAMPO.
La tarjeta de identidad profesional recogerá los siguientes datos:
En el anverso:
- Especialidades para las que el documento autoriza a su titular.
- Fotografía.
- Número de tarjeta de identidad profesional.
- Fecha límite de validez.
- Lugar, fecha y antefirma de la autoridad que expide la tarjeta.
En el reverso:
- Llevará visible el siguiente texto: Esta tarjeta de identidad profesional es personal e intransferible y sirve para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, la Autoridad o sus Agentes.
- Nombre.
- Primer apellido.
- Segundo apellido.
- Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjero con todos sus caracteres alfanuméricos.
- Firma del titular.
ANEXO VI.
Modelo de cartilla profesional.
La cartilla profesional de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo se ajustará, respectivamente, a los modelos que aparecen en los Anexos VI y VII de la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 19 de enero de 1996, por la que se determinan aspectos relacionados con el personal.
ANEXO VII.
Modelo de Libro-Registro de detectives.
Encargo de investigación | Asunto | Contratante | |||
Número de orden | Fecha de inicio | Fecha de finalización | Nombre y apellidos o razón social | Domicilio/localidad | |
Investigado | Delitos perseguibles de oficio conocidos | Órgano al que se comunicaron | |
Nombre y apellidos o razón social | Domicilio/localidad | ||
ANEXO VIII.
Uniformidad de los vigilantes de seguridad.
1. El uniforme podrá conformarse con las siguientes prendas:
- Anorak.
- Jersey.
- Cazadora.
- Chaqueta.
- Corbata.
- Camisa o polo de manga corta o larga.
- Pantalón.
- Chaleco.
- Calcetines.
- Zapatos.
- Botas.
- Cinturón.
- Falda.
2. Las características técnicas se ajustarán a lo que se que se determine mediante la correspondiente Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
ANEXO IX.
Distintivo de los vigilantes de seguridad.
1. El distintivo será de forma ovalada y apaisada, de 8 cm de ancho por 6 cm. de alto, en fondo blanco, conforme al modelo contenido en este anexo. En la parte superior del anverso, figurará la expresión de VIGILANTE DE SEGURIDAD o VIGILANTE DE EXPLOSIVOS, debiendo llevar grabado en la parte inferior el número de la habilitación. Las letras y números serán de color rojo.
2. Podrá ser de material metálico o plástico flexible, con las siguientes características:
Si fuera metálico estará elaborado mediante una aleación de un 65 por 100 de cobre y un 35 por 100 de zinc, recubierto con esmalte cerámico y tratado con baños de decapado, desengrasado, níquel y latón. Su fijación al uniforme se realizará con un imperdible horizontal.
Si fuera de goma flexible estará elaborado en policloruro de vinilo (PVC). Su fijación al uniforme se realizará con un sistema de cierre de gancho y bucle de los denominados tipo velcro.
3. Quienes pretendan fabricar estos distintivos, lo comunicarán a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de registro y publicidad.
4. Cuando se comunique a los vigilantes el número de la habilitación que les corresponde, se les facilitará la relación de fabricantes registrados para que puedan proveerles de los mismos.
5. Los fabricantes sólo suministrarán distintivos a aquellos vigilantes que se acrediten como tales con la tarjeta de identidad profesional, debiendo llevar un control de los distintivos suministrados, con anotación del nombre y del número de tarjeta de identidad profesional, que estará a disposición del personal competente del Cuerpo Nacional de Policía.